CSJ - STC6995-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6995-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6995-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01999-00 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-002-202200073. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que: «se ordene inmediatamente al tutelado dar trámite a la apelación DEL AUTO QUE FIJÓ Y LÍQUIDO AGENCIAS EN DERECHO, EN LA A POPULAR, amparo sentencia C -089 DE 2002 H CC».
Para el efecto sostuvo que en la acción popular que promovió contra el Banco Finandina S.A. (n.° 2022-00073), el iudex plural confutado negóRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01999-00 la alzada frente al auto que fijó y liquidó costas, desconociendo la sentencia C-089 de 2002. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira indicó que «(…) no se encuentran registros que den cuenta de la existencia de algún trámite en este
sentencia C-089 de 2002. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira indicó que «(…) no se encuentran registros que den cuenta de la existencia de algún trámite en este despacho, con el objeto de apelar el auto que liquidó las agencias en derecho en primera instancia». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe narró las actuaciones surtidas en la lid debatida y precisó que «(…) lo alegado por el demandante es inexistente; como quiera que, contrario a lo manifestado por el señor Restrepo Zapata en su escrito tuitivo, el Honorable Tribunal Superior de Pereira nunca ha conocido de esta actuación frente al auto que fijó y aprobó las costas procesales». CONSIDERACIONES 1.- Infiere la Corte de la demanda superlativa, que lo pretendido por Mario Alberto Restrepo es dejar sin efectos el proveído de 28 de mayo de 2024, a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira negó los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el auto de 25 de abril anterior que aprobó la liquidación de costas en la acción colectiva n.° 2022-00073. No obstante, dicha determinación no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, pues, basta observar que allí, señaló: «Descendiendo al caso concreto se tiene que, en el presente caso en la sentencia dictada en este asunto, se profirió condena en costas a favor del accionante y a cargo del accionado.
«Descendiendo al caso concreto se tiene que, en el presente caso en la sentencia dictada en este asunto, se profirió condena en costas a favor del accionante y a cargo del accionado. 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01999-00 Las costas procesales se componen de las agencias en derecho y los gastos en que haya incurrido la parte favorecida con la condena; para liquidar las costas, deberán haber sido fijadas de manera previa las agencias en derecho por parte del magistrado sustanciador, o en este caso, el juez; seguidamente la secretaría del juzgado realiza la liquidación de las costas, que debe incluir las agencias en derecho, y el juez posteriormente procederá a aprobarlas. Como puede verse en los archivos 037 y 051del cuaderno 1, que contienen autos de fecha 05-06-2023 y 25-04-2024, respectivamente, en el primero este operador judicial fijó las agencias en derecho y en el segundo, en la constancia secretarial se efectuó la liquidación de las costas procesales, cuyo único componente correspondió a las agencias en derecho que previamente fueron fijadas mediante auto, dado que no existe en el proceso prueba alguna de gastos que haya sufragado el accionante en el trámite de la acción popular; posterior a la liquidación de las costas procesales, el titular del despacho procedió a aprobar las costas procesales que fueron liquidadas por secretaría. Todo lo anterior acorde con lo estipulado en el artículo 366 del Código General del Proceso, norma a la que remite el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. Ahora, respecto a la tasación de las agencias en derecho, debemos recordar
Todo lo anterior acorde con lo estipulado en el artículo 366 del Código General del Proceso, norma a la que remite el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. Ahora, respecto a la tasación de las agencias en derecho, debemos recordar que es la primera obligación del operador jurídico respetar los precedentes asentados por nuestro superior funcional, Tribunal Superior y Altas Cortes, así en providencia del 07-10-2022 el Honorable Tribunal Superior de este distrito judicial ha fijado su posición frente al tema de la tasación de las agencias en derecho de las acciones populares, permitiéndonos transcribir apartes, así: “En consecuencia, se concluye que, ante el carácter especial de las acciones populares, no sería del caso aplicar los límites mínimos y máximos establecidos en dicho acuerdo. Es su lugar, la tasación