🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC701-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC701-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC701-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00770-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que Miguel Mariano Salas Salas promovió, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba; trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú y, de la Defensoría del Pueblo.Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00770-01

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, puesto que en el proceso disciplinario nº 201500315 que se adelantó en su contra, se le sancionó de manera objetiva, sin que se hubiese calificado la falta ni, observado el principio de proporcionalidad.

En consecuencia, pretende que se «[…] tomen las medidas

manera objetiva, sin que se hubiese calificado la falta ni, observado el principio de proporcionalidad. En consecuencia, pretende que se «[…] tomen las medidas pertinentes a fin de restablecer los derechos vulnerados […]».

B. Los hechos

1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú – Córdoba el 20 de noviembre de 2015, dispuso compulsar copias con el objeto que se investigara disciplinariamente a los abogados Miguel Mariano Salas Salas –aquí tutelantey José David Montaño Ortiz, quienes ostentaban la calidad de defensores de oficio del indiciado Randy Ledezma Monterroza, así como de la víctima, respectivamente, en el proceso penal identificado con radicado nº 2012-00241-02, en atención a que no comparecieron a varias sesiones de la audiencia de juicio oral y, pese a ello no justificaron su ausencia.

2Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00770-01

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba por medio de auto del 26 de enero de 2017, dio apertura al proceso disciplinario.

3. Los días 18 de abril y 29 de agosto de 2017, 14 de junio y 27 de septiembre de 2018, y 25 de enero de 2019, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que inicialmente se emplazó a los investigados, se les

junio y 27 de septiembre de 2018, y 25 de enero de 2019, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que inicialmente se emplazó a los investigados, se les declaró personas ausentes y, se les designó defensor de oficio. En dicha audiencia, el accionante rindió versión libre, se decretaron algunas pruebas de oficio, y además, se declaró la nulidad de lo actuado en la sesión del 29 de agosto de 2017, ordenándose, por ende, investigar a José David Montaño Ortiz en actuación separada. Luego, se reiteró el decreto de las pruebas que se ordenó de manera oficiosa, se decretaron algunas adicionales, y se accedió a las solicitadas por el tutelista, las cuales se practicaron en tal audiencia. Aunado a ello, se formularon cargos en contra de Miguel Mariano Salas Salas, debido a que presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en la 3Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00770-01 comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 31 ibídem, a título de culpa, en vista que en el marco del proceso penal identificado con radicado nº 2012-00241-02, y adelantado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú – Córdoba, en contra Randy Ledesma Monterrosa, frente a quien fungía como defensor de oficio, no compareció

adelantado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú – Córdoba, en contra Randy Ledesma Monterrosa, frente a quien fungía como defensor de oficio, no compareció a la audiencia de juicio oral que se programó para los días 19 de agosto y 20 de octubre de 2015, no obstante, que fue debidamente convocado y notificado de ello. Y además, se decretaron las pruebas requeridas por el disciplinado.

4. El 7 de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que se rindieron alegatos de conclusión y se profirió sentencia, a través de la cual se sancionó al reclamante con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, como responsable de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa.

5. Inconforme, el sancionado formuló recurso de apelación, para efecto de lo cual argumentó que: i) no le era exigible asistir a las audiencias de juicio oral que se llevaron a cabo el 19 de agosto y el 20 de octubre de 2015, por cuanto no le fue notificada su programación, ii) su inasistencia no

4Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00770-01 causó daño alguno a los derechos de su defendido, de la víctima ni, afectó la administración de justicia, y iii) la sanción impuesta resultó desproporcionada, pues no se tuvo

causó daño alguno a los derechos de su defendido, de la víctima ni, afectó la administración de justicia, y iii) la sanción impuesta resultó desproporcionada, pues no se tuvo en cuenta que la falta a título de culpa podía ser leve, levísima o grave.

6. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 14 de agosto de 2019, decidió confirmar la sentencia emitida por el a quo , puesto que: a) al tutelante le era exigible asistir a las referidas audiencias, en tanto fue notificado en cuanto a las fechas de las audiencia respecto de las cuales se reclamó su asistencia, y pese a ello, no justificó su ausencia, b) la inobservancia del deber deviene en ilícita la conducta, sin que se requiera para ello la vulneración de un bien jurídico o un daño concreto, c) la sanción impuesta se adecuó a los criterios de graduación que se encuentran establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y d) las faltas disciplinarias tan sólo son sancionables a título de culpa y dolo.

7. En criterio del gestor del amparo se vulneraron sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que su inasistencia a las audiencias en comento no causó daño ni afectación a los derechos del acusado, en tanto las mismas

7. En criterio del gestor del amparo se vulneraron sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que su inasistencia a las audiencias en comento no causó daño ni afectación a los derechos del acusado, en tanto las mismas no se hubiesen podido realizar, ya que los testigos de la

5Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00770-01 Fiscalía y ésta no acudieron, no obstante, se le sancionó de manera objetiva. Aunado a ello, precisó que la programación de tales audiencias no le fue notificada y, que en el fallo sancionatorio no se calificó la falta, pues no se determinó si la misma era leve, levísima o grave.

C. El trámite de la instancia

1. El 5 de noviembre de 2019, se admitió a trámite la acción de tutela, y se ordenó vincular al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú, así como a la Defensoría del Pueblo.

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, manifestó que la acción de tutela resultaba improcedente, como quiera que no se incurrió en una vía de hecho, puesto que la decisión que adoptó se fundamentó en las pruebas obrantes en el plenario.

A su turno, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Chinú, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión de la compulsa de copias que realizó para que el reclamante fuese investigado

Familia de Chinú, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión de la compulsa de copias que realizó para que el reclamante fuese investigado 6Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00770-01 disciplinariamente. Finalmente, el apoderado de la víctima en el proceso penal nº 2012-00241, indicó que en su contra también se dio inicio a un proceso de carácter disciplinario, el cual se fundamentó en los mismos hechos por los que fue investigado el tutelista; trámite que fue archivado el 29 de mayo de 2019.

3. A través de fallo emitido el 19 de noviembre de 2019, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal negó el amparo, tras considerar que la providencia cuestionada fue el resultado de un análisis razonable, ya que se encontraba demostrado que el disciplinado conocía las fechas de las audiencias y, a pesar de ello, decidió no comparecer a las mismas, sustrayéndose, por ende, del deber de diligencia que le era exigible.

Por demás, resaltó que «la simple inobservancia del deber torna en ilícita la conducta y lo cierto es que con su actuar SALAS SALAS dejó de lado lo prescrito por el legislador en la Ley 1123 de 2007 que consagra el atender con celosa diligencia sus encargos profesionales […]». Y así mismo, señaló que se cumplió con el principio de

2007 que consagra el atender con celosa diligencia sus encargos profesionales […]». Y así mismo, señaló que se cumplió con el principio de proporcionalidad que ha de observar la sanción impuesta, al paso que la misma correspondió a la gravedad de la conducta. 7Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00770-01

4. Inconforme con lo anterior, el quejoso formuló impugnación, para efecto de lo cual reiteró los argumentos expuestos en el líbelo introductor.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso. 8Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00770-01

debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso. 8Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00770-01

2. En el asunto sub judice, se duele el actor porque las autoridades querelladas lo encontraron responsable disciplinariamente y, en tal virtud, lo sancionaron de manera objetiva, sin tener en cuenta que su inasistencia a las audiencias de juicio oral no afectó los derechos de su defendido, de la víctima ni de la administración de justicia; que tampoco, se le comunicó la fecha en que se iban a adelantar dichas diligencias; y que en la sentencia no se calificó la falta.

De lo anterior y, si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, la Corte se ocupará únicamente de la que dictó su superior, toda vez que ésta fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate. En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por la autoridad accionada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que adoptó no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías

adoptó no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. 9Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00770-01 En efecto, se observa que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio de fallo del 14 de agosto de 2019, resolvió confirmar la sentencia que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el 24 de abril de 2019, y a través de la cual sancionó a Miguel Mariano Salas Salas con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. Para sustentar la mencionada decisión, dicha autoridad precisó que de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, resultaba claro: […] que MIGUEL MARIANO SALAS SALAS, incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos, ya que dejó de asistir a las audiencias de juicio oral programadas para el 19 de agosto y 20 de octubre de 2015 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú - Córdoba al interior del proceso radicado No. 2012-00241-02 adelantado contra Randy Ledezma Monterroza, en el cual fungía

Córdoba al interior del proceso radicado No. 2012-00241-02 adelantado contra Randy Ledezma Monterroza, en el cual fungía como su apoderado de oficio, pese a estar debidamente notificado de las mismas en estrados y mediante correo certificado, y no presentó justificación alguna de su proceder […]. En ese orden y, de acara a los argumentos expuestos en la apelación, la comentada Sala Disciplinaria resaltó que al tutelante le fueron comunicadas las fechas de las audiencias en estrados, así como por correo certificado, 10Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00770-01 razón por la cual le era exigible asistir a aquéllas en calidad de defensor de oficio del procesado, no obstante, advirtió que aquél se sustrajo de su deber profesional de diligencia frente a los encargos profesionales, el cual se encontraba previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en tanto no se hizo presente en tales diligencias y, no justificó su inasistencia. De otro lado, indicó que en el derecho disciplinario la imputación se estructura con la «[…] simple inobservancia del deber [que] torna en ilícita la conducta […]» , de ahí que no se requiriera «[…] que se vulnere un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o el producto de un resultado materialmente antijurídico […]» , como lo argumentó el recurrente. Por demás, la Sala en comento adujo que la sanción

vulneración como causación de un daño concreto o el producto de un resultado materialmente antijurídico […]» , como lo argumentó el recurrente. Por demás, la Sala en comento adujo que la sanción impuesta al disciplinado no era desproporcionada al atribuírsele a título de culpa, en tanto «[…] las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de culpa o dolo.» y, en tal sentido, no resultaba procedente analizar sin la misma era «leve, levísima […] o grave» , como lo pretendía el apelante, si se tiene en cuenta lo normado en el artículo 21 ibídem. En dicho sentido, el ad quem señaló que tal sanción cumplió con el principio de proporcionalidad y razonabilidad, referido a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, al 11Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00770-01 paso que correspondió a la gravedad de la conducta desplegada, pues: […] guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado Con fundamento en lo reseñado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura coligió que: […] tal como lo indica el artículo 4o de la Ley 1123 de 2007, un

Con fundamento en lo reseñado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura coligió que: […] tal como lo indica el artículo 4o de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que inobservó el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Lo esbozado de cara a los argumentos que fundan la solicitud de protección, demuestra que contrario a lo estimado por ésta, no logra advertirse irregularidad suficiente para que por vía constitucional se deje sin efecto la decisión en mención, máxime cuando no se sancionó al 12Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00770-01 tutelista de manera objetiva, en la medida en que luego de adelantarse el análisis de la tipicidad, se procedió con el de la culpabilidad, y en éste se determinó que el querellante incurrió en la falta disciplinaria a título de culpa al haber inobservado el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007. Además, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 ibídem, las faltas disciplinarias sólo son sancionables a título de culpa y dolo, sin que se clasifiquen

Además, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 ibídem, las faltas disciplinarias sólo son sancionables a título de culpa y dolo, sin que se clasifiquen en leve, grave y gravísima como lo prevé la Ley 734 de 2002. Y así mismo, se evidencia que la sanción impuesta resultó ser proporcional a la gravedad de la conducta y razonable.

3. En ese orden de ideas, surge palpable que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

13Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00770-01 Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado

en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad querellada y atacar, por esta vía, la determinación que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Sobre el particular, la Sala ha sostenido: [A]l sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, 14Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00770-01 ya que “[…] independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho. (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.). Así las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no

convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho. (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.). Así las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial o del precedente, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad acusada tomó su decisión, ya que los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelista.

4. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar el amparo pretendido, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la

15Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00770-01 sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Constitucional, para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

16Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00770-01

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

17Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00770-01 18

Consultar sobre este documento ...