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CSJ - STC6993-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6993-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6993-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01979-00 (Aprobado en Sala de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que A&C Consultores Jurídicos y Empresariales S.A.S. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00254. ANTECEDENTES 1.- La gestora invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara modificar «las providencias atacada[s] con relación a que se declare la nulidad de lo actuado desde las etapas procesales indicadas en la solicitud de nulidad». En resumen señaló que la Delegatura acusada, en la acción de responsabilidad de administradores sociales que promovió contra Germán Efromovich, José Francisco Arata Izquiel, Miguel de la Campa, Miguel Rodríguez, Hernán Martínez, Dennis Mills, Serafino Lacono, RonaldRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01979-00 2 Pantin, Mónica de Greiff Lindo, Augusto López Valencia y Carlos Pérez Olmedo, no tramitó «los memoriales por medio de los cuales: i) se descorrió el

2 Pantin, Mónica de Greiff Lindo, Augusto López Valencia y Carlos Pérez Olmedo, no tramitó «los memoriales por medio de los cuales: i) se descorrió el traslado de las defensas previas y de mérito; y ii) se formuló reforma de la demanda», argumentando «que se insertó erróneamente un número de radicado diferente al del proceso de referencia dentro de los memoriales, esto es, (…) “2019-800-00046” en lugar de “2021-800-00254”». Explicó que el «número de radicado con el que fueron rotulados los memoriales, corresponde a un proceso anterior iniciado en el año 2019, que terminó y se encuentra archivado desde hace más de dos años»; sin embargo, la Superintendencia de Sociedades sostuvo que «fueron incorporados al expediente señalado –es decir, al del proceso ya archivado-, lo cual, como podrá observarse de los anexos de la solicitud de nulidad obrante en el expediente, no sucedió». En ese contexto, se dictó sentencia anticipada que declaró próspera la excepción de falta de legitimación por pasiva (10 nov. 2023), por lo que pidió la anulabilidad de lo actuado con fundamento en las causales 2 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, por preterirse «la oportunidad procesal a la demandante de que su pronunciamiento acerca de las excepciones de mérito fuera tenido en cuenta y la oportunidad de que la reforma a la demanda fuera estudiada y admitida (o rechazada)», negada en auto de 16 de

oportunidad procesal a la demandante de que su pronunciamiento acerca de las excepciones de mérito fuera tenido en cuenta y la oportunidad de que la reforma a la demanda fuera estudiada y admitida (o rechazada)», negada en auto de 16 de enero de 2024, que recurrida se mantuvo incólume (31 en.) y el Tribunal Superior de Bogotá confirmó (10 may.). Criticó que se hiciera «una interpretación exegética y de las normas procesales (sic) que devino en el cercenamiento del derecho de defensa y contradicción, impidiendo la incorporación al expediente de los diferentes pronunciamientos realizados oportunamente por la demandante respecto de las excepciones propuestas por los demandados y que, de haber sido incorporados, no hubiese sido posible dictar sentencia anticipada».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01979-00 3 2.- El Tribunal Superior de Bogotá remitió el interlocutorio rebatido. La Superintendencia de Sociedades defendió su proceder y se opuso al resguardo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad. CONSIDERACIONES 1.- La Sala restringirá el presente estudio al interlocutorio expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (10 may. 2024), porque, pese a que el ataque constitucional se enfiló también contra el de la Superintendencia de Sociedades que «negó la nulidad» formulada por A&C Consultores Jurídicos y Empresariales S.A.S. (16 en.) en el proceso n.° 2021-00254, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos

Consultores Jurídicos y Empresariales S.A.S. (16 en.) en el proceso n.° 2021-00254, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos similares a los que lo soportaron, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo , so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021, STC862-2022 y STC6454-2024). 2.- Aclarado lo anterior, se anuncia el decaimiento del amparo y la consecuente convalidación de lo opugnado, ya que dicho pronunciamiento no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Inicialmente, el Colegiado recordó que la inconformidad del censor radicaba en que la «sentencia anticipada acaeció sin atender el escrito que descorrió las excepciones de mérito y la solicitud de reforma de la demanda, actuar que trasgredió (i) la etapa para aportar pruebas (lo cual hizo en esas dosRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01979-00 4 oportunidades), y (ii) “pretermitió la instancia”, conforme lo reglamentan los numerales 2º y 5º del artículo 133 del CGP». Al respecto, estimó que tales asertos no configuraban los motivos

4 oportunidades), y (ii) “pretermitió la instancia”, conforme lo reglamentan los numerales 2º y 5º del artículo 133 del CGP». Al respecto, estimó que tales asertos no configuraban los motivos de invalidez esgrimidos, ya que las «nulidades que pretendió tipificar el actor en su súplica son de aquellas que pueden formularse “en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia”», en tanto el artículo 134 del Estatuto Adjetivo «establece que tratándose de las causales 2 y 5, la oportunidad para su proposición fenece o precluye culminada[s] las instancias, y aquí ya se profirió sentencia que se encuentra en firme, lo que hace extemporánea su alegación». Aunado a que «el censor no puede edificar con éxito una censura o solicitud nulidista (sic) sobre la base de su propia incuria, trasladando su omisión al juzgador. En efecto, véase como, no solo erró en la precisión de la identificación del expediente, sino que luego de emitido el fallo, dej[ó] pasar la oportunidad para recurrir la sentencia, cobrando firmeza la misma». Iteró que «la conducta referida -falta de incorporación de piezas procesalesno está consagrada como causal de nulidad y siendo como es, que las nulidades son taxativas, el resultado no puede ser otro que su negativa». Reflexionó que, aún si el apoderado hubiera dirigido acertadamente sus peticiones, el artículo 278 del Código General del Proceso señala que en “cualquier estado del proceso” el juez deberá dictar decisión anticipada, si advierte la presencia de uno de los

el apoderado hubiera dirigido acertadamente sus peticiones, el artículo 278 del Código General del Proceso señala que en “cualquier estado del proceso” el juez deberá dictar decisión anticipada, si advierte la presencia de uno de los siguientes tres eventos, a saber: i) cuando las partes lo soliciten de mutuo acuerdo, ii) cuando no haya pruebas por practicar, o iii) cuando esté probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa, último de los supuestos normativos que a consideración del Juez de conocimiento, identificó en este caso, habilitándolo así para dictar fallo, y como la reforma no implicaba laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01979-00 5 inclusión de un nuevo demandado, como tampoco la práctica de pruebas, sino apenas documental, la decisión no variaría ni un ápice. Con apoyo en la providencia SC1902-2019 de esta Corporación, memoró que tal facultad-deber del juez «impone avanzar en el proceso sin agotar ciertas etapas, toda vez que “(…) la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis habilitadas por el legislador para dicha forma de definición de la Litis».

realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis habilitadas por el legislador para dicha forma de definición de la Litis». Por demás, «lo obviado (en este caso, las pruebas) no quitaban, ni adicionaban para la decisión, y por lo mismo, no afectaron el derecho a la defensa que es, en últimas, lo que protege el régimen de la nulidad». y, en todo caso, “la pretermisión de la instancia” no tiene el significado pretendido por el demandante, por el contrario, tal circunstancia que puede ocurrir entre otras, (i) cuando se deja de tramitar una demanda, invocando razones para su inadmisión, rechazo o archivo, por fuera de las causales taxativas previstas en la ley; o (ii) cuando pese a que se impugna el fallo del juez de primera instancia, se omite dar trámite al recurso, y no se surte, están relacionadas entonces, con la omisión de la totalidad de uno de los grados del litigio, categorías que no tipifican el fundamento fáctico de lo aquí reclamado por el actor. Ahondando en ese tópico, refirió que, de conformidad con el precedente de esta Magistratura, no cualquier anomalía en la actuación la estructura, “pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera íntegramente una de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01979-00 6 instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de

6 instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio alter en gran medida el orden del proceso fijado en la ley. Para terminar, resaltó que «el fallo puso fin a la instancia y el hecho de no acceder a una segunda corresponde al resultado de la conducta procesal asumida por el nulidista (sic), en tanto dejó de reprocharla». 3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como lo anhela la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de rebatir los raciocinios de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reproducida en STC3496-2022, STC1769-2023 y STC2358-2024 entre otras). 4.- Estas premisas conllevan el fracaso del socorro reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por A&C Consultores Jurídicos y Empresariales S.A.S.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por A&C Consultores Jurídicos y Empresariales S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01979-00 7 Comuníquese telegráficamente a los interesados y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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