CSJ - STC7019-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7019-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7019-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00512-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 8 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Gladis Yolanda Vásquez Franco le instauró a la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4 y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el juicio objeto de la queja. ANTECEDENTES 1.- La gestora solicitó la protección de los derechos al «debido proceso», «seguridad social» e «igualdad» para que, en consecuencia, se ordenara «Anular las sentencias proferidas [en esas instancias, para que dicten unas] nuevas con sujeción a lo que ha doctrinado la Corte Constitucional sobre el tema».Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00512-01 2 En compendio, adujo que demandó a Colpensiones con el propósito de obtener la “ reliquidación de la pensión de vejez” otorgada en la Resolución n° 377634 de 2014, con una tasa de reemplazo del 90% a partir del 28 de diciembre de 2013, los intereses moratorios y la indexación. Sostuvo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
tasa de reemplazo del 90% a partir del 28 de diciembre de 2013, los intereses moratorios y la indexación. Sostuvo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín accedió a las súplicas y condenó a la convocada a reconocerle y pagarle: (i) $18’455.419 a “título de reajuste pensional” por el período comprendido entre el 1º de mayo de 2014 y el 31 de enero de 2016; (ii) Continuar sufragándole la mesada pensional de $6’816.014 a partir del 1º de febrero de 2016; (iii) La suma de $934.475 por su hija menor a cargo y el respectivo incremento pensional del 7% sobre el monto de la pensión M.M.L.V. para cada anualidad por su descendiente hasta el momento en que alcance la mayoría de edad y, (iv) L as «indexaciones» correspondientes (29 en. 2016). Expresó que dicha decisión la revocó parcialmente el superior, que absolvió a Colpensiones de lo relativo al “reajuste pensional y su indexación” , al evaluar que en el “reconocimiento” de la “pensión de vejez” bajo las preceptivas del “Acuerdo 049 de 1990”, “no es posible acumular tiempos laborados en el sector público, con semanas cotizadas al ISS”; además, para “aumentar la tasa de reemplazo y/o monto” de la prestación ya registrada, no era posible atender lo
laborados en el sector público, con semanas cotizadas al ISS”; además, para “aumentar la tasa de reemplazo y/o monto” de la prestación ya registrada, no era posible atender lo señalado por el “precedente constitucional” (8 feb. 2018).Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00512-01 3 Manifestó que interpuso recurso extraordinario de casación, pero la Colegiatura querellada no quebró el fallo del ad quem (14 abr. 2020). Refirió que los despachos encartados desconocieron el “precedente judicial” que ha trazado la Corte Constitucional y, más recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de “la posibilidad de sumar los tiempos cotizados en entidades públicas y los cotizados al ISS” para el “reconocimiento de la pensión de vejez” , lo que aplica a la “reliquidación”, criterio que tiene efectos “erga omnes, pues, un actuar contrario, vulnera la “seguridad jurídica”, la “confianza legítima” y el “derecho a la igualdad”. 2.- La Sala de Casación Laboral señaló que la directriz criticada la emitió con apego a los cánones que regulan la materia y, en específico, se cimentó en la “jurisprudencia de la Sala Especializada” vigente para la época en que se solventó el remedio “extraordinario”. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín defendió la legalidad de su proceder, puesto que la providencia adoptada en esa instancia se basó en las “(…)
solventó el remedio “extraordinario”. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín defendió la legalidad de su proceder, puesto que la providencia adoptada en esa instancia se basó en las “(…) normas preexistentes y en el análisis que desde la libre convicción del juez y la sana crítica efectuó sobre las pruebas allegadas al trámite (…)”. La Administradora Colombiana de Pensiones destacó la “improcedencia” del ruego, comoquiera que no se satisfacen los requisitos establecidos para su concesión.Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00512-01 4 El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación arguyó que no tiene competencia para pronunciarse frente a los hechos alegados por la petente, porque la “reliquidación de la pensión de vejez” le corresponde definirla a Colpensiones. La Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social pidió su desvinculación por “falta de legitimación en la causa por pasiva”. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El a quo desestimó el resguardo, tras estimar que la sentencia auscultada “(…) resulta razonable comoquiera que la Corporación demandada analizó el caso sometido a su conocimiento de conformidad con la normatividad vigente y la pacífica jurisprudencia imperante al momento de emitirse (…), de acuerdo con la cual, no era posible, a efectos de conceder la pensión de que trata el artículo 12 del
