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CSJ - STC7017-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7017-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7017-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01974-00 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Blanca Inés Porras Quintana contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y los Juzgados Primero y Segundo de Familia, y Sexto Civil Municipal todos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos de sucesión n ° 2009-00530, de investigación de la paternidad 2011-309 y 2013-738 y, del recurso extraordinario de anulación de radicado n° 2017-00422-01.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad, petición, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del confuso escrito de tutela y examinados los documentos allegados, se advierte que la accionante adelantó proceso de filiación en el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, que culminó con sentencia de 15 de noviembre de 2013 en virtud de la cual se le reconoció como hija y

heredera del señor Pablo Porras Alfaro.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01974-00 2 Manifestó que uno de los intervinientes en el mencionado juicio, formuló «recurso extraordinario de anulación», en el que el Tribunal Superior de Tunja resolvió dejar sin efectos la sentencia del mencionado Juzgado de Familia. Indicó de otra parte, que, en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, a finales del año 2017 adelantó el proceso de sucesión del causante Pablo Porras Alfaro, bajo el radicado 2009-00530, en el que solicitó le fuera concedido amparo de pobreza. Sostuvo que, a la fecha, luego de ser reconocida como hija del causante Porras Alfaro, no se le ha garantizado ni respetado su derecho como heredera, así como tampoco el derecho a la igualdad, a la defensa técnica, a ser informada y notificada.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se adopten las medidas legales para garantizar los derechos fundamentales invocados que han sido vulnerados por las autoridades accionadas en las diferentes actuaciones y, que s e le informe si tiene derecho a la herencia y qué acciones legales puede adelantar (sic).

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, se limitó a

defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, se limitó a remitir el enlace del expediente contentivo del recurso extraordinario de anulación de radicado n° 2017-00422-01.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01974-00

3

2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, indicó que conoce el proceso de sucesión del causante Pablo Porras Alfaro n° 150014003006200900530, en el que actúan como interesados Jhon Jairo,

Juan Carlos y, José Santos Porras. Indicó que conforme le fue comunicado en relación con los hechos expuestos en la acción de tutela, tanto en el Juzgado Primero de Familia de Tunja, como el Tribunal Superior de Tunja se declaró la caducidad de los efectos patrimoniales de los bienes relictos del causante Pablo Porras Alfaro, y por tanto la señora Blanca Inés Porras Quintana no tiene derechos patrimoniales sobre la herencia del causante.

3. El Juzgado Segundo de Familia de Tunja informó que el proceso declarativo con radicado 2011-309, en el que funge la señora Blanca Inés Porras Quintana como demandante contra de herederos indeterminados de Pablo Porras Alfaro, se encuentra archivado en el Archivo General de la Rama Judicial, por lo que se solicitó a la oficina de atención del Archivo General, el desarchivo del proceso.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión

General, el desarchivo del proceso.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01974-00 4 Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Blanca Inés Porras Quintana se queja de las actuaciones adelantadas en los procesos de sucesión e investigación de la paternidad del que conocieron los Juzgados y el Tribunal Superior accionados, pues considera que en ninguno de los trámites se le garantizaron los derechos fundamentales, razón por la cual, solicita se adopten las medidas necesarias para que cese la vulneración de sus prerrogativas y se le informe si tiene derecho a la herencia y las acciones legales que puede promover para acceder a ésta.

3. Del incumplimiento de los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad. 3.1 Frente al requisito de la inmediatez, esta Sala ha sostenido que, así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01974-00 5 administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, razón por la cual, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta,

ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC 14 Sep. 2007, exp. 201201316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC4732-2022, STC6331-2022, STC74832022, STC75592022, STC025-2024, STC4082-2024 y, STC5934-2024, entre muchas otras). 3.2 Igualmente debe tenerse presente, la improcedencia del amparo, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, debido a su carácter eminentemente residual y extraordinario. En este sentido, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha indicado que, (...) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria,

por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ. STC307-2021, citada en STC6580-2021, STC12011-2021, STC58032022, STC11546-2023 y, STC4811-2024, entre muchas).

4. Caso concreto Fijado lo anterior y examinado el expediente, la Sala advierte la improcedencia del amparo, ante la ausencia de los requisitos que vienen de mencionarse, como quiera que, las decisiones que se observan cuestionadas por la accionante son las siguientes,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01974-00 6 4.1 Proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia n° 2011-0309.

Promovido por la señora Blanca Inés Quintana contra los herederos indeterminados del señor Pablo Porras Alfaro, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja en sentencia de 15 de noviembre de 2013 acogió las pretensiones de la demanda, decisión que apelaron los demandados y revocó parcialmente el Tribunal Superior de Tunja en sentencia de 5 de septiembre de 2014, «en lo atinente exclusivamente a la concesión que allí se hizo

pretensiones de la demanda, decisión que apelaron los demandados y revocó parcialmente el Tribunal Superior de Tunja en sentencia de 5 de septiembre de 2014, «en lo atinente exclusivamente a la concesión que allí se hizo de reconocer vocación hereditaria sobre los bienes relictos del citado causante al haber operado la caducidad». Lo anterior con fundamento en que, «examinada la actuación procesal, surge evidente que el fallecimiento de Pablo Porras Alfaro ocurrió el 4 de enero de 2009, tal como constan en el certificado de defunción que aparece a folio 9 del cuaderno uno, (...) al paso que la demanda presentada por Blanca Inés Quintana y que dio lugar al proceso que nos ocupa, fue presentada el 1 de septiembre de 2011, esto es, 2 años, siete meses y 27 días después de la muerte del citado causante. Lo cual significa que, los efectos patrimoniales derivados de la filiación habían caducado para el momento de la presentación de la demanda». 4.2 Proceso de Sucesión del causante Pablo Porras de radicado 2009-0530. - El Juzgado Primero de Familia de Tunja, en sentencia de 11 de noviembre de 2016, al conocer en apelación el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal el 29 de abril de 2015, resolvió que la señora Blanca Inés Porras no tenía derechos sobre la herencia del causante. - La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, en decisión de 1° de agosto de 2017, resolvió negar el amparo de pobreza solicitado

señora Blanca Inés Porras no tenía derechos sobre la herencia del causante. - La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, en decisión de 1° de agosto de 2017, resolvió negar el amparo de pobreza solicitado por la accionante y rechazó el recurso extraordinario de anulaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01974-00 7 formulado contra la sentencia de 11 de noviembre de 2016, decisión que recurrida en suplica, fue negada el 25 de octubre siguiente. 4.3 Conforme lo expuesto, el amparo es improcedente como quiera que su formulación – 29 de mayo de 2024-, supera holgadamente el plazo razonable establecido por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo excepcional, conforme a las fechas en que fueron proferidas las decisiones que cuestiona, conforme viene de exponerse. En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Tratándose de tutelas contra providencias judicial, se exige un análisis más riguroso de este presupuesto, en tanto, lo que eventualmente se desvirtuarían serían los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia judicial.

5. Otras consideraciones.

Ahora, en cuanto a la pretensión referente a que se le informe si le

se desvirtuarían serían los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia judicial.

5. Otras consideraciones.

Ahora, en cuanto a la pretensión referente a que se le informe si le asiste derecho como heredera del causante Pablo Porras y, en caso afirmativo, qué acciones legales puede promover, ha de señalar esta Corte, que tales solicitudes son improcedentes, pues es el juez natural en el proceso de sucesión quien debe determinar si le asiste el derecho alegado, además que, al advertirse que la accionante se encuentra en todas las actuaciones representada a través de apoderado judicial, será su abogadoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01974-00 8 quien le indique de ser el caso la vía a la que puede acudir, no siendo este el escenario para dirimir tales requerimientos.

6. Conclusión.

Conforme lo expuesto, el amparo invocado por Blanca Inés Porras Quintana se declarará improcedente, al no satisfacerse los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Blanca Inés Porras Quintana contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y los Juzgados Primero y Segundo de Familia y Sexto Civil Municipal, todos de Tunja. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no

Quintana contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y los Juzgados Primero y Segundo de Familia y Sexto Civil Municipal, todos de Tunja. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01974-00

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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