CSJ - STC7011-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7011-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7011-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02049-00 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Saet Celestino Mejía Benjumea instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, extensiva al Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao, Maryluz Cabeza Arrieta y demás intervinientes en el consecutivo 2024-00006. ANTECEDENTES 1.- El accionante invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad» , para que se revocaran los proveídos de 10 de abril y 7 de mayo de 2024 y, en consecuencia, se ordenara a la Colegiatura querellada, «admita y de trámite a la subsanación presentada el día 11 de marzo de 2024 en el trámite del RECURSO DE REVISION
Rad. No: 44-001-22-14-000-2024-00006-00».
Del dossier se extrae que el iudex plural censurado inadmitió para enmendar los yerros allí enrostrados, la demanda extraordinaria de
revisión que el actor promovió contra la sentencia proferida el 20 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02049-00 2 diciembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao - rad. 2024-00006 - (29 feb. 2024), interlocutorio notificado por estado n.° 028 de marzo 1° hogaño. Sostuvo el gestor que se le notició dicha determinación a la dirección electrónica Saesito2@gmail.com, por lo que el día 11 siguiente, su apoderado envió correo subsanando el libelo; no obstante, el despacho lo rechazó por extemporáneo, en tanto, « [r]evisado el expediente y la constancia secretarial (…) si bien se presentó escrito de subsanación, este fue presentado fuera del término de los cinco días concedido para el efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del C.G.P. en concordancia con el artículo 90 del C.G.P.» (10 abr.); decisión que recurrió en súplica y en Sala Dual, la Magistratura la refrendó (7 may.). También, que el auto inadmisorio «fue recibido por correo electrónico el día viernes 1 de marzo de 2024 y subsanado el día martes 11 de marzo de 2024, transcurriendo los dos días de la notificación los días lunes 4 y martes 5 de marzo de 2024 de lo establecidos en el Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, teniendo para subsanar los cinco (5) días de lo establecido en el Artículo 358 del C.G. del P. los días
2024 de lo establecidos en el Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, teniendo para subsanar los cinco (5) días de lo establecido en el Artículo 358 del C.G. del P. los días miércoles 6, jueves 7, viernes 8, lunes 11(subsanación) y martes 12 de marzo de 2024». Tildó las anteriores providencias de incurrir en vías de hecho: (i) Por «desconocimiento del precedente» en torno a lo trazado por la Corte Constitucional en sentencia SU 387 de 2022 y, (ii) «violación directa de la Constitución», al contrariar lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 (antes D. 806/20). 2.- El Tribunal Superior de Riohacha enfatizó que «la decisión tomada por [esa] Corporación, fue producto de una interpretación razonable de las normas procesales vigentes, con fundamento en argumentos jurídicos, luego, no puede considerarse que fue una decisión arbitraria y contraria a derecho»; de ahí que, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02049-00 3 su criterio, «garantizó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento del amparo, en tanto la resolución expedida por la Sala Dual Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha (7 may. 2024), en el recurso extraordinario de revisión n.° 2024-00006 , que definió el asunto reprochado, no fue el
Superior de Riohacha (7 may. 2024), en el recurso extraordinario de revisión n.° 2024-00006 , que definió el asunto reprochado, no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico. Para el efecto, memoró la procedencia del « mecanismo de súplica » conforme a los artículos 321 y 331 de la Ley 1564 de 2012, para esgrimir en torno a « la presentación extemporánea de la subsanación en comento» y, «al retraso en el acceso al contenido de estas decisiones en el plenario electrónico» que, el «proveído fechado 29 de febrero de 2024, fue notificado por Estado N° 28 del primero (01) de marzo de 2024, que es de acceso público a través del Micrositio de la Página oficial de la Rama Judicial »; por lo que, «[e]n ejercicio de acceso a dicha publicación, la Sala de Decisión se permitió ingresar al hipervínculo que referencia el n° de radicado de [ese] proceso, y claramente se pudo observar el contenido del auto del que se duele el recurrente». Seguidamente, enfatizó que, […] frente al tipo de notificación que debía surtirse, se le recuerda al apoderado judicial que conforme los parámetros establecidos en el artículo 290 del Código General del Proceso, el auto que inadmite la demanda no es de aquellos que deban ser notificados a la parte demandante de forma personal, por cuanto “(…) Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerseRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02049-00
aquellos que deban ser notificados a la parte demandante de forma personal, por cuanto “(…) Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerseRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02049-00 4 de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. (…)”, trámite que conforme lo decantado en el párrafo anterior, fue surtido con el lleno de las especificaciones que para tal fin estipula el artículo 295 del Código General del Proceso. Así entonces, coligió: En este sentido, no es de acogida el argumento según el cual “(…) se logra identificar y evidenciar que al enviar la subsanación el día 11 de marzo de 2024 se cumple con el termino (sic) establecido, ya que habían transcurrido los dos (2) días de notificación que son 4 y 5 de marzo 2024, y solamente transcurrieron cuatro (4) días hábiles que fueron 6, 7, 8 y 11 de 5 marzo 2024 para subsanar, de los cinco (5) días concedidos como hábiles que serían 6, 7, 8, 11 y 12 de marzo 2024, esto de lo establecido en el Artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y el Artículo 90 del C.G. del P. para tal procedimiento”, por cuanto: i) ha quedado claro que las estipulaciones frente a la notificación personal de que trata el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, no son aplicables al recurrente en el caso concreto que nos convoca; y ii) porque notificado el auto del 29 de febrero de 2024, mediante el cual se resolvió inadmitir la demanda de revisión impetrada por el señor Saet
- porque notificado el auto del 29 de febrero de 2024, mediante el cual se resolvió inadmitir la demanda de revisión impetrada por el señor Saet Benjumea, mediante Estado electrónico del 01 de marzo de 2023, el término para presentar la subsanación del escrito introductor feneció el 08 de marzo de 2024, en silencio de la parte, tal como fue advertido por la Secretaría de la Corporación en el respectivo pase al Despacho, todo lo cual impone confirmar el auto fustigado (Negrilla Adrede). 1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones reproducidas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC92322018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024).Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02049-00 5 2.- En cuanto al escrutinio que se procura, endilgando vía de hecho por «violación directa de la constitución », ha reiterado esta Corporación, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o
por «violación directa de la constitución », ha reiterado esta Corporación, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC1265-2024) –Se resalta3.- Finalmente, tampoco se vislumbra « vía de hecho» por «desconocimiento del precedente», dado que el precedente citado en el escrito genitor - SU 387 de 2022 - no « constituyen un precedente» horizontal, que sea vinculante y obligatorio, específicamente porque, en él debería existir una línea jurisprudencial que instituya un derrotero a seguir (STC6026-2021, citada en STC12744-2023); no obstante, en esta no se afianzó una « postura jurídica» frente a lo aquí discurrido y, corresponde a situaciones con disímiles «problemas jurídicos y factuales» al aquí expuesto. 4.- Son estas razones las que llevan al fracaso de la salvaguarda reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Saet Celestino Mejía Benjumea contra la Sala Civil Familia
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Saet Celestino Mejía Benjumea contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02049-00 6 Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala