CSJ - STC6990-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC6990-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez Ponente
STC6990-2025 Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00079-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de mayo de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C ., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela formulada frente al fallo CSJ STL17616-2024 de diciembre 11 de 2024, instaurada por el señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación teniendo como proceso primigenio la acción popular con radicación 17653311200120240010101.
ANTECEDENTES
El accionante presentó resguardo constitucional en contra de la autoridad judicial relacionada, invocando la protección de sus derechos fundamentales que a su criterio fueron vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia deRadicación N.º 11001-02-30-000-2025-00079-00 2
segunda instancia CSJ STL17616-2024 de diciembre 11 de 2024 que confirmó la sentencia de primera instancia CSJ STC15493-2024, proferidas en el trámite de tutela que en su oportunidad promovió el mismo accionante contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Manizales con radicación 1 1001-0203-000-2024-04952-00.
Del texto informal de la demanda se extrae como amparo puntual se ordene revocar el fallo CSJ STL17616Distrito Judicial d e Manizales con radicación 1 1001-0203-000-2024-04952-00.
Del texto informal de la demanda se extrae como amparo puntual se ordene revocar el fallo CSJ STL176162024 de diciembre 11 de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y se ampare su acción popular donde solicita la construcción de una unidad sanitaria apta para ciudadanos en silla de ruedas; por considerar que la sentencia que resolvió la acción popular le violó su derecho a la seguridad jurídica pues “…como hago para entender en dos populares amparan lo pedido y en esta acción popular, motivo de tutela simplemente niegan lo pedido sin razón alguna en derecho…”.
Como soporte de su petición expone que se le debe garantizar la seguridad jurídica, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en otras ocasiones ha amparado idéntica pretensión contra el mismo demandado en acción popular. Asimismo, pide una nulidad insanable advertida en dicho proceso, pues a su juicio el propietario del inmueble nunca había sido demandado o vinculado. Indica que, aunque había presentado acción de tutela previa, el caso que nos convoca es diferente.Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00079-00 3
El día 21 de abril de 2024 se aceptaron los impedimentos de los magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación con base en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1992, toda vez que los mismos participaron en la
Civil, Agraria y Rural de esta Corporación con base en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1992, toda vez que los mismos participaron en la sesión que aprobó la decisión contenida en el CSJ STC15493-2024 de noviembre 15 de 2024 que fue la decisión de primera instancia, confirmada a través de la CSJ STL17616-2024 de diciembre 11 de 2024 ; siendo esta última decisión objeto del amparo de constitucional.
Las anteriores decisiones se profirieron dentro del marco de la acción de tutela 11001 -02-03-000-202404952-01, donde a su vez se atacaba la decisión tomada el 5 de noviembre de 2024 por el Tribunal Superior de Manizales – Sala Civil – Familia – en acción popular con radicado 17653-31-12-001-2024-00101-01, pretendiendo que se anularan la decisión de la acción popular y se acogieran las pretensiones.
Mediante auto de abril 29 de 2025 se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar tanto a las entidades judiciales accionadas como a los vinculados. En el término de traslado, se pronunci ó únicamente la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales allegando el enlace del respectivo exp ediente digital y solicitando se niegue la protección solicitada porRadicación N.º 11001-02-30-000-2025-00079-00 4
improcedente “… este Despacho estima que la acción ahora analizada no resulta procedente para siquiera dar paso al análisis de
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improcedente “… este Despacho estima que la acción ahora analizada no resulta procedente para siquiera dar paso al análisis de fondo del asunto, sin pasar por alto, como se ha iterado en este escenario Constitucional, que este Tribunal no ha adoptado decisiones capricho sas o arbitrarias como para considerar la inexistente transgresión de prerrogativas fundamentales del actor…”.
CONSIDERACIONES
Delanteramente se advierte el decaimiento de la salvaguarda y la consiguiente negativa del amparo solicitado, como quiera que el análisis de fondo de la queja sometida a estudio se torna inviable, de conformidad a las siguientes valoraciones.
