🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC702-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC702-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC702-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00081-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la tutela impetrada por Margarita María, Iván Darío, Ramón Antonio, Eva Cecilia, Ana Estela o, Sor Ángela, Adriana María, Luz Amparo, Beatriz Elena, Gloria de los Dolores, Marco Aurelio y John Jairo Marín Londoño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. ANTECEDENTES 1.- Los promotores, a través de apoderada especial, reclamaron la protección de sus derechos al «debido proceso», «defensa» y «acceso a la administración de justicia», cuya violación le enrostraron a la querellada, con ocasión de la providencia de 30 de octubre de 2019, por medio de la cual revocó «el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello», encontró «no probadas las excepciones» que plantearon, los declaró «civilmente responsables» y losExpediente n° 11001-02-03-000-2020-00081-00 condenó al pago de perjuicios a favor de los demandantes dentro del proceso «verbal» instaurado en su contra por María Teresa Londoño de Múnera y otras personas. En compendio, aseguran que la falladora de segundo grado incurrió en «defecto sustantivo por desconocimiento al precedente establecido en la ratio decidendi de las diversas

Teresa Londoño de Múnera y otras personas. En compendio, aseguran que la falladora de segundo grado incurrió en «defecto sustantivo por desconocimiento al precedente establecido en la ratio decidendi de las diversas sentencias» dictadas por esta Corte, en torno a la «legitimación en la causa por pasiva» en materia de «responsabilidad civil extracontractual de los constructores», entre otras, la proferida el «13 de mayo de 2008» , dentro del «expediente 1997-09327-01» cuya aplicación en este asunto desvirtuaba la «calidad de guardianes de la actividad [riesgosa]» que allí se les endilgó; condición que, en su criterio, no podía deducirse de las pruebas apreciadas por el Tribunal, cuya «valoración» estiman equivoca y suficiente para estructurar un «defecto fáctico». En consecuencia, solicitan del «juez de tutela» que deje «sin efecto tal decisión y se ordene dictar sentencia de remplazo conforme tales precedentes». 2.- Los demás convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Ninguna duda ofrece el carácter extraordinario de este recurso constitucional, cuando se trata de revisar pronunciamientos jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando, en el ejercicio de sus funciones, quien dispensa justicia socava o pone en riesgo las garantías 2Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00081-00 superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas

quien dispensa justicia socava o pone en riesgo las garantías 2Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00081-00 superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, ya que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores. Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), pues ha de tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01). 2.- Con ese panorama, refulge palmaria la impertinencia de la súplica de los gestores, quienes veladamente buscan habilitar en esta sede un nuevo examen sobre un tópico que ya fue definido por el juez natural de esa

impertinencia de la súplica de los gestores, quienes veladamente buscan habilitar en esta sede un nuevo examen sobre un tópico que ya fue definido por el juez natural de esa causa (30 oct. 2019), resolución que pese a ser desfavorable a sus intereses, no puede tildarse de caprichoso o subjetivo. En efecto, nótese que al abordar el estudio de la litis sometida a su escrutinio, la Colegiatura fustigada efectuó una coherente exposición sobre la naturaleza y los presupuestos esenciales de la acción de « responsabilidad 3Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00081-00 civil extracontractual», sobre quien recae la «carga de la prueba» en estos casos, así como de las razones por las que la «construcción de edificios» ha sido catalogada como una «actividad peligrosa». Al respecto, recordó que, «El que ha cometido delito o culpa y ha inferido daño a otro es obligado a su indemnización, reza en lo pertinente el artículo 2341 del C.C., precepto del cual se han deducido, como elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad aquiliana, a la sazón, el hecho dañoso, la culpa del demandado, la relación de causa a efecto entre ambas y el perjuicio, extremos todos que debe acreditar el demandante a menos que la ley presuma alguno de ellos, como sucede precisamente cuando el detrimento se causa en ejercicio de una actividad peligrosa, es decir, aquella que de suyo entraña riesgos para

todos que debe acreditar el demandante a menos que la ley presuma alguno de ellos, como sucede precisamente cuando el detrimento se causa en ejercicio de una actividad peligrosa, es decir, aquella que de suyo entraña riesgos para las personas del entorno, ya que en tal evento, según la interpretación que la doctrina le ha dado al precepto 2356 del Código Civil, se presume la culpa y por ahí mismo la responsabilidad de quien despliega tal actividad , lo que invierte la carga de la prueba acerca de la posible falta de responsabilidad del guardián de la actividad peligrosa, haciendo pesar sobre el demandado la de acreditar una causa extraña, como viene a serlo la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o la de un tercero, si es que pretende exonerarse de la responsabilidad que de él se reclama.» (Negritas fuera del texto). Y en lo atinente a la «responsabilidad del constructor» , con sustento en los cánones 2344 y 2356 del Código Civil y en los lineamientos fijados en la «sentencia de casación de abril 27 de 1990», precisó, «Respecto a la construcción de edificios, tanto la doctrina como la jurisprudencia tienen sentado que, por su naturaleza, está considerada como una actividad peligrosa y que la responsabilidad que de ella se derive le puede ser atribuida tanto al constructor como al propietario de la obra, quien es a su vez el dueño del inmueble donde se levanta ésta, o a

responsabilidad que de ella se derive le puede ser atribuida tanto al constructor como al propietario de la obra, quien es a su vez el dueño del inmueble donde se levanta ésta, o a ambos como consecuencia del principio de solidaridad que consagra el artículo 2344 del Código Civil. 4Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00081-00 «De la misma forma se ha determinado que este tipo de responsabilidad se encuentra estatuida en el artículo 2356 del Código Civil, como una actividad peligrosa donde se parte de la presunción de responsabilidad, por lo que al demandante le basta probar el daño, la actividad edificadora por parte del demandado y la relación de causalidad, en tanto que, al demandado para exculparse, le tocará demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero » (Negritas fuera del texto). Para respaldar estas conclusiones acotó que, «También se ha dicho en casos análogos al acá estudiado, es decir, frente a los daños causados a los predios colindantes que “comúnmente sucede que de la edificación moderna en varias plantas se desprenden daños considerables para las vecinas construcciones preexistentes, de pasado más o menos remoto. Esa actividad socialmente útil es, sin embargo, por su naturaleza peligrosa”, que “basta en derecho dirigir la acción indemnizatoria contra quien nominativamente ha recibido de la autoridad estatal competente el permiso

remoto. Esa actividad socialmente útil es, sin embargo, por su naturaleza peligrosa”, que “basta en derecho dirigir la acción indemnizatoria contra quien nominativamente ha recibido de la autoridad estatal competente el permiso indispensable para ejecutar la obra ” (G.J., t. XCVIII, p. 341).» (Negritas fuera del texto). Bajo esas premisas, luego de valorar los elementos persuasivos presentados por las partes, el Tribunal encontró que en el sub examine, «En cuanto a la legitimación de los demandados , si bien es cierto se dificulta un poco conocer a quiénes se los autorizó la obra debido a que la licencia otorgada sólo hace referencia a una de las propietarias del predio acompañado de la palabra “otros”, sin embargo, de la documentación allegada se desprende la legitimación de la mayoría de los demás demandados. (…) se allegó copia del certificado de tradición correspondiente al inmueble localizado en la calle 58 No. 57-65, cuya titularidad radica en cabeza de los demandados “hermanos Marín Londoño”…» En este punto explicó que, 5Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00081-00 «…el fundamento de la solidaridad –instituida por vía jurisprudencial-, se rige por principios disímiles a la guarda material comúnmente entendida (…) en cuanto al titular del derecho real de dominio se refiere, su responsabilidad se concibe, justamente, por su calidad de tal y por la

material comúnmente entendida (…) en cuanto al titular del derecho real de dominio se refiere, su responsabilidad se concibe, justamente, por su calidad de tal y por la aquiescencia o consentimiento de que otro ejecute obras en su heredad, mismas que, en lógica, pueden acarrear daños en su ejecución, al paso que la responsabilidad del constructor propiamente dicha, dimana, ya no de la titularidad del derecho real de dominio sobre el predio en el que se levanta la obra (…), sino que, por el contrario, su obligación resarcitoria se erige o surge en razón a la dirección propia de la actividad peligrosa, es decir, la de la construcción que se levanta sobre un terreno, por lo que, no cabe sostener que , en supuestos como el aquí estudiado, el titular del dominio alegue su ausencia de responsabilidad so pretexto de haber entregado la construcción a un tercero, pues, se insiste, su legitimación deriva, no de la ejecución de la obra misma, sino de los deberes inherentes al dominio (…) y es que, como si lo anterior no fuera suficiente, no puede perderse de vista que quienes figuraban como dueños del inmueble, son las mismas personas a quienes la curaduría urbana de Bello otorgó licencia de construcción , luego, por partida doble tienen legitimación para resistir las pretensiones de la demanda.» (Negritas y subrayas fuera del texto). Y dilucidada esa temática, el ad quem aseveró que, -a la luz de las «pruebas» inspeccionadas-, constituía un «hecho incontrovertible» la «existencia material de la edificación» cuya

Y dilucidada esa temática, el ad quem aseveró que, -a la luz de las «pruebas» inspeccionadas-, constituía un «hecho incontrovertible» la «existencia material de la edificación» cuya «construcción» causó el daño (Edificio Colón P.H.) ; así como de su «colindancia» con el predio de Graciela Múnera Londoño y Luis Alfonso Múnera; y el «desplome del muro colindante» que ocurrió «cuando se estaban desarrollando los trabajos de construcción» y que trajo consigo la «muerte del señor Rodrigo de Jesús». A renglón seguido, le reprochó al a quo que pasara por alto la conducta de los «demandantes [que] una vez empezaron a notar los daños en la vivienda, inmediatamente 6Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00081-00 dieron aviso al constructor»; quien realizó un «acta de vecindad» con «registro fotográfico y ocular», que daban cuenta «que los techos presentan grietas al igual que los muros de tapia», atribuidas a la «antigüedad de la construcción» , pero que según el «material fotográfico» en realidad surgieron «ante la socavación que se estaba realizando para la construcción del semi-sótano del edificio Colón» , sin que el «constructor de la obra (…) advertido de los daños que estaba causando su actividad, (…) [tomara] las medidas necesarias para evitar el daño que finalmente ocurrió». Finalmente, la cuestionada judicatura aludió a la

la obra (…) advertido de los daños que estaba causando su actividad, (…) [tomara] las medidas necesarias para evitar el daño que finalmente ocurrió». Finalmente, la cuestionada judicatura aludió a la inadecuada labor «probatoria» desplegada por los excepcionantes sobre alguna «causa extraña» que desvirtuara su «responsabilidad», ya que «si los daños en el predio colindante se presentaron cuando se estaba ejecutando la construcción del edificio, se presume entonces que su causa o causalidad fue ante el ejercicio de la construcción», más aún, si «el agrietamiento que empezó a aparecer en el predio de la señora Graciela y Luis Alfonso [se produjo] una vez se empezaron a ejecutar los trabajos de construcción» ; todo lo cual llevó a desestimar los medios de defensa planteados por el extremo pasivo. Debe destacarse en este punto que la reseñada argumentación, en estricto sentido, no luce sesgada ni contradictoria con el acervo aportado por las partes y el recopilado durante el desarrollo del litigio; por el contrario, refleja una correcta confrontación de los documentos referidos, de la confesión judicial derivada de los manuscritos 7Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00081-00 de contestación y de los interrogatorios de parte absueltos por los allí «demandados», aunado a una clara exposición de los motivos legales y jurisprudenciales que soportaron su determinación. Adicionalmente, debe indicarse que ese trabajo

por los allí «demandados», aunado a una clara exposición de los motivos legales y jurisprudenciales que soportaron su determinación. Adicionalmente, debe indicarse que ese trabajo deductivo y de raciocinio no puede demeritarse con base en un aparente «desconocimiento al precedente» que los libelistas inapropiadamente le atribuyen a la Sala confutada, pues, en rigor, los antecedentes doctrinales que trajeron a colación en su «demanda de tutela» e incluso los aludidos en el «salvamento parcial de voto» al que hacen referencia, no hacen otra cosa que ratificar la exégesis mayoritaria que aquí se acusa. En tal sentido, cabe apuntar que el notorio anhelo de los accionantes por anteponer su propio juicio frente al proveído que le desfavoreció resulta ajeno a la finalidad del ruego tuitivo, que no fue creado para erigirse como una instancia más en los pleitos, sino como una herramienta bien excepcional de resguardo, que según se ha enseñado, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may.

por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). 3.- Lo anterior conlleva el fracaso del socorro instado. 8Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00081-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el auxilio constitucional implorado por Margarita María, Iván Darío, Ramón Antonio, Eva Cecilia, Ana Estela, Sor Ángela, Adriana María, Luz Amparo, Beatriz Elena, Gloria de los Dolores, Marco Aurelio y John Jairo Marín Londoño , por los motivos exteriorizados en la parte considerativa.

SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00081-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10

Consultar sobre este documento ...