de las agencias en derecho, cuyo reconocimiento no tiene por objeto enriquecer al beneficiario de la condena, ni remunerar actividad profesional alguna, máxime cuando se actúa en nombre propio sin la asesoría de apoderado judicial, se hará en cada caso en particular tomando en consideración la actividad del extremo que triunfa, esto es, la naturaleza, calidad y duración de sugestión, tratándose del 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01999-00 actor popular, bajo el norte de que ella sea apta para lograr la materialización de la defensa de los derechos colectivos cuya protección invocó”. De lo anterior, concluyó: «Así las cosas, esto es entre otras la gestión realizada por la parte que litigó personalmente, en el presente asunto, el actor popular presentó la acción popular y estuvo pendiente del proceso, no obstante, no asistió a la audiencia
De lo anterior, concluyó: «Así las cosas, esto es entre otras la gestión realizada por la parte que litigó personalmente, en el presente asunto, el actor popular presentó la acción popular y estuvo pendiente del proceso, no obstante, no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, no aparece demostrado que haya incurrido en otros gastos propios del proceso tales como la presentación por medios físicos de la demanda o sus escritos, todo esto debido a la implementación de la virtualidad en el proceso y obedeciendo a la Ley 2213 de 2022, si bien el actor popular menciona que, por ser tasadas las agencias en derecho en la suma de Diez Mil Pesos ($10.000) está siendo desmeritado su trabajo en las acciones populares y señala que dicho monto equivale a diez minutos de trabajo de un operador judicial, es menester del juzgado aclarar al actor popular que conforme al pronunciamiento expuesto en apartes anteriores, las agencias en derecho en este caso no tienen como fin remunerar. Es síntesis, la liquidación de costas esta soportada en reglas mínimas de razonabilidad y en el marco del principio de la libre apreciación probatoria, dado que, después de realizado el análisis correspondiente, se comprobó que las costas que pretende el actor popular, no se encuentran causadas, y las existentes se encuentran tasadas de manera correcta por este Fallador. De acuerdo con lo analizado, no se repondrán las decisiones contenidas en los autos #0025 y #0026 de fecha 15-01-2024. De conformidad con pronunciamiento AP-0034-2023 del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se negará el recurso subsidiario de
autos #0025 y #0026 de fecha 15-01-2024. De conformidad con pronunciamiento AP-0034-2023 del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se negará el recurso subsidiario de apelación presentado por el actor popular, toda vez que en providencia esta corporación fijó su posición frente al recurso de apelación en contra de los autos que fijan agencias y aprueban liquidación de costas, permitiéndonos transcribir apartes así: 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01999-00 “Aquí se echa de menos la procedencia y basta para desechar el recurso; según la regulación procesal especial, propia de las acciones populares, la apelación procede, en exclusivo, contra la sentencia de primera instancia (Art.37, Ley 472) y el auto que decrete medidas (Art.26, ibídem)”». 1.1.- Con independencia que esta Corte avale o no tales disertaciones, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 0082900; STC,9232-2018, STC2051-2023, STC5833-2023 y STC2399-2024). 2.- En lo que concierne a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, no existe vulneración dado que ninguna gestión adelantó
2.- En lo que concierne a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, no existe vulneración dado que ninguna gestión adelantó referente a la «apelación» del interlocutorio que « aprobó la liquidación de costas», en la causa debatida, de modo que no le es atribuible lesión u omisión a las garantías esenciales reclamadas. Al respecto, esta Magistratura ha esgrimido que, para la viabilidad del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC68352019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad. 03381-00, STC1723-2023 y STC3583-2024). De igual modo, se necesita: 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01999-00 (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son
intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda. (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023, STC2027-2023 y STC3613-2024). 3.- Ergo, el socorro resulta impróspero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira. Notifíquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
6Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01999-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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