El actor ha adelantado dos acciones constitucionales: la del asunto de la referencia y la adelantada bajo el radicado 11001-02-03-000-20240-4952-00; encontrando como pretensión común, dejar sin efectos la sentencia de noviembre 5 de 2024 y se expida un nuevo fallo donde se acoja su p etición contenida en la acción popular – radicación 17655-31-12-001-2024-00101-00– consistente en la construcción de una unidad sanitaria para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas al interior de un local comercial.
En la acción de tutela con radicado 11001-02-03000-20240-4952-00 fueron resueltas el 15 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y RuralRadicación N.º 11001-02-30-000-2025-00079-00 5
mediante sentencia STC15493-2024 negándose el amparo por considerar que la decisión controvertida luce
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mediante sentencia STC15493-2024 negándose el amparo por considerar que la decisión controvertida luce razonable de cara a las especiales circunstancia del caso. Dicha decisión fue confirmada por la homóloga Sala de Casación Laboral en decisión STL17616-2024 de diciembre 11 de 2024:
“…De esta manera, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales consideró que:
[…] bajo el prisma del principio del ajuste razonable debe balancearse la protección de los derechos de las personas con discapacidad con las capacidades y limitaciones del propietario del establecimiento, por tanto, debe existir consideración de las medidas a implementar pues las mismas deben ser adecuadas y factibles, considerando el tamaño y la naturaleza del local. En dicho contexto, imponer una obligación al dueño del establecimiento que no pueda ser cumplida sin comprometer la viabilidad del negocio p uede resultar en una carga desproporcionada, lo cual no favorece la apertura de nuevos comercios que, en lugar de aportar a la economía local, se verían forzados a cerrar ante exigencias irrazonables.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el precepto no podía advertirse de manera aislada, sino que para su interpretación debía evaluarse en integridad el interés general que condensaba los derechos del accionado, el colegiado no lo encontró acreditado.
Por otra parte, respecto a la necesidad del servicio, advirtió que la visita de personas con movilidad reducida al establecimiento era eventual, y que en caso de existir, su permanencia en el
encontró acreditado.
Por otra parte, respecto a la necesidad del servicio, advirtió que la visita de personas con movilidad reducida al establecimiento era eventual, y que en caso de existir, su permanencia en el sitio era breve, atendiendo la naturaleza del servicio; por loRadicación N.º 11001-02-30-000-2025-00079-00 6
tanto, no consideró esencial el acceso a un baño adaptado para quienes se movilizaban en silla de ruedas, especialmente si la orden de adecuación suponía un costo elevado para un pequeño local de la población, que no contaba con una gran infraestructura, ni ventas exorbitantes.
Por último, referente a la proporcionalidad, concluyó que tampoco estaba acreditada, ya que imponer al propietario del establecimiento encartado, una carga de tal magnitud, pese a que se trataba de un negocio que no contaba con una gran infraestructura y en el cual no se vislumbraba el espacio suficiente para realizar la adecuación pretendida, daría al traste con el principio internacional de ajuste razonable.
Es así como el Tribunal determinó que no se podía ordenar a la demandada la construcción del baño para personas con movilidad reducida y, en consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto…”.
contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto…”.
Es justamente la anterior decisión el objeto de reproche por el actor constitucional y la que nos convoca en este segundo resguardo constitucional, intentando construir un defecto fáctico e insistiendo en que existió un abuso de poder y se le vulneró su seguridad jurídica.Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00079-00 7
La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 configuró la metodología para examinar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a través de un examen de requisitos generales y específicos, asunto que ha sido concretado en copiosas decisiones del alto tribunal . Los primeros, corresponden a condiciones previas indispensables para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto. Por otro lado, los requisitos específicos se perciben como vicios o defectos evidentes de la decisión judicial reprochada y que son la causa de la violación o amenaza de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.
En sentencia SU-573 de 2019 se abordó entre otros, el análisis de uno de los requisitos generales, como lo es, la relevancia constitucional indicando que la finalidad de este estudio es:
... esta Corte ha manifestado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se
... esta Corte ha manifestado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad ; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. Tratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, decantada jurisprudencia de esta Corte en aras de mantener intactos los principios constitucionales comoRadicación N.º 11001-02-30-000-2025-00079-00 8
los contenidos en los artículos 228, 230 entre otros, ha establecido que al juez constitucional no le es posible interferir en el trámite de los procesos judiciales, para modificar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de determinada manera, salvo y excepcionalmente, cuando se configure alguno de los defectos generales y específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia judicial1.
En el caso en estudio, se advierte como reparo, un error fáctico , sin hacer una mayor argumentación, al considerar que existió un abuso de poder de la Sala Laboral de esta corporación al vulnerársele la seguridad jurídica en su acción popular (2024-00101-01) pues se le negó su pretensión, cuando según el actor en casos similares se había accedido a su pedimento. Y solicita, se
Laboral de esta corporación al vulnerársele la seguridad jurídica en su acción popular (2024-00101-01) pues se le negó su pretensión, cuando según el actor en casos similares se había accedido a su pedimento. Y solicita, se ordene revocar el fallo CSJ STL17616-2024 de diciembre de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y se ampare su acción popular donde solicita la construcción de unidad sanitaria apta para personas con movilidad reducida.
Como se había anunciado, se avisa la negativa del amparo solicitado, como quiera que el análisis de fondo de la queja sometida a estudio no es admisible , teniendo en cuenta que no se estructura ningún defecto específico de procedibilidad. Asimismo de las decisiones judiciales emitidas en el proceso de tutela 11001 -02-03-000-20241 Corte Constitucional: C-590 de 2005 y SU-913 de 2009Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00079-00 9
04952-01, como lo es, tanto la CSJ STL17616-2024, sino también la decisión de primera instancia CSJ STC154932024, expedidas por las salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, se expone un criterio jurídicamente fundamentado, por lo que el reclamo del actor constitucional y su discrepancia o desacuerdo de apreciaciones con el juzgador de instancia no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
Frente al examen de los razonamientos esbozados por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha dicho en reiteradas oportunidades:
recibo en esta sede excepcional.
Frente al examen de los razonamientos esbozados por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha dicho en reiteradas oportunidades:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC38412020). No es este resguardo constitucional el medio llamado para perpetuar las discrepancias conceptuales, ni se puede convertir en una instancia adicional, queRadicación N.º 11001-02-30-000-2025-00079-00 10
desconozca reglas vitales como la autonomía judicial y el juez natural que nutren el principio del debido proceso como pilar fundamental de nuestro Estado Social de Derecho.
Por otro lado, las sentencias judiciales están amparadas por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, revistiéndolas de un valor definitivo e inmutable, por regla general con efecto interpartes, que son igualmente predicables de las decisiones emitidas dentr o de una acción de tutela. Ahora, frente a la cosa juzgada
juzgada, revistiéndolas de un valor definitivo e inmutable, por regla general con efecto interpartes, que son igualmente predicables de las decisiones emitidas dentr o de una acción de tutela. Ahora, frente a la cosa juzgada constitucional ha señalado la Corte Constitucional en sentencia SU-055-2018:
“…que se configura a partir de triángulos procesales idénticos. En otras palabras, cuando en dos o más acciones de tutela se reúnan las mismas identidades de partes, causa petendi y objeto, puede entenderse que aquella institución se configura.
Cabe recordar entonces, que la identidad de partes hace referencia a que “(…) las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona de natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales”. Asimismo, la identidad de causa petendi, se relaciona con la idea de “(…) que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se funda mente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.” Finalmente, el objeto idéntico, parte de que “(…) las demandas busquen laRadicación N.º 11001-02-30-000-2025-00079-00 11
satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental.”.”
En el presente caso, aunque pareciera que existe cosa juzgada, los 3 elementos requerido s para ello no se superponen con exactitud, aunque en el fondo se persiga
mismo derecho fundamental.”.”
En el presente caso, aunque pareciera que existe cosa juzgada, los 3 elementos requerido s para ello no se superponen con exactitud, aunque en el fondo se persiga una misma pretensión : que se profiera dentro de la multicitada acción popular, un nuevo fallo que acoja el pedido del líbelo inicial; pero en el presente caso expresamente se busca el examen de la decisión de tutela de segunda instancia CSJ STL17616-2024.
De acuerdo con reiterada jurisprudencia, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de tutela cuando exista una cosa juzgada fraudulenta. La Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de octubre 1 de 2015 sobre esta especial temática, afianzó los criterios ya definidos, en los cuales excepcionalmente resulta procedente este tipo de amparo constitucional frente a otra controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, así:
“…Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00079-00 12
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
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4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados
sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00079-00 13
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».”
Como se ha advertido a lo largo de esta decisión, e n el amparo solicitado por el señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos, se evidencia sin dubitación alguna la finalidad de anular la decisión de tutela vertida en la CSJ STL176162024 que resolvió la impugnación de la CSJ STC154932024 del anterior radicado 11001 -02-03-000-202404952-01, y en este supuesto se observa es que la actora nos lleva nuevamente a un planteamiento de desacuerdo de criterios con cada una de las decisiones judiciales que ha obtenido, lo que nos permite reiterar la no procedencia
04952-01, y en este supuesto se observa es que la actora nos lleva nuevamente a un planteamiento de desacuerdo de criterios con cada una de las decisiones judiciales que ha obtenido, lo que nos permite reiterar la no procedencia del amparo en el presente asunt o, al no concurrir o no demostrarse alguna de las causales de falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», para que de manera excepcionalísima se autorice la revisión de una decisión de tutela, conforme al artículo 6º numeral 1° del decreto 2591 de 1991.
Tal y como se ha señalado en sentencia CSJ STC 14476-2024: “… una nueva acción de la misma naturaleza no es el instrumento adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó, además de la impugnación, la revisión eventual ante la Corte Constitucional y laRadicación N.º 11001-02-30-000-2025-00079-00 14
insistencia, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 2, para suplicar a dicha Corporación su escogencia...”
Igualmente se debe validar el estado del trámite de la tutela objeto de la presente decisión (11001-02-03-0002024-04952-01) en la página de la Corte Constitucional (expediente T-11.053.1549)3 advirtiendo que se registra el envío el expediente a sala de selección para lo pertinente desde el 02 de mayo de 2025. Por lo tanto, por este aspecto
(expediente T-11.053.1549)3 advirtiendo que se registra el envío el expediente a sala de selección para lo pertinente desde el 02 de mayo de 2025. Por lo tanto, por este aspecto también es improcedente la pre sente acción , al ser prematuro un estudio sobre la misma, debido a que a la fecha se encontraría pendiente la definición de su eventual revisión y/o la i nterposición o no del recurso de insistencia.
Así las cosas, la sentencia cuestionada no comporta la vulneración de derechos fundamentales, ni se enmarca en las causales de procedencia de la acción de tutela. Por lo que la protección deprecada tendrá que denegarse.
Finalmente, del escrito inicial se insinúa por el actor constitucional la concesión del amparo de pobreza “…pues no soy abogado no tengo vínculo laboral actualmente y lo poco que percibo económicamente lo empleó en mi subsistencia conceda el amparo de pobre, pues es un beneficio que la ley me otorga como ciudadano, sé que no requiere de abogado para perder mi ti empo en
2 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015. 3https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T1105315 4Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00079-00 15
tutelas, pero deseo que un abogado me represente en derecho y así demostrar el aparente abuso de poder en esta accion popular que hoy tutelo…”. Si bien no hubo un pronunciamiento expreso en
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tutelas, pero deseo que un abogado me represente en derecho y así demostrar el aparente abuso de poder en esta accion popular que hoy tutelo…”. Si bien no hubo un pronunciamiento expreso en el auto que admitió la prese nte acción, procedemos a dar respuesta a dicha petición con el fin proferir una decisión comprensiva de todo lo solicitado por el accionante.
El amparo de pobreza se encuentra reg lado en los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso4, regulando entre otros : los requisitos de procedencia , oportunidad y los efectos de dicha institución.
En sentencia de exequibilidad C-424-2024 sobre el artículo 153 de la Ley 1564 de 2012, donde se hizo una reiteración parcial de la sentencia C-688-2016, la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente dicha disposición legal . Posterior a hacer un recuento legal y jurisprudencial estableció la s siguientes subreglas frente al amparo de pobreza:
4 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. … ARTÍCULO 154. EFECTOS. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.
procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.
En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta. …Salvo que el juez rechace la solicitud de amparo, su presentación antes de la demanda interrumpe la prescripción que corría contra quien la formula e impide que ocurra la caducidad, siempre que la demanda se presente dentro de los treinta (30) días siguien tes a la aceptación del apoderado que el juez designe y se cumpla lo dispuesto en el artículo 94. El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud.Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00079-00 16
- …El amparo de pobreza puede solicitarse en procesos administrativos y ordinarios . Esto supone que esta figura procede en acciones populares o de grupo, reparaciones directas, procesos civiles o comerciales, de filiación, entre otros, siempre que el proceso exija el cubrimiento de gastos para su continuación, como el pago de exámenes, honorarios o peritajes, y no se persiga un derecho litigioso a título oneroso.
- Por regla general, las partes deben asumir los costos del proceso . El legislador tiene una amplia potestad para fijar las costas y cargas procesales propias de cada juicio.
Con base en aquella facultad, crea figuras como el amparo de pobreza, dirigidas a asegurar el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia.
para fijar las costas y cargas procesales propias de cada juicio. Con base en aquella facultad, crea figuras como el amparo de pobreza, dirigidas a asegurar el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia.
- Los fines constitucionales del amparo de pobreza. Esta figura se instituyó con el fin de que aquellas personas que por sus condiciones económicas no pueden sufragar los gastos del proceso cuenten con el apoyo del Estado, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia.
- El amparo de pobreza es una medida correctiva y equilibrante y, en consecuencia, de aplicación restringida. Este amparo no se debe otorgar al sujeto procesal que no se encuentre en la situación de hecho que esta institución busca corregir . (negrilla y resalto fuera de texto).Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00079-00
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Aunque el acceso a la administración de justicia se inspira en la gratuidad 5, dicho principio no es absoluto, pues por disposición del legislador existen excepciones donde las parte s involucradas en un proceso administrativo u ordinario debe asumir unas cargas económicas con ocasión del litigio judicial como el pago de cauciones, honorarios de auxiliares de la justicia, costos de notificación, multas, entre otros. Cuando el usuario no tiene la capacidad económica de asumir dichos estipendios sin ver comprometida su propia subsistencia puede acudir a la petición de amparo de pobreza, como una materialización del derecho a la igualdad entre las partes y al acceso a la administración de justicia evitando privilegios, exclusiones o discriminación entre las partes.
a la petición de amparo de pobreza, como una materialización del derecho a la igualdad entre las partes y al acceso a la administración de justicia evitando privilegios, exclusiones o discriminación entre las partes.
No obstante, no se puede perder de vista la forma como esta concebido el trámite de tutela , siendo un procedimiento informal, flexible, preferencial, expedito, subsidiario, residual y gratuito para propiciar la efectiva y pronta protección de los derechos fundamentales de la personas. La tutela está embebida de principios como la informalidad, que implica que no est á sujeta a fórmulas sacramentales, y por ello su presentación sólo requiere de
5 Artículo 6° de la Ley 270 de 1996: Gratuidad. La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley. No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, con
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