CSJ - STC7015-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7015-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC7015-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02055-00 (Aprobado en Sala de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Ysmelda de Jesús Castañeda Valencia instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara, extensiva a Jesús Antonio Valencia y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00039-00/01. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al debido proceso, igualdad, intimidad, acceso a la administración de justicia y a «vivir una vida libre de violencia doméstica», para que se dejara sin valor y efecto la sentencia de 15 de febrero de 2024 y, en consecuencia, se emitiera otra armónica con la demostración de la causal tercera del artículo 154 del Código Civil y demás «causales que se probaron sin que pueda predicarse caducidad de los hechos probados».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02055-00 En respaldo sostuvo que el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que promovió contra Jesús Antonio Valencia con fundamento en las causales 1, 2 y 3 del citado canon, el 20 de agosto de 2023, profirió
religioso que promovió contra Jesús Antonio Valencia con fundamento en las causales 1, 2 y 3 del citado canon, el 20 de agosto de 2023, profirió fallo en el que resolvió: «PRIMERO: DECRETAR LA CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIOGIOSO, celebrado entre el señor JESÚS ANTONIO VALENCIA VILLADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.387.854 y la señora YSMELDA DE JESUS CASTAÑEDA VALENCIA, identificada con la cédula 39.384.207, el día 14 de septiembre de 1996 en la parroquia de Santa Bárbara (Ant), con fundamento en las causales 1 y 2 del artículo 154 del Código Civil (…). El vínculo sacramental continua vigente, declarándose al señor JESÚS ANTONIO VALENCIA VILLADA, como cónyuge culpable por ser quien dio origen a las causales.
SEGUNDO: DENEGAR la cesación de los efectos civiles de matrimonio (…), con fundamento en la causal tercera del artículo 154 del Código Civil modificado por el artículo 6o de la Ley 25 de 1992.
TERCERO: Como efecto connatural de tal decreto, la residencia de cada uno seráE de manera separada y donde la consideren pertinente, y ninguno de los dos tendráE incidencia en la vida del otro.
CUARTO: Por ministerio de la ley la SOCIEDAD CONYUGAL se declara
seráE de manera separada y donde la consideren pertinente, y ninguno de los dos tendráE incidencia en la vida del otro.
CUARTO: Por ministerio de la ley la SOCIEDAD CONYUGAL se declara DISUELTA y se liquidará de mutuo acuerdo ante notario o de manera contenciosa ante este mismo despacho conforme a la voluntad de las partes.
QUINTO: En cuanto ALIMENTOS, no habrá obligación alimentaria entre las partes, por cuanto operó la caducidad de la sanci ón al cónyuge culpable de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. (…)».
Apeló alegando indebida valoración probatoria, toda vez que sí fue demostrada la permanencia de la infidelidad y maltratos, por lo que debióRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02055-00 condenarse al pago de alimentos, en tanto, la caducidad se calcula teniendo en cuenta que la relación extramarital continuó después 2021 y, siendo así, la «causal 3a del artículo 154 del Código Civil si se acreditó, ya que las pruebas dan cuenta que sí se dieron malos tratos y si bien no fueron continuos y tampoco se dieron al inicio de la relación», le generaron sentimientos de inseguridad, baja autoestima, por lo que tuvo que acudir a tratamiento psicológico; aunado a que no tiene ingresos económicos para atender sus gastos. Afirmó que el Tribunal Superior de Antioquia, el 15 de febrero de 2024, erradamente refrendó el veredicto, sin incorporar en su resolución «criterios y perspectiva de género en el análisis de mi caso, para atribuir un contexto