conformidad con la normatividad vigente y la pacífica jurisprudencia imperante al momento de emitirse (…), de acuerdo con la cual, no era posible, a efectos de conceder la pensión de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sumar las cotizaciones al sector público con aquellas hechas al Instituto de Seguros Sociales y, por lo mismo, acceder a la reliquidación de la pensión ya reconocida a la quejosa (…)”. 2.- Recurrió la actora con los mismos argumentos del escrito genitor. CONSIDERACIONES 1.- Si bien la precursora reprochó también el veredictoRadicación nº 11001-02-04-000-2021-00512-01 5 expedido por el Tribunal Superior de Medellín (8 feb. 2018), el análisis de esta Corporación se circunscribirá al dictado por la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4 (14 abr. 2020), por ser el que cerró el debate suscitado en dicho asunto. 2.- Ahora, se resalta que, aun cuando la presente acción se radicó once (11) meses después de haberse proferido la providencia recriminada, también lo es que, el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la viabilidad del amparo se tiene por superado, toda vez que la controversia recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se considera actual. Así se predicó en la STC20333-2017, memorando lo esbozado por la Corte Constitucional en la SU1073-2012:
imprescriptible, cuya presunta afectación se considera actual. Así se predicó en la STC20333-2017, memorando lo esbozado por la Corte Constitucional en la SU1073-2012: «Si bien el proveído atacado data de hace más de 7 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible, (criterio reiterado en STC9672-2018, STC20333-2017, STC11419-2018, STC6314-2019, STC9677-2019, STC3736-2020 y STC8386-2020)». 3.- Con fundamento en los postulados de autonomía e independencia que la Carta Política confiere a los administradores de justicia en su cotidiana labor, se haRadicación nº 11001-02-04-000-2021-00512-01 6 establecido que la «tutela» no es viable para discutir sus resoluciones, a menos que en ellas conste «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC87332017). De modo que, la salvaguarda únicamente se abre paso cuando la determinación combatida comporta una equivocación ostensible y configurativa de «vía de hecho »,
paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC87332017). De modo que, la salvaguarda únicamente se abre paso cuando la determinación combatida comporta una equivocación ostensible y configurativa de «vía de hecho », lesiva de las prerrogativas esenciales de los ciudadanos. 4.- Precisado lo anterior, se anuncia que el desenlace confutado se revocará, por el evidente “desconocimiento del precedente constitucional” de la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4, al dejar enhiesto el pronunciamiento del Tribunal de Medellín por medio del cual descartó la “reliquidación de la pensión de vejez” de la denunciante. Para convenir en ello, la Magistratura querellada acotó, que de lo “probado” en la Litis, no existía discrepancia entre los extremos de la lid en que Gladis Yolanda: (i) Nació el 28 de diciembre de 1958 y, por tanto, es beneficiaria del régimen de transición; (ii) Se le reconoció la “pensión de vejez” mediante Resolución nº 217899 de 2014, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma data y, (iii) Con la Resolución nº 51148 de 2015, se modificó y ajustó la prestación con una tasa de reemplazo equivalente al 78%. Luego, en lo que concierne con la “sumatoria de tiempos públicos y privados” en las condiciones exigidas por la
modificó y ajustó la prestación con una tasa de reemplazo equivalente al 78%. Luego, en lo que concierne con la “sumatoria de tiempos públicos y privados” en las condiciones exigidas por la recurrente, con la intención de acceder a la “reliquidación deRadicación nº 11001-02-04-000-2021-00512-01 7 las mesadas” bajo la égida del “Acuerdo 049 de 1990”, esgrimió que dicho “tópico” ya había sido explicado con “suficiencia” en la “línea jurisprudencial” de la Sala Permanente (SL5113–2019, CSJ SL494–2020, SL5303-2019, SL4833-2019), reiterando la “imposibilidad” de convenir con tal tratamiento. En ese orden, relievó que la accionante siendo “beneficiaria” del “régimen de transición” establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no podía favorecerse de la “reliquidación” de su “derecho pensional” con apego del Acuerdo 049 de 1990, puesto que el “precedente trazado” en esa Corporación frenaba efectuar esa gestión. Con dicho panorama, se infiere que en el sub judice, contrario a lo apreciado por la Sala fustigada, debe privilegiarse la hermenéutica que autoriza la « sumatoria» de los períodos en que el trabajador reporta «cotizaciones» tanto particulares como estatales, a fin de acreditar las 500 o 1.000
