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CSJ - STC7002-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7002-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC7002-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02017-00 (Aprobado en Sala de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Eduardo Tadeo Vásquez Morelli instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Familia del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00364. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al debido proceso, para que se dejaran sin efectos las sentencias emitidas el 13 de octubre de 2023 y 8 de mayo de 2024 en el litigio objetado. En síntesis, adujo que el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta en la Litis «de exclusión de bienes» que promovió contra Adriana Pérez Ruánn.° 2021-00364 , declaró prósperas las excepciones de la demandada y decretó la terminación anticipada de la lid (13 oc. 2023).Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02017-00 Apeló esa determinación exponiendo que el a quo « no practicó el testimonio José Ricardo Abrahim Cortes», el « interrogatorio de la parte demandada», y tampoco valoró los « documentos allegados como anexos de la demanda y las confesiones de la demandada, en donde admitía que el bien en comento

testimonio José Ricardo Abrahim Cortes», el « interrogatorio de la parte demandada», y tampoco valoró los « documentos allegados como anexos de la demanda y las confesiones de la demandada, en donde admitía que el bien en comento es de [su] propiedad», pero el superior la refrendó (8 may. 2024). Reprochó que las autoridades accionadas «ignoraron la prueba reina en el proceso y al haberlo hecho, violaron el DEBIDO PROCESO». 2.- El Tribunal Superior de Cúcuta remitió enlace del pleito confutado. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma urbe se opuso al auxilio, arguyendo que “ no ha vulnerado derechos a la parte accionante ni a ninguna de las partes”. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento del amparo, en tanto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta (8 may. 2024) , que confirmó «en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta», única que se analizará por ser la que definió el asunto cuestionado, no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico. Para arribar a tal conclusión, dicha Colegiatura luego de memorar los antecedentes fácticos y la «sentencia de primera instancia» , citó los

desviación del ordenamiento jurídico. Para arribar a tal conclusión, dicha Colegiatura luego de memorar los antecedentes fácticos y la «sentencia de primera instancia» , citó los argumentos de la alzada, consistentes en que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02017-00 i.- «la valoración de las pruebas que hizo el Juez de primera instancia, se limitó a enumerar las documentales existentes al proceso, sin desglosar el contenido de cada uno para de allí determinar el valor probatorio dentro del proceso, por lo que a su juicio no fueron oteados y valorados en su totalidad como lo exige la norma»; ii.- «no emitió pronunciamiento alguno respecto al origen del dinero con el que se hizo la compra del lote, en cambio, se involucró en asuntos fuera de su competencia y que en nada guardaban relación con el objeto del proceso»; iii.- «el Juez de conocimiento decidió dejar de lado las pruebas solicitadas en la demanda, entre ellas el testimonio solicitado por el demandante y el interrogatorio de parte de la demandada, pruebas que considera eran de relevancia en el presente caso» iv.- «el despacho confundió el objeto del proceso, por cuanto lo que debe determinarse es que el inmueble fue adquirido con bienes propios y que de haberse presentado la subrogación como lo es pedido por la ley, no estaría enfrente de un litigio de esta naturaleza. Así mismo aduce que, aunque la ley determina la subrogación del bien para su exclusión de la sociedad conyugal, no puede pasarse por alto que fue adquirido con recursos que no había producido ni originado la sociedad». Para despachar dichos reparos, empezó refiriéndose al artículo 278

determina la subrogación del bien para su exclusión de la sociedad conyugal, no puede pasarse por alto que fue adquirido con recursos que no había producido ni originado la sociedad». Para despachar dichos reparos, empezó refiriéndose al artículo 278 del Código General del Proceso que establece «los presupuestos para acudir a la sentencia anticipadas» - art. 278 Código General del Procesoy a algunos pronunciamientos de esta Corporación sobre la materia, especialmente la SC18205-2017, de lo cual dedujo: el legislador brindó esta posibilidad, (…) en el artículo 278 del C. G. del P., estableciendo que tal decisión puede ser adoptada “en cualquier etapa del proceso…”, siempre que se configuren las causales que allí estableció: “1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02017-00

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” (…) la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis (…) -resaltado original-.

