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CSJ - STC7000-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7000-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC7000-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02008-00 (Aprobado en Sala de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Flor María Jiménez Rojas, Alberto y Luz Marina Campos Jiménez instauraron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Electrificadora de Santander SA. E.S.P., extensiva al Juzgado Promiscuo de Puerto Wilches y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00071. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas invocaron la protección de las prerrogativas a la «vivienda digna» y «tutela judicial efectiva», para que se ordenara «a las entidades el cumplimiento inmediato de las órdenes contenidas en la sentencia de restitución de tierras de 14 de diciembre de 2022». De la demanda y sus anexos se deduce que la Corporación criticadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02008-00 amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio rural denominado El Nariño - hoy Palmar Reales, ubicado en la vereda Cayumba del municipio de Puerto Wilches, ordenando, entre otras cosas:

amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio rural denominado El Nariño - hoy Palmar Reales, ubicado en la vereda Cayumba del municipio de Puerto Wilches, ordenando, entre otras cosas: «(…) QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble antes descrito, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del Concejo municipal de Puerto Wilches (Santander). Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la entrega del predio a los aquí solicitantes, informe inmediatamente al alcalde respectivo para que aplique el beneficio (…). SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados Flor María Jiménez Rojas y Alberto Campos Jiménez, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUVen torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARIsin necesidad de estudios de individualización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) previa caracterización, realizar

orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) previa caracterización, realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los supuestos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho. Para tales propósitos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados (...). SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02008-00 Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a FLOR MARÍA JIMÉNEZ ROJAS y a los herederos de JOSÉ VICENTE CAMPOS NEIRA, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1077 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017 (...). (7.2) ADMINISTRAR y EXPLOTAR a través de terceros, los proyectos de plantación de caucho y de palma existentes en el predio restituido, siempre y cuando medie la voluntad de los beneficiarios y previo acuerdo con ellos sobre

(7.2) ADMINISTRAR y EXPLOTAR a través de terceros, los proyectos de plantación de caucho y de palma existentes en el predio restituido, siempre y cuando medie la voluntad de los beneficiarios y previo acuerdo con ellos sobre las condiciones de la explotación. El producido deberá destinarse al pago del porcentaje acordado con los aquí beneficiarios y lo demás a programas de reparación colectiva de víctimas en las vecindades de esos terrenos. Su cumplimiento lo hará siguiendo lo dispuesto por el artículo 99 de la ley 1448 de 2011 y la sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012 proferida por la H. Corte Constitucional (…). (7.4) Que con cargo a los recursos del Fondo proceda a aliviar a favor de los beneficiarios las deudas que aparezcan acreditadas por concepto de servicios públicos domiciliarios del predio restituido, debiéndose entregar al día por todo concepto» (14 dic. 2022). Los gestores sostuvieron que la entrega efectiva del inmueble se realizó el 30 de mayo de 2023 a través del Juzgado Promiscuo de Puerto Wilches, sin embargo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras no ha atenido lo dispuesto en los numerales 5, 6, 7.1, 7.2 y 7.4 de la sentencia, pese al tiempo transcurrido y a los reiterados requerimientos del Magistrado ponente. Aseveraron que todos los meses los funcionarios de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. visitaban el predio para suspenderRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02008-00

Aseveraron que todos los meses los funcionarios de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. visitaban el predio para suspenderRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02008-00 el «servicio de la energía por no pago», a quienes les ponían de presente el auto con el que se le comunicó a dicho ente que se abstuviera de hacerlo «y que, en lo relacionado con el cobro pendiente por ese concepto, se entienda directamente con (…) la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas». Interpusieron una primera «tutela», empero, el incumplimiento continuaba, en tanto no se había pagado el impuesto predial, los servicios públicos, la indemnización administrativa reconocida, ni los han postulado de manera prioritaria; y las advertencias de un desacato no son eficaces. 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta se pronunció frente al « cumplimiento» de cada una de las «disposiciones», precisando que si bien la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas fue « negligente en la labor para hacer efectivos varios de los mandatos que le incumbían», lo que ameritó « luego de varios requerimientos desatendidos, que se iniciara en contra de su Director un incidente de sanción por desacato que se abrió con auto de 13 de diciembre de 2023» , lo cierto es que «tardíamente, cumplió con lo que se ordenó», información que «conocían o deberían conocer los acá

con auto de 13 de diciembre de 2023» , lo cierto es que «tardíamente, cumplió con lo que se ordenó», información que «conocían o deberían conocer los acá tutelantes» por el expediente electrónico o a través de su apoderado; y que, «no se ha incurrido en acción u omisión que afecte los derechos fundamentales ». Remitió link del plenario cuestionado. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja adujo que en « todo el trámite desarrollado en esta instancia se le respetaron todas las garantías legales y constitucionales tanto a los solicitantes como a la parte opositora » y, que los hechos que motivan la presente acción «son de resorte de la etapa de posfallo del proceso de restitución de tierras decidido por parte del Honorable Tribunal (...)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02008-00 El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches refirió que el 30 de mayo de 2023 «realizó la diligencia de entrega material del predio», por lo que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno (…), toda vez que no es la entidad encargada de realizar lo pretendido».

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió su desvinculación por «falta de legitimación por pasiva», en tanto existían «otros medios para hacer cumplir lo ordenado como es el incidente de desacato », no tenía injerencia en las decisiones judiciales, la «obligación impuesta por el juez de tutela no se encuentra a cargo de la Unidad», no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y « no ha vulnerado los derechos fundamentales».

