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CSJ - STC7009-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7009-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC7009-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02044-00 (Aprobado en Sala de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Nubia María Celis Zabala instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2011-00547. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «defensa», para que, según se extrae del escrito genitor, se tuviera por «extemporánea la alzada impetrada frente al fallo de primera instancia». Del libelo y sus anexos se deduce que Generalli Colombia Seguros Generales S.A. e Industria Colombiana de Vidrio Ltda. promovieron proceso de responsabilidad contractual contra Nubia María Celis Zabala para que se le declarara « civilmente responsable» del incumplimiento de un «contrato (…) cuyo objeto era la movilización y montaje de maquinaria » y se le condenara al pago de los perjuicios causados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02044-00 El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones (27 jun. 2023), determinación que, recurrida, el superior admitió la apelación (23 en. 2024).

El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones (27 jun. 2023), determinación que, recurrida, el superior admitió la apelación (23 en. 2024). La actora sostuvo que el 17 de octubre de 2023 el a-quo desestimó la solicitud de adición y corrección del veredicto, por lo que del 18 al 20 siguiente corría la ejecutoria, sin embargo, la «apelación» fue presentada el día 23 siguiente, es decir, tres días después de finalizado el término, empero, el ad quem «admitió» la alzada, pese a su extemporaneidad, sin tener en cuenta los artículos 42 y 132 del Código General del Proceso, pues «es deber del juez realizar el control de legalidad de la actuación procesal » y verificar «todos los aspectos formales que eviten eventuales vicios e irregularidades». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá relató lo acontecido, indicó que en las providencias emitidas « se consignaron los criterios jurídicos tenidos en cuenta para solucionar », a los que se acogía y remitió link del expediente cuestionado. CONSIDERACIONES 1.- Nubia María Celis Zabala busca que se deje sin efectos el proveído de 23 de enero de 2024, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá «admit[ió] en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por las demandantes y la demandada» contra la « sentencia de 27 de junio de 2023 proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá». No obstante, el ruego no tiene vocación de prosperidad, porque en

interpuestos por las demandantes y la demandada» contra la « sentencia de 27 de junio de 2023 proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá». No obstante, el ruego no tiene vocación de prosperidad, porque en el infolio quedó evidenciado que, frente a dicho auto la impulsora no agotó el recurso de súplica, viable al tenor del artículo 331 del Código General del Proceso, quedando entonces, por su propia desatención, atada a lo allíRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02044-00 definido (STC10239-2021 y STC7785-2023, entre otras). Con la aludida omisión, desperdició la facultad que la legislación concede para rebatir los desconciertos que exhibe en «tutela», razón por la que, no puede valerse de este especial sendero para superar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el proceso el escenario idóneo donde debía hacer valer los atributos que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. Al respecto, esta Sala ha establecido que,

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia

significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC14372023 y STC3152-2024. Ello, en virtud, a que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (…). STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02044-00 y STC1750-2024. 2.- Bajo ese entendido, no es factible conceder el amparo, ya que, no puede la precursora ejercer la justicia supralegal con el fin de revivir fases precluidas, que no utilizó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución , DECLARA

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución , DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Nubia María Celis Zabala contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02044-00

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