Luego, advirtió que asistía razón al a quo que encontró configurada

excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis (…) -resaltado original-. Luego, advirtió que asistía razón al a quo que encontró configurada la causal 2° del canon 278 ibídem, ya que si bien «al momento de subsanarse la demanda, el demandante además de solicitar el decreto de las pruebas documentales, solicitó la declaración del testigo José Ricardo Abrajim Cortes», lo cierto es que el «objeto de esa única prueba por practicar, esto es, de la declaración del señor Abrajim Cortes, “persona que intervino en la compraventa de los inmuebles”, [era] inútil e improcedente, dado que conforme a la naturaleza del asunto, esto es, a la subrogación de bienes inmuebles , las pruebas deben tender a demostrar tal circunstancia, lo cual no puede hacerse mediante pruebas testimoniales sino a través de pruebas documentales, dada la formalidad de la que está revestida tal figura». -énfasis adredePara soportar dicho raciocinio, recordó que esta Sala en providencia STC3333-2020, sostuvo: Si el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se discuten, para deducir de ellos las respectivas consecuencias jurídicas, para nada sirven las pruebas anunciadas que no sean útiles, lícitas, pertinentes ni conducentes para dicha reconstrucción fáctica; por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas de convicción, porque

nada sirven las pruebas anunciadas que no sean útiles, lícitas, pertinentes ni conducentes para dicha reconstrucción fáctica; por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas de convicción, porque al final nada aportarán en el esclarecimiento del debateRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02017-00 (…) en síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducente. (…) si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla, aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables. En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya…” (negrillas de origen). Arguyó, que « al encontrarse justificado en debida forma por el Juez de instancia, la no toma del testimonio solicitado por la parte demandante, no puede

fundamentos en que se apoya…” (negrillas de origen). Arguyó, que « al encontrarse justificado en debida forma por el Juez de instancia, la no toma del testimonio solicitado por la parte demandante, no puede hablarse de nulidad por omisión de la etapa probatoria como lo plantea el apelante y menos de la revocatoria de la sentencia por haberse dictado ésta bajo la modalidad de anticipada sin el lleno de los requisitos legales». Seguidamente, se ocupó de los «reparos que se centraron en la indebida valoración de aquellas pruebas documentales recaudadas respecto del propósito de la acción incoada, el cual es, la exclusión de un bien incluidos en el acervo de la sociedad conyugal, por haber sido adquirido con el producto de la venta de un bien inmueble propio», para lo cual relievó: «la subrogación es una figura jurídica que busca evitar que un bien inmueble o un valor entre en el haber de la sociedad conyugal, por considerarse que uno u otro reemplaza a un inmueble que era propio de uno de los cónyuges.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02017-00 Esta figura se encuentra consagrada en el artículo 1789 del Código Civil que enseña, que “Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar». Acto seguido, trajo los requisitos establecidos por esta Magistratura

con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar». Acto seguido, trajo los requisitos establecidos por esta Magistratura -SC del 29 de agosto de 1949, memorada en STC3878-2023 de abr. 26para estructurar dicha figura, tales como «que en la escritura pública de permuta o en las de venta y de compra se haya expresado el ánimo de subrogar, esto es, que se haga constar en forma clara el enajenante. Para que esta operación se efectué, es necesario: a) O que, un inmueble se haya permutado por el otro (sic); b) O que, vendido el uno durante la sociedad conyugal, se haya comprado con su precio el otro; y c) Que, en la escritura de permuta, en el primer caso, o en las de venta y compra, en el segundo, se exprese el ánimo de subrogar (artículo 1781, 1° y 1789, C. C.)». De lo anterior, extrajo que «sin manto de duda, la viabilidad de la subrogación de inmueble de la sociedad conyugal, con el objeto de excluirlos del patrimonio social, se supedita a i) la manifestación expresa del ánimo de subrogar en las correspondientes escrituras y ii) que entre el precio de venta y de compra de los inmuebles haya proporcionalidad, esto es, un mismo o similar valor, entre el bien vendido y el adquirido». Y para el caso concreto, apuntó: “(…) en efecto se allegó la escritura pública de fecha 8 de febrero de 1996, de

inmuebles haya proporcionalidad, esto es, un mismo o similar valor, entre el bien vendido y el adquirido». Y para el caso concreto, apuntó: “(…) en efecto se allegó la escritura pública de fecha 8 de febrero de 1996, de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios de San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el No. 31, Tomo 14 por medio de la cual el señor Eduardo Tadeo Vásquez Morelli, trasfirió a título de venta al señor Agob Aboujian Danialian, un bien inmueble de su propiedad consistente en un apartamento ubicado en la avenida 19 de Abril, N° 11-97, Parroquia La Concordia del municipio de San Cristóbal EstadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02017-00 Táchira, (…) por la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs 25.000.000). Así mismo allega la escritura pública No. 564 de la Notaría Tercera de esta ciudad de fecha 15 de febrero de 1996, por medio de la cual adquiere el señor Eduardo Tadeo Vásquez Morelli, un bien inmueble consistente en el apartamento No. 801, ubicado en el edificio Chirajara, calle 10 No. 6E-38 de la Urbanización La Riviera de esta ciudad, con un área de 248.23 m2 y con matrícula inmobiliaria No. 260-0150019, por la suma de cuarenta y ocho millones veintinueve mil ciento ochenta y siete pesos ($48.029.187).

matrícula inmobiliaria No. 260-0150019, por la suma de cuarenta y ocho millones veintinueve mil ciento ochenta y siete pesos ($48.029.187). E, igualmente la escritura pública No. 2108 del 24 de mayo de 1996 levantada ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, por medio de la cual el señor Eduardo Tadeo Vásquez Morelli, compra el bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 260-0139641 de manos de los señores Antonio Abrajim Elcure y María Teresa Abrajim Elcure, quienes estuvieron representados por apoderado en dicho instrumento. Acto que se efectuó por el precio de cuarenta millones de pesos ($40.000.000). Folio de matrícula y Escritura citados que dieron apertura a aquel identificado con el No. 260194272 que es el predio sobre el cual recae la pretensión de este litigio. Y finalmente, en orden cronológico, aporta la escritura pública No. 3022 del 30 de julio de 1996, levantada en la notaría segunda del círculo de esta ciudad, por medio de la cual el señor Eduardo Tadeo Vásquez Morelli vende el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-0150019 a los señores Antonio Abrajim Elcure y María Teresa Abrajim Elcure, quienes estuvieron representados por apoderado en dicho instrumento. Acto cuyo valor correspondió a la suma de cincuenta y dos millones de pesos ($52.000.000)». Destacó que, aunque «de estos instrumentos emergen las distintas

estuvieron representados por apoderado en dicho instrumento. Acto cuyo valor correspondió a la suma de cincuenta y dos millones de pesos ($52.000.000)». Destacó que, aunque «de estos instrumentos emergen las distintas negociaciones que hiciere el señor Eduardo Tadeo Vásquez Morelli, la primera que acredita es la correspondiente a la venta que hiciere de un inmueble ubicado en la ciudad de San Cristóbal Venezuela, (…) negocio que no sirve para lograr el fin perseguido, pues el contrato en dicho documento contenido se realizó a título oneroso en la fecha precitada -8 de febrero de 1996-, para la cual ya habían contraídoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02017-00 matrimonio las partes hoy en contienda, toda vez que éste se realizó 4 de febrero de 1995 ante el Notario Cuarto de [cúcuta]». En esa misma línea coligió,

«los dineros por la venta de ese [primer] inmueble recibidos, por disposición legal entraron al haber social, dado que no hay prueba documental alguna que rece que el bien vendido era un bien propio y no de la sociedad conyugal, Prueba que igualmente se echa de menos en la escritura pública No. 2108 del 24 de mayo de 1996 que recoge la compra del bien inmueble objeto de este litigió, como quiera que en la misma tampoco se expresó el ánimo de subrogar, como lo exige el artículo 1789 del C. C, o que éste constituía un bien exclusivamente suyo, por haberlo comprado con los dineros provenientes de la venta de otro bien propio. Expresión o señalamiento que tampoco se hizo en

exclusivamente suyo, por haberlo comprado con los dineros provenientes de la venta de otro bien propio. Expresión o señalamiento que tampoco se hizo en ninguna de las demás escrituras descritas, que hicieron parte de la cadena de negociaciones aludidas». De ahí que, «contrario a lo señalado por la parte apelante, la providencia emitida por el juez de primer grado, se sustentó en el examen que en conjunto y de manera particular se hizo de las probanzas allegadas al proceso, particularmente de las documentales, pues para la figura de la subrogación, operan formalidades legales que no se pueden desconocer, estándole vedado al operador judicial determinar la existencia de dicho acto por medio probatorio distinto del previsto por el legislador, como lo pretendió hacer el demandante mediante una prueba testimonial». En torno al «reparo» por la «no valoración» del «acuerdo recogido en la “constancia” levantada ante la Fiscalía 14 Local Delegada», predicó que « los efectos (…) se subsumían en el asunto que allí se ventilaba y no en otro, por lo que acertada fue aquella conclusión efectuada por el operador judicial de descartar dicha prueba al tenor de lo que contempla el artículo 31 de la ley 640 de 2001» y, si en gracia de discusión se hubiera tenido en cuenta, «no sería esa prueba el detonante de la subrogación, dada la solemnidad de la que tanto se [había] hablado, la cual era para valorar, pero en el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal por

la magnitud del asunto y naturaleza de lo que allí se debate».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02017-00 Así las cosas, como « los reparos planteados por la parte demandante no tienen la fuerza necesaria para derruir la sentencia de primer nivel, esta se [confirmaría] en todas y cada una de sus partes por tener suficiente respaldo legal y probatorio». 1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones reproducidas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC92322018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 2.- En cuanto al escrutinio que se procura endilgando vías de hecho por «defecto fáctico», se ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC1265-2024) –Se resalta2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC1265-2024) –Se resalta3.- Son estas razones las que llevan al fracaso de la salvaguarda suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución , NIEGA la tutela interpuesta por Eduardo Tadeo Vásquez Morelli contra la Sala CivilRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02017-00 Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esa ciudad. Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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