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CSJ - STC7015-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7015-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7015-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00918-01 (Aprobado en sala virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Gilberto Gómez Sierra le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 0620120030200. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso », para que, se ordenara al juzgado convocado, «oficiar a todos los bancos corrigiendo la cuantía de la condena en costas que debo asumir».Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00918-01 En compendio, afirmó que, en el juicio ejecutivo que Mónica Garzón le adelantó a Clara Inés Rodríguez (nº 2012302), donde actuó como demandante en el proceso acumulado a éste y en el que se le condenó en costas al declararse probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, el estrado querellado libró mandamiento de pago en su contra por dicho concepto (18 oct. 2019) y decretó medida cautelar limitada a la cuantía de $19059.000,oo ,

cambiaria, el estrado querellado libró mandamiento de pago en su contra por dicho concepto (18 oct. 2019) y decretó medida cautelar limitada a la cuantía de $19059.000,oo , «orden de apremio » que corrigió para aclarar que el 9 0% de la «condena en costas» en cifra de $11050.000,oo debía asumirla Mónica Garzón y el 10% restante él, equivalente a $1105.000,oo (06 dic. 2019). Indicó, que el 2 de diciembre de 2020 solicitó la rectificación del oficio dirigido a los Bancos para modificar el límite del embargo, lo cual no había sucedido a la fecha de interposición de este remedio, lo que lo perjudica, pues no ha podido realizar las transacciones pendientes.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la Litis reprochada e informó que el 6 de mayo último, dando respuesta al escrito del gestor, «aclaró los límites de la medida cautelar» mediante proveído que se notificaría por estado del día 7 siguiente.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal desestimó el ruego ante la configuración de un «hecho superado», ya que «(…) se corrobora en la página web 2Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00918-01 de la Rama Judicial (micrositio asignado al accionado), se observa que el 6 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dictó el auto con el

de la Rama Judicial (micrositio asignado al accionado), se observa que el 6 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dictó el auto con el que precisó que “respecto del demandado Gilberto Gómez Sierra deberá limitarse la medida cautelar hasta la suma de $1’690.650”. De esa manera, y en forma sobreviniente, el accionante obtuvo respuesta, incluso favorable, a la solicitud que sobre el particular efectuó mediante memorial de 2 de diciembre de 2020». Recurrió el precursor, porque, en su opinión, no se presentó la superación del hecho, en tanto «las omisiones por parte del Juzgado aún se mantienen, téngase en cuenta que lo advertido en el auto ya había sido objeto de corrección» y el secretario del despacho cuestionado no ha entregado las misivas al interesado ni a las entidades financieras.

CONSIDERACIONES

1.- Examinado el sub lite se vislumbra, ab initio , el fracaso de la salvaguarda, porque, en estrictez, confluye la «superación del hecho» activante, en orden a lo cual, lo solventado por el Tribunal de Bogotá debe convalidarse. En efecto, se busca por el promotor se «oficie a todos los bancos corrigiendo la cuantía de la condena en costas que debe asumir»; sin embargo, en atención a esa acción, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dictó el interlocutorio de 6 de mayo de 2021, por

asumir»; sin embargo, en atención a esa acción, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dictó el interlocutorio de 6 de mayo de 2021, por medio del cual aclaró «el límite de la medida cautelar que se decretó mediante providencia del 18 de octubre de 2019 para ordenar se libre 3Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00918-01 por separado por parte de la oficina de apoyo el oficio de embargo cuyo límite de la medida será (…). Respecto del demandado GILBERTO GÓMEZ SIERRA deberá limitarse la medida cautelar hasta la suma de $1690.650.oo» y ordenó a la Secretaría de Ejecución corregir «el oficio circular No AM03421 del 16 de diciembre de 2019 visto a folio 9, y remítase (Artículo 11 Decreto 806/2020 o entréguese a los interesados para lo de su cargo» , decisión que fue notificada por estado electrónico nº 22 del 7 de mayo. En cumplimiento de ello, la Oficina de Ejecución Civil del Circuito expidió el oficio nº OCCES21-GB2056 de mayo 13 hogaño dirigido a los bancos allí enunciados y al precursor, comunicado a sus direcciones electrónicas el día 20 siguiente, quedando con esto resuelta la inquietud planteada por el memorialista en su escrito de impugnación. 2.- Lo anterior significa que la situación fáctica que originó el amparo se encuentra «superada» y, en esa medida,

planteada por el memorialista en su escrito de impugnación. 2.- Lo anterior significa que la situación fáctica que originó el amparo se encuentra «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir algún mandato en esa dirección, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó. Frente a lo esgrimido esta Corte ha señalado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct.) 3.- Como Colofón, se convalidará el veredicto confutado.

DECISIÓN

4Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00918-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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