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CSJ - STC6998-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6998-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6998-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02002-00 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-3103-002-2022-00093-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara «revocar el fallo [de 7 mayo de 2024] y en su lugar amparar la acción tal como lo ha hecho en pequeñas empresas (…)». De lo documentado en el infolio, se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira acogió las pretensiones de la «acción popular» n. ° 2022-00093 que Mario Alberto promovió contra el establecimiento de comercio “Casa Azul Outlet” – Sede Unicentro (30 mar. 2023), decisiónRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02002-00 que Cotty Morales Camaño -en su calidad reconocida de coadyuvanterecurrió, y la Corporación accionada revocó (7 may. 2024). El gestor sostuvo que con tal determinación el superior desconoció sus propios precedentes, habida cuenta que, en otras providencias «ha amparado las mismas pretensiones en empresas pequeñas».

El gestor sostuvo que con tal determinación el superior desconoció sus propios precedentes, habida cuenta que, en otras providencias «ha amparado las mismas pretensiones en empresas pequeñas». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira allegó link del expediente objetado y precisó que del contenido del proveído reprochado se descarta «(…) la existencia de arbitrariedad en lo resuelto». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira indicó que «(...) frente a los motivos de queja del accionante y ante la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales (...) carece completamente de legitimación por pasiva, pues no tiene hoy las facultades que requiere o espera el actor para revisar o pronunciarse respecto de una decisión que adopta el superior jerárquico funcional de esta agencia». Casa Azul Outlet aseveró que contrario a lo argüido por el tutelante, no ha causado perjuicio alguno en el desempeño de su actividad comercial y, como «prueba» de ello, «a la fecha no existe reclamación, o queja alguna sobre una mala praxis en el ejercicio de la venta de bienes y servicios no esenciales ni necesarios (no vitales), ni existe conflicto alguno con EL ACTOR POPULAR ni con la atención comercial de personas con limitaciones con alguna clase de discapacidad (...)». CONSIDERACIONES 1.- Se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, porque el veredicto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira (SP-0098-2024), que dirimió la apelación formulada por Cotty Morales

1.- Se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, porque el veredicto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira (SP-0098-2024), que dirimió la apelación formulada por Cotty Morales Camaño contra el del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa sede en laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02002-00 «acción popular» n.° 2022-00093, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, en la medida que realizó un sensato estudio de las disposiciones que disciplinan el sub examine. Analizada la actuación, halló insatisfecho el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por pasiva, en tanto, conforme los reiterados «precedentes» en asuntos de similares contornos (SP-0073-2023, entre muchas), ha establecido que las «acciones populares» dirigidas «contra particulares y autoridades» tendrán respaldo siempre y cuando los «accionados presten servicios públicos o al público». Lo anterior, en la medida que se aplique, «el test de proporcionalidad a fin de determinar su capacidad económica, para entender que solo están habilitados para resistir la obligación constitucional que garantiza el derecho colectivo, quienes se cataloguen como “medianas empresas” o “grandes empresas”; no las “pequeñas empresas” ni las “microempresas”». También esgrimió que, si bien el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, dispone que «el auxilio supralegal se dirigirá contra el particular o autoridad pública

empresas” ni las “microempresas”». También esgrimió que, si bien el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, dispone que «el auxilio supralegal se dirigirá contra el particular o autoridad pública “cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo” [Negrilla a propósito]», tal premisa, «debe estar precedida por el examen del sujeto de derecho apto para resistir la súplica, es decir, debe establecerse primero quién puede ser el destinatario; para cuyo juicio, como se dijo, se acude a la capacidad económica; es la subregla jurisprudencial fijada (…)». Bajo ese contexto, coligió que, en el caso concreto se incumple con lo decantado, habida cuenta que «al consultar el certificado de cámara de comercio de Sergio Andrés Zuluaga Casas, propietario del establecimiento de comercio Casa Azul Otlet - Sede Unicentro», se vislumbra que la actividad que desempeña se describe como «comercio al por menor de artículos y utensilios de uso doméstico, comercio al por menor de electrodomésticos y gasodomésticos», esto es, «no se prestaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02002-00 un servicio público» . Aunado que en el acápite de «tamaño empresa» figura como micro empresa. Con fundamento en lo expuesto y ante «el palmario incumplimiento del presupuesto material en el análisis de la legitimación pasiva», concluyó que, «no queda más que revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar absolver a la accionada de las pretensiones, sin que sea necesario analizar los demás reparos

presupuesto material en el análisis de la legitimación pasiva», concluyó que, «no queda más que revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar absolver a la accionada de las pretensiones, sin que sea necesario analizar los demás reparos planteados por el recurrente». 1.1.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca el convocante, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 2.- Estos argumentos conllevan el fracaso del socorro reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02002-00 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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