Afirmó que el Tribunal Superior de Antioquia, el 15 de febrero de 2024, erradamente refrendó el veredicto, sin incorporar en su resolución «criterios y perspectiva de género en el análisis de mi caso, para atribuir un contexto apropiado de discriminación y desplegar las facultades probatorias para determinar la existencia de las violencias que me afectaron en mi condici ón de mujer», con lo que trasgredió sus garantías al desconocer los precedentes en materia de violencia de género, dejando de lado la SU-80 de 2020 pese a tener fuerza vinculante, lo que constituyó «violencia institucional», por cuanto le ocasionan no sólo un daño emocional ante la falta de una respuesta eficiente de parte de los operadores y en la imposibilidad de participar en el proceso en igualdad de condiciones, sino que la desprotegieron en cuanto a la sanción alimentaria requerida. 2.- El Tribunal Superior de Antioquia defendió la legalidad de su proceder. El Juzgado Promiscúo de Familia de Santa Bárbara dijo atenerse a «los medios de prueba que fueran debatidos al interior del referido proceso declarativo y la valoración que sobre ellos se hiciere, as í como las correspondientes consideraciones en que se soport ó la decisión que hoy es objeto de queja a través de la presente acción constitucional» y, allegó el link de acceso al pleito debatido. Jesús Antonio Valencia se opuso al resguardo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02055-00 CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, debido a que la
Jesús Antonio Valencia se opuso al resguardo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02055-00 CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, debido a que la providencia expedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquía (15 feb. 2024), que confirmó la de 29 de agosto de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara en el proceso n.° 202200039-00/01, no luce antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del dossier. Allí, ciñéndose a los reparos concretos planteados por la actora, estableció como problemas jurídicos a solventar, si la causal 3ª prevista en el artículo 154 del Código Civil fue acreditada y si se configuró la caducidad para reclamar el pago de alimentos d el cónyuge culpable, en atención a la temporalidad consagrada en el artículo 10º de la Ley 25 de 1992, modificatorio del 156 del Código Civil. En seguida, memoró la normatividad y jurisprudencia sobre el contrato matrimonial, los efectos de su disolución, la obligación alimentaria en los procesos de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio religioso. Examinó las pruebas recaudadas y aportadas al expediente , entre estas:
alimentaria en los procesos de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio religioso. Examinó las pruebas recaudadas y aportadas al expediente , entre estas: i).- Declaraciones de parte de Ysmelda de Jesús Castañeda Valencia y Jesús Antonio Valencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02055-00 ii).- Testimonios de María Victoria Valencia Castañeda, Viviana María Vásquez, Fabiola Ramírez Vélez, Carlos Alberto Fernández Corrales, Irene de Jesús Muñoz Bolívar. iii).- Prueba pericial psicológica. iv).- Contradicción de prueba pericial perito María Alejandra Betancur Jaramillo. En el estudio del caso en concreto bajo la causal tercera, precisó, que «el asunto bajo estudio involucra como tem ática la presunta violencia psicológica que ejerció Jesús Antonio sobre Ysmelda de Jesús, en lo que correspondi ó a la etapa final de la convivencia, toda vez que es reconocido por el extremo opugnante que las desavenencias verbales no fueron continuas, ni mucho menos “se dieron al inicio de la relaci ón”, centr ándose el debate exclusivamente en lo que corrió entre el año 2020 y la fecha de presentación de la demanda». Al respecto, sostuvo: «el análisis conjunto del haz suasorio no estar á orientado por el enfoque de género, ya que en modo alguno se avista la superaci ón de los presupuestos necesarios (test de aplicaci ón) para su uso, en tanto y en cuanto método teórico-metodológico de análisis judicial.
género, ya que en modo alguno se avista la superaci ón de los presupuestos necesarios (test de aplicaci ón) para su uso, en tanto y en cuanto método teórico-metodológico de análisis judicial. Lo anterior se explica esencialmente porque, más allá de la asimetría de roles entre los litigantes, tal y como se esbozar á a continuaci ón, en el caso sub judice no se avista la configuración de patrones o actos de violencia sistemática, ni menos una relaci ón de “causalidad eficiente de la violencia [atribuida] en la afectación de los intereses del sujeto en situación de vulnerabilidad”; y es que no puede perderse de vista que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02055-00 [L]a aplicación del citado enfoque tampoco se traduce en decidir la controversia a favor de la mujer, ni tener por cierto los hechos de violencia que denuncia, como tampoco atemperar el estándar de conocimiento necesario para concluir que fue víctima de esa situación. De manera que, en todo caso, la decisi ón que zanje la causa debe ser el fruto de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, como lo exige el artículo 164 del Código General del Proceso. Igualmente, a voces del precepto 176 del mismo estatuto «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica», y el «juez expondrá siempre razonadamente
mismo estatuto «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica», y el «juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”». Recordó que la querellante en sus manifestaciones indicó que el 1° de mayo de 2020 su ex cónyuge le dijo: «tengo una relación nueva y no la voy a dejar, usted no me da placer sexual, porque usted se acabó (Min. 13:30 y ss.), posteriormente la a quo indagó más sobre este tópico así: “Juez: ¿el señor Jesús Antonio la agred ía verbalmente, la insultaba? No, nunca, en palabras no (Min. 17:20 y ss.). ¿Usted considera que la manipulaba? S í, porque si no quer ía un programa hac ía otro (Min. 18:00 y ss.). ¿La obligaba? Él no me obligaba, pero me manejaba (Min. 18:30 y ss.). ¿Usted en algún momento lo denunci ó por sentir violencia? No, nunca, porque a mí no me gusta pelear y yo tengo niños (Min. 18:30 y ss.). Yo opté por el silencio, por tragar, por absorber todo (Min. 19:30 y ss.)”. Justamente por esos asertos fue que la impulsora aclaró: ¿Por qué decide buscar acompañamiento psicológico? Porque me sentía humillada, triste y todavía me siento así (Min. 40:30 y ss.)». De lo narrado, dedujo que el vínculo marital estaba deteriorado desde ese año (2020), especialmente porque tiempo atrás Jesús Antonio ya había
siento así (Min. 40:30 y ss.)». De lo narrado, dedujo que el vínculo marital estaba deteriorado desde ese año (2020), especialmente porque tiempo atrás Jesús Antonio ya había sido infiel, incluso procreó una hija por fuera del matrimonio, situación que, si bien fue dejada en esa época, al conocerse la nueva infidelidad fue que «en palabras del convocado, Ysmelda no le hablaba, “y me respond ía de forma déspota (Min. 1:19:30 y ss.)»; porque «a raíz del acontecimiento de infidelidad, fue que entre los esposos se gestó un ambiente permeado por la hostilidad, lo que aparejóRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02055-00 un cruce de aseveraciones propias de instantes de furia, lo que a la postre desencadenó en la decisión de la impulsora de optar por el divorcio». Advirtió que solamente las partes podrían dar certeza sobre los hechos facticos, pues ninguno de los testigos que declararon rindió un relato «fidedigno de los supuestos maltratos verbales del demandado, distinto a quienes refirieron constarle sólo porque la actora así se los relató». Citó algunos apartes de las declaraciones de los demás «testigos» para después, deducir que resultó acertada la decisión del a quo al estimar que estaba probado que «los sentimientos de tristeza de Ysmelda de Jesús fueran producto de algún comportamiento violento del demandado; coincidiendo el Tribunal en que lo que se constata es que la evoluci ón de la promotora frente al duelo ha sido lenta, tal y como lo aseveró la perito psicóloga». En el mismo sentido, agregó:
en que lo que se constata es que la evoluci ón de la promotora frente al duelo ha sido lenta, tal y como lo aseveró la perito psicóloga». En el mismo sentido, agregó: «(…) no ignora que la impresión diagnóstica del dictamen da cuenta de que Ysmelda tiene: “(…) F32.0 Episodio depresivo leve. R45 S íntomas y signos que afectan al estado emocional R45.81 Baja autoestima”, pero, tal y como fuera explicitado por la experta psicóloga, esto encuentra explicación en que su recuperación ha sido muy lenta “porque [Ysmelda es] una persona criada para tener su matrimonio hasta la muerte y eso no lo ha podido asimilar (Min. 18:30 y ss.); ella no ha asimilado ese duelo y le duele que en el pueblo que residía su esposo tenga una relación abierta con otra persona, eso es un duelo que apenas estamos trabajando, hemos avanzado en la autoestima, porque por el matrimonio la ten ía muy baja; pero el duelo est á en proceso (Min .19:00 y ss.)”. As í mismo, es de ver que, según lo aseverado a lo largo del juicio, efectivamente es factible que Jesús Antonio tuviera visos de personalidad machista; sin embargo, se itera, lo que no puede aseverarse es que éste efectivamente ejerciera violencia doméstica o psicol ógica sobre la impulsora (Ley 1257 de 2008), máxime cuando distintos testigos, e incluso la misma Ysmelda de Jesús, lo calificaron como un buen esposo, al ser alguien
impulsora (Ley 1257 de 2008), máxime cuando distintos testigos, e incluso la misma Ysmelda de Jesús, lo calificaron como un buen esposo, al ser alguien proveedor y amplio, en coherencia con el rol asumido en el hogar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02055-00 Respecto a la obligación alimentaria y su caducidad, reiteró que el reproche de Ysmelda se soporta en que el iudex de primer grado no realizó una adecuada valoración probatoria, dado que, en su criterio, sí se probó «la permanencia de la infidelidad a través de los distintos medios suasorios» por lo que resulta «viable condenar al pago de alimentos, porque la caducidad debe calcularse en consideración a que la relación extramarital continuó después del 1° de mayo del año 2020 (…)». Sin embargo, en el material suasorio recaudado «no militan componentes que despunten certeza sobre la presunta continuidad de la infidelidad con la dama Cano; punto demostrativo que le incumb ía lograr únicamente a la parte activa (…)». Afirmó que en el sub examine no es posible colegir que «la infidelidad del convocado es un acontecimiento notorio, más aún cuando ninguno de los testigos refirió con nitidez aspectos transcendentales del supuesto amor ío, cayendo cada uno de sus asertos en la incredulidad, dado que sus declaraciones no fueron en nada responsivas, exactas y completas22; por el contrario, denotaron vaguedad y no refirieron nítidamente por qué les constaba lo aseverado» y, por ello, para efectos
responsivas, exactas y completas22; por el contrario, denotaron vaguedad y no refirieron nítidamente por qué les constaba lo aseverado» y, por ello, para efectos de artículo 156 del estatuto civil, únicamente es posible tener como fecha de cómputo de la caducidad el 1° de mayo de 2020, ya que fue la última calenda en la que Ysmelda de Jesús tuvo conocimiento de la causal primera del canon 154 ejusdem. De lo anterior, infirió que en efecto no se demostró que el incumplimiento conyugal atribuido a «infidelidad» fuera permanente en el tiempo, más allá del 1° de mayo de 2020 y, como la demanda fue radicada el 8 de abril de 2022 «ni siquiera lo concluido podría variar partiendo de un cálculo temporal bajo la consideración de que los términos de prescripción y caducidad fueron suspendidos a raíz de la propagación del virus Covid-19 (…)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02055-00 Por último, concluyó: «De las probanzas analizadas se advierte que, anduvo acertada la a quo al fallar decretando el divorcio de los c ónyuges únicamente por las causales 1ª y 2ª, ya que la 3ª (malos tratos, ultrajes) no estaba acreditada. A su vez, el acervo demostrativo no permitía inferir que los actos de infidelidad se prolongaron más allá del 1° de mayo de 2020, de modo que la caducidad para
acervo demostrativo no permitía inferir que los actos de infidelidad se prolongaron más allá del 1° de mayo de 2020, de modo que la caducidad para pretender la condena por alimentos-sanci ón operaba de plano, ya que la demanda se radicó sólo para el 8 de abril de 2022». 2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la precursora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023). 3.- Finalmente, si bien la gestora alegó que la directriz emitida en el juicio de la referencia carece de «la incorporación de la perspectiva de género», no se avizora en los hechos que sustentan el pliego constitucional, escenarios que estructuren alguna inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de su condición de mujer, que amerite la aplicación del enfoque diferencial suplicado, figura respecto de la cual se ha venido predicando, que: la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del
aplicación del enfoque diferencial suplicado, figura respecto de la cual se ha venido predicando, que: la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constituci ón Nacional. Por eso, se itera que Juzgar con «perspectiva deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02055-00 género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetr ías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como ser ía cuando se est á frente a mujeres, ancianos, ni ño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situaci ón diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el est ándar probatorio no debe ser igual (…). (STC22872018, reiterada en STC7683-2021, STC11842-2022 y STC519-2024).
posición de debilidad manifiesta, el est ándar probatorio no debe ser igual (…). (STC22872018, reiterada en STC7683-2021, STC11842-2022 y STC519-2024). 4.- Son estas razones las que llevan al fracaso de la salvaguarda suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución , NIEGA la tutela interpuesta por Ysmelda de Jesús Castañeda Valencia instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara. Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02055-00