«obligación impuesta por el juez de tutela no se encuentra a cargo de la Unidad», no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y « no ha vulnerado los derechos fundamentales».

Promioriente S.A. E.S.P. dijo que «fue vinculada al proceso (…) únicamente por la existencia de una servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente de gas sobre el predio », por lo que su « actuación (…) se limitó a solicitar que (…) la servidumbre fuera respetada» y, por ende, « las pretensiones son ajenas (…) y no tienen relación alguna con el aspecto por el cual [fue] vincul[ada]».

La Procuraduría 1ª Judicial II de Restitución de Tierras de Bucaramanga adveró que « se ha realizado una activa diligencia tanto por parte de las entidades responsables del cumplimiento directo de las ordenes, como (…) del despacho judicial », aunado a las « actuaciones preventivas » surtidas por esa agencia y a que «la etapa posfallo (…) es bastante compleja», teniendo en cuenta que «las entidades responsables del cumplimiento» no pueden hacer «caso omiso de la normatividad especial que regula su accionar».

La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. indicó que no se podía «pretender que la no suspensión del servicio de energía sea aplicable a consumos

posteriores» a la «fecha en la que se restituyó el inmueble », pues ello implicaríaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02008-00 que «se está eximiendo a los accionantes del pago de la obligación lo que resulta contrario a lo previsto en el artículo 99.9 de la ley 149 de 1994 »; y que «en ningún momento ha transgredido o puesto en peligro los derechos incoados».

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas destacó la falta de subsidiariedad, ya que «el accionante cuenta con otros medios de defensa » como «acudir ante el Tribunal »; también la «inexistencia del hecho vulnerador», dado que «el cumplimiento» se «ha adelantado conforme a lo dispuesto en la ley »; y la « carencia actual de objeto por hecho superado», en tanto, «dio cumplimiento a lo ordenado».

Bancolombia S.A. solicitó su desvinculación « por no ser la entidad llamada a cesar la presunta vulneración de los derechos». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia la improcedencia del resguardo, por las siguientes razones: 1.1.- Flor María Jiménez Rojas, Alberto y Luz Marina Campos Jiménez pretenden que las autoridades y entidades accionadas, acaten de forma inmediata las «órdenes contenidas en la sentencia de restitución de tierras de 14 de diciembre de 2022», dictada en el proceso n.° 2017-00071. No obstante, se observa que la Corporación convocada hizo varios requerimientos a efectos de obtener el «cumplimiento de las órdenes dispuestas en el veredicto emitido» y abrió el respectivo «incidente de desacato».

No obstante, se observa que la Corporación convocada hizo varios requerimientos a efectos de obtener el «cumplimiento de las órdenes dispuestas en el veredicto emitido» y abrió el respectivo «incidente de desacato». En virtud de lo anterior, de un lado, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizó la inscripción en «el Registro Único de Víctimas», reconoció «medida deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02008-00 indemnización administrativa» y priorizó a Flor María Jiménez Rojas (7 dic. 2023); y, de otro, la Alcaldía Municipal de Puerto Wilches en Resolución 1172 de 27 de septiembre de 2023, dispuso la exoneración por dos años del «impuesto predial». A su vez, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con ocasión de la sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012, entregó la administración y explotación de los proyectos a los «beneficiarios del fallo»; solicitó la atención prioritaria en los programas de subsidio ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, último que comunicó que el hogar de Alberto Campos Jiménez fue postulado, pero quedó en estado de no habilitado por ser propietario de distintos predios; y en Resolución de 9 de mayo de 2024, dispuso el reconocimiento y pago de lo adeudado a la Electrificadora de Santander SA. E.S.P. por la «prestación de energía eléctrica». Luego, el Tribunal adelantó diversas actuaciones tendientes obtener

reconocimiento y pago de lo adeudado a la Electrificadora de Santander SA. E.S.P. por la «prestación de energía eléctrica». Luego, el Tribunal adelantó diversas actuaciones tendientes obtener el acatamiento anhelado, de modo que no le es atribuible acción u omisión que conculque o amenace las garantías esenciales reclamadas. Al respecto, esta Corte ha sostenido que, para el éxito de la ayuda superlativa, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC3764-2021, citada en STC1035-2023 y STC51182024). 1.2.- Ahora bien, se advierte que el proceso confutado se encuentra actualmente en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta para solventar el incidente de desacato,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02008-00 asunto que ingresó al despacho el 5 de junio de 2024, junto con los informes allegados por los distintos organismos involucrados, lo que torna presuroso este instrumento tuitivo. De suerte que, m ientras no se desentrañe tal trámite no es viable incursionar en este ámbito supralegal, como quiera implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios

De suerte que, m ientras no se desentrañe tal trámite no es viable incursionar en este ámbito supralegal, como quiera implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (CJS STC13188-2021, citada en STC3650-2024). Esta Corte ha predicado en forma reiterada que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal , no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024). 3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Flor María Jiménez Rojas, Alberto y Luz Marina Campos Jiménez contra la Sala Civil Especializada

Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Flor María Jiménez Rojas, Alberto y Luz Marina Campos Jiménez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02008-00 Cúcuta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Electrificadora de Santander SA. E.S.P. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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