CSJ - STC7006-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7006-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC7006-2023 Radicación 13001-22-21-002-2023-10015-01 (Aprobado en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de junio de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Regino Zuleta Quintero instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Cesar - Guajira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 20001 31 21 002 2017 00148. ANTECEDENTESRadicación n° 13001-22-21-002-2023-10015-01 2 1.- Del escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se deduce, por no decirlo expresamente, que lo pretendido por el libelista es la protección de las prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la justicia» , para que se ordene al estrado convocado suspender la diligencia de entrega del bien objeto de restitución en el litigio 2017-00148. En respaldo sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar accedió a la
del bien objeto de restitución en el litigio 2017-00148. En respaldo sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar accedió a la «restitución de tierras» que invocó Eulogio Pedroza Trillos y Ana Isabel Quintero de Pedroza respecto del inmueble con M.I. 192-6148 y, dispuso la entrega al opositor Regino Zuleta Quintero de «un predio equivalente a una Unidad Agrícola Familiar (…) acompañado de un proyecto productivo, si se reuniere los requisitos para ello» , así como de «medidas temporales de alojo, sanitarias y de pastaje, si a ello hubiere lugar», tras encontrar acreditada la buena exenta de culpa (21 feb. 2022). Indicó que el iudex programó audiencia de «preparación de entrega» del referido predio sin que fuese noticiado de ello oportunamente, llevándola a cabo el 14 de febrero de 2023 a pesar de su inasistencia y de la falta de vinculación de 5 familias que explotan el fundo , impidiéndole así ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Afirmó que el juzgador también pasó por alto que: i) Ostenta la calidad de víctima del conflicto armado y miembro activo de la Asociación de Usuarios Campesinos de Colombia – ANUC, ii) Tiene «arraigo» con la heredad por ser propietario legítimo y, por tanto, debía darle un trato que respetara la garantía a la igualdad frente al caso de María Fontalvo, a quien
de Usuarios Campesinos de Colombia – ANUC, ii) Tiene «arraigo» con la heredad por ser propietario legítimo y, por tanto, debía darle un trato que respetara la garantía a la igualdad frente al caso de María Fontalvo, a quien se le autorizó seguir aprovechando un bien en otra lid , en atención al «arraigo» que se le reconoció y, iii) Debía vincular a la Unidad Nacional de Tierras y a la ANUC.Radicación n° 13001-22-21-002-2023-10015-01 3 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar narró lo surtido en la Litis censurada y, precisó que: 1) Reagendó la «entrega» para el 30 de agosto siguiente, por cuanto «para la fecha inicialmente programada, la UAEGRTD no había dado cumplimiento a la medida de atención a segundos ocupantes ordenada a favor del hoy tutelante, ni había gestionado la logística necesaria para llevar a cabo la diligencia de entrega, como el suministro del transporte y la disposición de inmueble que sirva de alojo temporal para el señor Zuleta y su familia» y, 2) El gestor no justificó su ausencia a la vista pública adelantada el 14 de febrero pasado, no solicitó la práctica de una nueva diligencia para exponer su situación, ni formuló incidente de nulidad en torno a dicha actuación con base en la indebida notificación del proveído que la agendó. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
notificación del proveído que la agendó. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el resguardo, debido a que: a) Si bien, el actor promovió dos acciones de tutela «bajo los mismos hechos», cierto es que, «no se prueba en el dossier un actuar doloso y de mala fe» y, b) No era viable «realizar estudios de fondo que ya se desplegaron dentro de la acción de tutela con radicación 20231002900» en las sentencias de primer y segundo grado (24 abr. y 14 jun. 2023 respectivamente). 4.- El querellante replicó, iterando las alegaciones del escrito genitor. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la refrendación del veredicto de primer grado, por las razones que a continuación se exponen.Radicación n° 13001-22-21-002-2023-10015-01 4 1.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales,
se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de procederes, esta Corte ha predicado: (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023). 1.2.- En el sub lite, se vislumbra que Zuleta Quintero, con anterioridad, interpuso frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la acción tuitiva n.° 2023-10029 con similares hechos y anhelos a los traídos en esta ocasión. En efecto, en aquella oportunidad denunció el presunto
la acción tuitiva n.° 2023-10029 con similares hechos y anhelos a los traídos en esta ocasión. En efecto, en aquella oportunidad denunció el presunto quebrantamiento del «debido proceso» y «acceso a la justicia», en razón a que: 1) La agencia accionada no le notificó el auto que estableció la fecha en que se iba a realizar la «audiencia de preparación de entrega del predio» , no vinculó a la causa a las cinco familias que lo habitan, a la Unidad NacionalRadicación n° 13001-22-21-002-2023-10015-01 5 de Tierras y, tampoco a la ANUC, no accedió a los recursos de apelación y queja que presentó ni, a las solicitudes de anulabilidad que incoaron terceros interesados y, 2) El Defensor Público que lo representó fue negligente, en tanto no informó al iudex que era miembro de la ANUC ni que tenía «arraigo» frente al inmueble y, por tanto, exigió que se «suspend[iera dicha] diligencia (…) hasta tanto se materialicen los beneficios que le fueron reconocidos» Esta Sala no concedió la ayuda superlativa ( STC5576-2023, 14 jun.) al colegir que, «la queja del solicitante fue atendida» , pues «el Juzgado accionado acreditó que dispuso la reprogramación de la entrega para el 30 de agosto de 2023, debido a que la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras no había dado cumplimiento a la medida ordenada a favor del accionante, ni había gestionado la logística necesaria para realizar la entrega (10 abril 2023)» , y, el
de 2023, debido a que la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras no había dado cumplimiento a la medida ordenada a favor del accionante, ni había gestionado la logística necesaria para realizar la entrega (10 abril 2023)» , y, el accionante «carece de legitimación para agenciar los derechos de los integrantes de [las cinco familias que explotan el inmueble] (…) habida cuenta que no tiene poder para actuar en representación de ellos». Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste y busca la custodia de los mismos atributos con los mismos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no alegó ni demostró una causa que «justifique» tal proceder. 2.- Ergo, se ratificará el veredicto opugnado. DECISIÓNRadicación n° 13001-22-21-002-2023-10015-01 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala