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CSJ - STC7005-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7005-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7005-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02035-00 (Aprobado en Sala de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Porvenir S.A. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Familia, ambos del Distrito Judicial de Popayán, extensiva a Colpensiones, Javier Torres Luna y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00452. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y demás (…) violentados», para que se «deje sin efectos la sentencia del 19 de marzo de 2024 y en su lugar se proceda a ordenar al Tribunal (…) que emita una nueva (…) soportada probatoriamente» y, en consecuencia, «se revoque todo el trámite incidental en contra de Wilson Enrique Peñaloza Cardona y que culminó con la sanción en su contra». En compendio sostuvo que la Corporación confutada, en la salvaguarda promovida por Javier Torres Luna (rad. 2023-00452), revocó la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Popayán (16 feb. 2024) y, en su lugar, concedió el amparo y mandó a Colpensiones «corregir la historiaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02035-00

2 laboral del actor» y a ella «devolver a Colpensiones los aportes de julio de 1998 a enero de 2005, de agosto de 2006 a febrero de 2007 y de marzo a mayo de 2007», sin reparar en «la ausencia de soportes por parte del accionante para demostrar el pago de dichos períodos», documentos que ha solicitado al «trabajador independiente» pero se niega a entregarlos. Agotado el incidente de desacato, en cuyo desarrollo informó «las gestiones realizadas y la imposibilidad para poder gestionar la actualización de la historia laboral del accionante» ante la falta de dichas pruebas, el a quo impuso sanción (7 may. 2024) confirmada por el superior (28 may.) «al Director de Cumplimiento Operativo y Judicial de la AFP PORVENIR S.A.», consistente en «arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes». Afirmó que la actuación reseñada «violenta la seguridad social, ya que plantea una situación que puede poner en riesgo los recursos de la seguridad social, ya que cualquier persona podría afirmar que realizó unos aportes, pero sin soportar dichos pagos», invirtiendo «la carga de la prueba, ya que imp[uso] la actualización de unos tiempos laborales, pero nunca se demostraron por el accionante». 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Popayán defendió la legalidad de su proceder. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas” y sus respectivos “incidentes de desacato”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas” y sus respectivos “incidentes de desacato”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» , ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02035-00 3 STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb.). Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la de ahora, cuando las decisiones adoptadas son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023 y STC1590-2024). Así lo anotó: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos

la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de

lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02035-00 4 de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023 y STC1590-2024). 1.1.- En el sub lite, el resguardo no sale avante porque se dirige contra otra “acción” de igual linaje, en tanto, Porvenir S.A. censura el fallo expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán en la “acción de tutela” n.° 2024-00452 que Javier Torres Luna propuso contra esa Administradora y Colpensiones (19 mar. 2024) , porque la condenó a «devolver a Colpensiones los aportes de julio de 1998 a enero de 2005, de agosto de 2006 a febrero de 2007 y de marzo a mayo de 2007» , pero «en ningún momento se refirió a la ausencia de soportes por parte del accionante para demostrar el pago de

2006 a febrero de 2007 y de marzo a mayo de 2007» , pero «en ningún momento se refirió a la ausencia de soportes por parte del accionante para demostrar el pago de dichos períodos»; es decir, su desconcierto es con el sentido de tal determinación y esa circunstancia imposibilita la injerencia implorada. Adicionalmente, un escrutinio cuidadoso a la actual «tutela» y dicho veredicto, no se vislumbran hechos constitutivos de fraude, ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, único evento capaz de hacer posible este mecanismo especialísimo. Por demás, es palpable que la reclamante no pidió la adición de la resolución objetada, a fin de exigir la evaluación de sus respuestas, si estimaba que habían sido preteridas por el ad quem.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02035-00 5 Como lo ha expuesto el Alto Tribunal Constitucional, es «inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…) controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo» (C.C. SU1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Corte «(…) tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su

menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez» (Ibídem). 1.2.- Con todo, Porvenir S.A. tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el «fallo de tutela » que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el legajo, hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la factibilidad de profundizar por este medio en un proveído dictado por otro «juez constitucional» (STC3076-2023 y STC1590-2024). 2.- La aspiración encaminada a invalidar el interlocutorio a través del cual el Tribunal Superior de Popayán refrendó la «sanción» impuesta por el juez de primer grado a Wilson Enrique Peñaloza Cardona en su condición de Director de Cumplimiento Operativo y Judicial de la AFP Porvenir S.A. con «arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes» (28 may. 2024), también está llamada al fracaso, pero por falta de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, comoquiera que el «titular de las prerrogativas» cuya custodia aspira, es el reprendido, por ser el destinatario de la penalidad comentada, sin que en el escrito genitor se invoquen sus «atributos» como persona natural.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02035-00 6

comentada, sin que en el escrito genitor se invoquen sus «atributos» como persona natural.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02035-00 6 La jurisprudencia de esta Corporación es constante y reiterada en esbozar que, superada la «improcedencia» que en principio se predica del auxilio contra lo resuelto en un «incidente de desacato» , la «legitimación en causa por activa» para hacer efectiva tal reprimenda recae: «(…) únicamente la persona natural a quien se impuso multa y arresto, si estimaba que se habían quebrantado sus garantías, estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podía hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, comoquiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, calidad que en el presente asunto no puede hacerse extensible [a la institución] tutelante ni siquiera como sucesor procesal (…), toda vez que la sanción no se dirigió contra dicho ente sino, se itera, contra [la funcionaria]», advirtiendo que «la reclamante tampoco manifestó que actuara [como agente oficioso] ante la imposibilidad de la funcionaria sancionada de procurar su defensa, como tampoco acreditó la existencia de mandato judicial para este trámite, lo que de manera liminar se traduce en la improcedencia

[como agente oficioso] ante la imposibilidad de la funcionaria sancionada de procurar su defensa, como tampoco acreditó la existencia de mandato judicial para este trámite, lo que de manera liminar se traduce en la improcedencia de la solicitud de amparo». (STC, 16 ag. 2012, rad. 01701-00, reiteradas en STC1148-2021, STC2416-2023 y STC12383-2023). 3.- Ergo, el ruego resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela reclamada por Edwin Carlos Rodríguez Villamizar en calidad de agente interventor de Savia Salud EPS S.A.S.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02035-00 7 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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