privilegiarse la hermenéutica que autoriza la « sumatoria» de los períodos en que el trabajador reporta «cotizaciones» tanto particulares como estatales, a fin de acreditar las 500 o 1.000 semanas a que alude el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, entre otros motivos, porque es el entendimiento que realmente garantiza los atributos básicos al mínimo vital, dignidad humana, etc., de los adultos mayores que no pueden demostrar con estrictez la fidelidad al sistema en la otra forma como se « exigen las cotizaciones » y en virtud de los “principios de favorabilidad, in dubio pro operario y pro homine” que imperan en esta clase de controversias. Destáquese que tratándose «del reconocimiento de pensiones, la prerrogativa a la seguridad social adquiere unaRadicación nº 11001-02-04-000-2021-00512-01 8 relevancia vital, por constituir aquélla mensualidad el instrumento a través del cual se garantiza la subsistencia de los adultos mayores en sus últimos años de vida». Así caviló la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014: “(…) [d]e conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación [pensión de vejez] es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.
de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.
9.2. Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.
9.3. Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional».Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00512-01 9 A esta altura, importa recalcar que esa “interpretación” fue acogida por esta Sala a partir de la STC2453-2015 y se reprodujo en STC16427-2015, STC1987-2017, STC6062019, STC2750-2021, al indicarse:
fue acogida por esta Sala a partir de la STC2453-2015 y se reprodujo en STC16427-2015, STC1987-2017, STC6062019, STC2750-2021, al indicarse: “(…) [c]onforme a lo reseñado, advierte la Sala que la providencia que resolvió el recurso extraordinario impetrado por el accionante desconoció los precedentes jurisprudenciales relativos al tema de acumulación del tiempo de servicio no cotizado al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, con los aportes efectuados a dicho instituto, para efectos del reconocimiento de la «pensión de vejez» bajo los presupuestos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, todo lo cual amerita otorgar en el sub lite la salvaguardia de las prerrogativas del censor, particularmente por tratarse de un sujeto de especial protección por parte del Estado en razón a pertenecer a la tercera edad (cánones 13 y 46 de la Constitución) (…)”. También, que la Sala de Casación Laboral, recientemente, “cambió su criterio jurisprudencial” (SL2557-2020, SL1947-2020) respecto al asunto objeto de discusión, extendiendo esa misma concepción a la “reliquidación de la pensión de vejez”, aspecto que resulta relevante si se tiene en cuenta que, aunque esa postura no existía para la data en la cual se profirió la resolución reprochada, lo cierto es, allí se reafirma el raciocinio atrás analizado. Siendo así, refulge palmario que tales derroteros no
existía para la data en la cual se profirió la resolución reprochada, lo cierto es, allí se reafirma el raciocinio atrás analizado. Siendo así, refulge palmario que tales derroteros no fueron tenidos en cuenta por la Sala acusada a la hora de zanjar la opugnación «extraordinaria» de la sedicente, ni seRadicación nº 11001-02-04-000-2021-00512-01 10 dio razón válida al distanciamiento del « precedente constitucional» ajustable al sub judice. 5.- Ergo, se impone abolir la «sentencia» confutada para, en su reemplazo, otorgar la guarda superlativa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida para, en cambio, CONCEDER la tutela instada por Gladis Yolanda Vásquez Franco. Por consiguiente, SE ORDENA a la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, pida las reproducciones respectivas y deje sin efectos la sentencia SL1425-2020 proferida el 14 de abril de 2020 y, dentro de los veinte (20) días posteriores, dicte otra teniendo en cuenta Los lineamientos aquí señalados. Infórmese a los participantes por el medio más expedito
proferida el 14 de abril de 2020 y, dentro de los veinte (20) días posteriores, dicte otra teniendo en cuenta Los lineamientos aquí señalados. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00512-01 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala