CSJ - STC7004-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7004-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC7004-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02027-00 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la tutela que Olga Liliana Ríos Correa instauró contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Ochenta y Ocho Civil Municipal, ambos de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03006-2018-00092. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó el amparo de los derechos al debido proceso, «vivienda digna (…), domicilio conyugal (…) y buena fe (sic) », para que se suspendiera la entrega de inmueble y se ordenara « la apertura de la sucesión de Pablo Enrique Blanco, padre de [su] esposo y de la demandante, junto con otros más herederos, ante el juzgado competente para tal fin, como la ley lo dispone en este caso». Como soporte indicó que el Juzgados Sexto Civil del Circuito deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02027-00 2 Bogotá, en el juicio reivindicatorio que Rosaura Blanco Bello -« como heredera de Pablo Enrique Blanco y Ana María Bello de Blanco »- promovió en su contra respecto del predio con folio inmobiliario n.° 50S-559015, «declaró probada la prescripción extintiva de la acción (…) y negó las pretensiones » (23
contra respecto del predio con folio inmobiliario n.° 50S-559015, «declaró probada la prescripción extintiva de la acción (…) y negó las pretensiones » (23 abr. 2021), pero el superior revocó esa determinación y le mandó «restituir el inmueble (…) a la masa sucesoral de Pablo Enrique (…), dentro de los treinta (30) días (…) siguientes a la ejecutoria de [esa] sentencia, en los términos del artículo 962 del Código Civil» (16 may. 2022), lo que dio lugar a que el Juzgado municipal accionado, comisionado con ese propósito, señalara fecha para «entregar» el bien al extremo vencedor. Criticó la resolución del ad quem porque, de «mala fe», en ella nunca se aludió «al derecho de vivienda digna y domicilio que [l]e asiste », a pesar que su antagonista y las sedes judiciales reconocieron que fue « compañera sentimental» del hijo del causante Pablo Enrique, de nombre José Álvaro Blanco Bello , « desde el 19 febrero del 2002 hasta el 26 de febrero de 2017 », cuando éste falleció, y que su «domicilio» se ubicaba en esa heredad, la que ocupa en la actualidad y desde hace 22 años, de forma ininterrumpida, ejerciendo, por demás, «[su] legítimo derecho de domicilio, dentro del derecho de ganancial[,] lo que se deberá determinar en el proceso sucesoral (…) de [su] patrimonio», aunado a que, como acertadamente se consignó en el salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la Sala,
patrimonio», aunado a que, como acertadamente se consignó en el salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la Sala, «también t[iene] la posibilidad de demanda[r] la prescripción adquisitiva del bien[,] (…) [la cual] está en curso». Además, porque dejó de aplicarse los artículos 946, 948, 950, 951 y 956 del Código Civil, en tanto, el único legitimado para impulsar ese asunto era el extinto Pablo Enrique, como propietario del fundo, que no su hija Rosaura, hasta tanto mediara sentencia ejecutoriado que le otorgara la condición de heredera, máxime cuando « en ningún momento certific[ó] haber sido facultada por los demás herederos», siendo lo adecuado «iniciar la sucesiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02027-00 3 para conocer quienes tiene[n] esa calidad (…) y perseguir así el bien», de donde, la causa ni siquiera debió admitirse o, por lo menos, tuvo que limitarse a la cuota parte de aquélla, en consonancia con el hecho que su difunto esposo tenía «la vocación de heredar», por lo que tenía que adjudicársele su porción. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá dijo remitirse « al contenido de la providencia del 16 de mayo de 2022». El Juzgado Sexto Civil del Circuito capitalino se opuso al resguardo por no haber incurrido «en acción u omisión alguna que vulnere los derechos fundamentales de la (…) accionante, contrario a ello (…), cada decisión tomada se enmarca dentro de los principios del debido proceso, aplicando la ley procesal correspondiente (…), sin que se tenga preferencia alguna o se afecte la igualdad que
fundamentales de la (…) accionante, contrario a ello (…), cada decisión tomada se enmarca dentro de los principios del debido proceso, aplicando la ley procesal correspondiente (…), sin que se tenga preferencia alguna o se afecte la igualdad que merecen los usuarios de la administración de justicia». El Veinticinco Civil del Circuito informó adelantar el proceso de pertenencia referido por la actora, el cual está en trámite, y rogó su desvinculación de este rito, porque «la promotora (…) no hace alusión en parte alguna de su escrito (…), de presunta vulneración o amenaza de derechos fundamentales por parte de [ese] despacho». El Ochenta y Ocho Civil Municipal de la misma ciudad manifestó que no «ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y por ende no existe causal de procedibilidad de la presente acción », pues se ha limitado a atender la delegación del superior, en la que reprogramó la « entrega» para el próximo 25 de junio. Juan Carlos Cardona García, quien, sin acreditarlo, inicialmente, adujo actuar como mandatario de Olga Liliana Ríos Correa y, después, como apoderado de Rosaura Blanco Bello, requirió negar el ruego tuitivo, porque «se está utilizando (…) como una tercera instancia (…), lo cual no tieneRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02027-00 4 cabida en el ordenamiento jurídico (…); máxime, si en dicho proceso, (…) en el que se ordenó la entrega (…), operó el fenómeno jurídico de cosa juzgada », evidenciándose la insatisfacción de las pautas de « inmediatez» y «subsidiariedad».
ordenó la entrega (…), operó el fenómeno jurídico de cosa juzgada », evidenciándose la insatisfacción de las pautas de « inmediatez» y «subsidiariedad». Alirio Serafín Delgado Herrera - « en calidad de apoderado ( según los poderes que reposan en los procesos), de (…) Hilda Edith Blanco Jiménez y (…) Ketty Janeth Blanco Jiménez, hijas legitimas del señor (…) Bla[n]co Bello (q.e.p.d), quien en vida fuera hijo de Pablo Enrique Blanco y Ana María Bello », coadyuvó la demanda tuitiva, la que imploró conceder a favor de aquéllas o, subsidiariamente, entregarles la heredad mientras culmina la acción de pertenencia que interpusieron ( rad. 11001-31-03-025-2023-00367-00), porque «hasta el día de hoy no tiene dueño, y ellas son las herederas de mejor derecho », como descendientes de « Blanco Bello (q.e.p.d), quien en vida compr[ó] a los hermanos los derechos herenciales, y tienen la posesión por más de 24 años y dueñas de todas sus mejoras, y hasta el momento no existe juicio de sucesión alguno que les quite ese derecho ni la posesión del mismo». CONSIDERACIONES 1.- Se anuncia el decaimiento de la salvaguarda porque se inobservó sin justificación válida el presupuesto de la inmediatez que la caracteriza. Afirmase así, dado que transcurrieron un (1) año, once (11) meses y seis (6) días entre el fallo en el que el Tribunal Superior de Bogotá acogió
inobservó sin justificación válida el presupuesto de la inmediatez que la caracteriza. Afirmase así, dado que transcurrieron un (1) año, once (11) meses y seis (6) días entre el fallo en el que el Tribunal Superior de Bogotá acogió las súplicas de la acción de dominio n.° 2018-00092 (16 may. 2022) y la formulación de la queja supralegal (22 abr. 2024), lo que significa que se superó ampliamente el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02027-00 5 Sobre la exigencia temporal reseñada, esta Corporación ha predicado: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente
derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC6690-2021, STC147192022, STC120-2023 y STC13323-2023). 1.1.- Aunque, en algunos casos se ha flexibilizado tal requisito, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente excusada. Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la querellante no mencionó alguna circunstancia «válida» para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a esta vía. 2.- En adición, el anhelo de la impulsora encaminado a «suspender la diligencia de entrega», resulta ajeno a los fines propios de este mecanismo excepcional, en tanto, no es viable proponer este remedio para «suspender, retrotraer o invalidar » el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02027-00 6 entrega» que tienen origen en el procedimiento surtido por el juez competente. Sobre el punto, esta Colegiatura ha esbozado que:
6 entrega» que tienen origen en el procedimiento surtido por el juez competente. Sobre el punto, esta Colegiatura ha esbozado que:
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC4102-2023 y STC13323-2023). 3.- Ergo, surge inviable la ayuda clamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Olga Liliana Ríos Correa contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Ochenta y Ocho Civil Municipal, ambos de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02027-00
7 Presidente de Sala