CSJ - STC7016-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7016-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7016-2021 Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00213-02 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de mayo de 2021 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , en la tutela que Mirna Andrea y Cenith Patricia Berdugo Rodríguez, la última en nombre propio y en representación de Onel Enrique, Lucy de Carlos Berdugo Rodríguez y Maribel Berdugo de Maza, le instauraron al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga - Atlántico, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2016-00243-00. ANTECEDENTES 1.- Las gestoras exigieron la protección de los derechos al “debido proceso y acceso a la administración de justicia ” para que, en consecuencia, se «declare nulo por error inducidoRadicación nº 08001-22-13-000-2021-00213-02 2 el fallo del 5 de septiembre de 2017 y se ordene al juzgado [decretar] la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso desde la admisión de la demanda». Para ello, adujeron que el estrado encartado declaró que Carmen Judith Díaz Patiño adquirió el inmueble ubicado en
[decretar] la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso desde la admisión de la demanda». Para ello, adujeron que el estrado encartado declaró que Carmen Judith Díaz Patiño adquirió el inmueble ubicado en Sabanalarga (M. I. n° 045-19063), en la pertenencia que ésta adelantó contra Cenith Patricia, Onel Enrique, Lucy de Carlos Berdugo Rodríguez y Maribel Berdugo de Maza (5 sep. 2017). Señalaron que para lograr dicho cometido Díaz Patiño “afirmó (…) una serie de hechos que hicieron fallar al juez de manera errónea como producto de la inducción en error en que le hizo caer (…)”. Sostuvieron que hasta enero de 2018 se enteraron de tal acontecimiento, cuando solicitaron la expedición de un certificado de libertad y tradición del citado predio, por lo que formularon denuncia por fraude procesal y el 24 de mayo de 2019 interpusieron recurso extraordinario de revisión, trámite que terminó por desistimiento tácito (21 jul. 2020). Afirmaron que, posteriormente, conforme con el artículo 317 del Código General del Proceso, radicaron «nuevo recurso de revisión», rechazado de plano (16 mar. 2021) por cuanto “si bien el apoderado de la parte demandante en revisión adujo que la demanda fue inicialmente presentada y terminada por desistimiento tácito mediante auto adiado 21 de julio de 2020 y que por esa razón le estaba vedado promover nuevamente la demanda antes del 27 de enero
demanda fue inicialmente presentada y terminada por desistimiento tácito mediante auto adiado 21 de julio de 2020 y que por esa razón le estaba vedado promover nuevamente la demanda antes del 27 de enero de 2021, la realidad es que esa circunstancia no suspende los términosRadicación nº 08001-22-13-000-2021-00213-02 3 de caducidad y prescripción, sino que, todo lo contrario, aniquila los efectos que frente a tales figuras jurídicas haya tenido la demanda terminada (…)”. 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga narró el rito surtido en el juicio cuestionado y defendió la legalidad de su proceder. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo desestimó el ruego porque «si bien (…) la parte accionante ha sido consecuente con el ejercido los mecanismos ordinarios de defensa que procesalmente le han sido reconocidos, no es menos cierto, que la subsidiariedad de la acción de tutela no se restringe al simple hecho de agotar dichos mecanismos, sino a hacer uso adecuado y diligente de ellos». Las suplicantes impugnaron manifestando que “reconocemos (…) que nuestro apoderado en el recurso de revisión (…) cometió el error de no notificar en su debido momento del auto de admisión de ese recurso por lo que fue impuesto la declaratoria del desistimiento tácito; rogamos se nos dé la oportunidad de que nuestra tutela sea vista, tramitada, leída, estudiada, confrontada y sometida al rigor que impone el procedimiento constitucional (…)”.
desistimiento tácito; rogamos se nos dé la oportunidad de que nuestra tutela sea vista, tramitada, leída, estudiada, confrontada y sometida al rigor que impone el procedimiento constitucional (…)”. CONSIDERACIONES 1.- Respecto de la legitimación para acudir a este sendero excepcional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que, «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00213-02 4 Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Precepto sobre el que la jurisprudencia constitucional ha esbozado que: «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato
presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (STC3778-2021). En el sub lite, Cenith Patricia Berdugo Rodríguez, quien dice actuar en representación de sus hermanos Onel Enrique, Lucy de Carlos y Maribel, no cuenta con poder especial otorgado por estos para este trámite, lo que pone en evidencia que sólo está facultada para cuestionar las decisiones judiciales adoptadas en la usucapión objetada en nombre propio y, por ende, que carece de legitimación en la causa en relación con ellos. 2.- Hecha la anterior anotación, de entrada, se advierte la inviabilidad del auxilio y, por ende, la convalidación del veredicto recurrido, habida cuenta que, si bien es cierto los quejosos ejercieron el «recurso extraordinario de revisión» a suRadicación nº 08001-22-13-000-2021-00213-02 5 alcance para ventilar el supuesto «error inducido» en el que incurrió el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga al declarar que Carmen Judith obtuvo por prescripción extintiva de dominio el fundo materia de discusión, también lo es que el mismo «terminó por desistimiento tácito» (21 jul. 2020); circunstancia que se traduce en el repudio del instrumento de contradicción idóneo que les
discusión, también lo es que el mismo «terminó por desistimiento tácito» (21 jul. 2020); circunstancia que se traduce en el repudio del instrumento de contradicción idóneo que les asistía y que conllevó al vencimiento del término legalmente establecido para intentar de nuevo dicho mecanismo. Al respecto, en un asunto con alguna simetría, se doctrinó: «De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados , -pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01, reiterada en STC997-2021), subrayas fuera del texto. En ese orden de ideas, la salvaguarda clamada aún como «mecanismo transitorio» deviene improcedente, a voces
reiterada en STC997-2021), subrayas fuera del texto. En ese orden de ideas, la salvaguarda clamada aún como «mecanismo transitorio» deviene improcedente, a voces del artículo 6° (numeral 1°) del decreto 2591 de 1991, por elRadicación nº 08001-22-13-000-2021-00213-02 6 evidente e injustificado desuso del medio de defensa memorado. 3.- De otro lado, en tratándose de la censura de los pretensores que sugieren negligencia de su abogado en el decurso civil disentido, destáquese que tal situación resulta insuficiente para abrir paso a la ayuda superlativa, pues si aquellos esgrimen que la labor de dicho profesional fue inapropiada, pueden poner ese parecer en conocimiento de las autoridades competentes, punto sobre el que esta magistratura ha decantado: «(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de
de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a laRadicación nº 08001-22-13-000-2021-00213-02 7 ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión… (CSJ STC 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp. 00228-01, reiteradas en providencias de 23 de octubre de 2012, exp. 62803-02, STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.° 11001-02-04000-2016-00905-01 y STC997-2021). 4.- Ergo, se convalidará el proveído impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de
4.- Ergo, se convalidará el proveído impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 08001-22-13-000-2021-00213-02 8