CSJ - STC7012-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7012-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7012-2021 Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00161-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de mayo de 2021 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , en la tutela que Uner Augusto Becerra Largo le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de La VirginiaRisaralda, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00229-00. ANTECEDENTES 1.- El gestor exigió la protección del derecho al “debido proceso” para que, en consecuencia, se ordenara al despacho convocado, que «proceda a notificar a la entidad accionada» la demanda colectiva de la referencia, ya que debe dar cumplimiento a lo normado en los artículos 5° y 84 de la Ley 472 de 1998.Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00161-01 2 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda resaltó la improcedencia de este sendero especial por cuanto, “los hechos en los que está fundamentada la acción de tutela carecen de objeto, toda vez que dentro de la acción popular se declaró la nulidad del auto que la admitió y, en su lugar, rechazó la
por cuanto, “los hechos en los que está fundamentada la acción de tutela carecen de objeto, toda vez que dentro de la acción popular se declaró la nulidad del auto que la admitió y, en su lugar, rechazó la misma ordenando la remisión a los Juzgados de Cali - Valle, actuación de la que tiene pleno conocimiento el accionante, dada cuenta que ha tenido acceso en todo momento a los estados electrónicos del Despacho, tanto así que interpuso recurso de reposición sobre dicha decisión (…)”. También aseveró, que “(…) el accionante omite de manera continua el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, creando congestión en la administración judicial proponiendo acciones sin agotar los mecanismos con los que cuenta en primera instancia, sobre todo cuando ante este Despacho en ningún momento ha solicitado o requerido aplicación del artículo referido sobre la notificación de la acción popular (…)”. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal de Pereira desestimó el ruego porque «la situación fáctica que sirvió de sustento a la acción de tutela contradice el real estado del proceso como quiera que, según lo acreditado, el auto que admitió la acción popular en la actualidad se encuentra cobijado bajo una declaración de nulidad procesal, (…), situación en la que sin duda no se encuentra providencia vigente que avoque conocimiento para notificar a la entidad allá demandada, pues se adelanta un debate sobre el juzgado competente para conocerla». Además, puntualizó que: «[l]as pruebas documentales incorporadas al expediente también acreditan que el actor ninguna petición ha formulado para obtener lo que ahora pretende por vía de
Además, puntualizó que: «[l]as pruebas documentales incorporadas al expediente también acreditan que el actor ninguna petición ha formulado para obtener lo que ahora pretende por vía de tutela, lo cual fue corroborado por la juez de conocimiento. Es decir queRadicación nº 66001-22-13-000-2021-00161-01 3 ejerció el amparo, sin antes surtir el trámite ordinario, situación que configura también causal de improcedencia». Uner Augusto impugnó sin exponer los argumentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, la Sala avizora la no violación de la garantía invocada y, por ende, la ratificación del proveído opugnado. Se afirma lo anterior, porque en el sub lite el actor busca salvaguardar el “derecho al debido proceso” , en razón a que, en su opinión, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia no ha enterado a Bancolombia S.A., de la demanda colectiva que cursa en esa judicatura, lo cual desconoce lo establecido en los artículos 5° y 84 de la Ley 472 de 1998. No obstante, dicha súplica no tiene vocación de prosperidad, porque lo evidenciado en el plenario, es que, esa autoridad judicial, el 21 de abril de 2021 declaró la nulidad del «auto admisorio» y ordenó remitir la actuación a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali (Valle del Cauca), providencia que fue convalidada el 21 de mayo. De ahí que
Juzgados Civiles del Circuito de Cali (Valle del Cauca), providencia que fue convalidada el 21 de mayo. De ahí que en la “acción popular” objetada no haya ningún «auto admisorio» pendiente de notificar al extremo pasivo. Sobre el particular esta Corte ha predicado que, para la prosperidad del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que seRadicación nº 66001-22-13-000-2021-00161-01 4 demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, STC6835-2019, 30 may. 2019 y STC7647-2020). De igual modo, que se exige: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC5337-2018, 26
vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01). 2.- En consecuencia, se avalará el veredicto fustigado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00161-01 5 Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala