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CSJ - STC7020-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7020-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7020-2021 Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00119-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de junio de dos mil veintiuno) Bogot á, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de marzo de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Karent Stefanny y Miguel Ángel Lozano Henao le instauraron al Juzgado Trece de Familia de la misma sede, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2019-0162. ANTECEDENTES 1.- Los actores, actuando mediante apoderado judicial, buscaron la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida y dignidad por desconocimiento al mínimo vital» para que, en consecuencia, se revocaran «las providencias de fechas 8 de marzo de 2019 y 15 deRadicación n° 11001-22-10-000-2021-00119-01 2 enero de 2021 y, en su lugar, se ajuste a derecho el mandamiento de pago y se ordene seguir adelante la ejecución por las sumas de dinero causadas, probadas y no pagadas en el proceso, tal y como se manifiesta» en el escrito de «tutela». En compendio, señalaron que adelantaron juicio ejecutivo por alimentos en contra de Luz Dary Henao

manifiesta» en el escrito de «tutela». En compendio, señalaron que adelantaron juicio ejecutivo por alimentos en contra de Luz Dary Henao Cifuentes, en el que, luego de librarse « orden de pago» (8 mar. 2019) y notificarse a la convocada, se definió la instancia el 15 de enero de 2021. Adujeron, que en el mandamiento coercitivo no se tuvieron « en cuenta todos los pagos acreditados por concepto de educación» y, que si bien, el interesado soporta la carga de interponer reposición cuando se presenten tales defectos, «al juez le asiste la obligación de ejercer control de legalidad y ajustar el mandamiento de pago a derecho (…), tal y como lo ordena el artículo 372 en su numeral 8 y no en otra oportunidad », como ocurrió en este caso, que se hizo en la «sentencia». Por ello, estiman que « los numerales 1.15 al 1.20 sí deben ser cobrados en razón a la aceptación (…) por la ejecutada en el interrogatorio de parte».

2. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá remitió el expediente digital.

Luz Dary Henao Cifuentes se opuso a la prosperidad de la súplica. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓNRadicación n° 11001-22-10-000-2021-00119-01 3 1.- El a quo negó el auxilio porque el abogado que firmó el libelo no aportó el poder otorgado por los accionantes para el ejercicio del resguardo. 2.- Apelaron los gestores arguyendo que el «mandato»

3 1.- El a quo negó el auxilio porque el abogado que firmó el libelo no aportó el poder otorgado por los accionantes para el ejercicio del resguardo. 2.- Apelaron los gestores arguyendo que el «mandato» debió solicitarse desde la admisión del escrito genitor y que, en su criterio, la informalidad de este mecanismo obliga al fallador a estudiar el fondo del asunto. No obstante, anexaron el «poder» echado de menos por el Tribunal. CONSIDERACIONES 1.- De entrada,  advierte la Sala que  frente al «mandamiento de pago » fustigado, la salvaguarda es improcedente, porque se inobservó, sin justificación valida, el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia.

Se hace tal aseveración, en virtud, a que, entre la fecha de su expedición (8 mar. 2019) y la radicación de la demanda superlativa (15 feb. 2021), transcurrieron veintitrés (23) meses, siete (7) días; esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para activar este remedio. Sobre el tema, esta Corporación ha sostenido que:Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00119-01 4 [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los

4 [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020). Lo anterior impide examinar cualquier aspecto de la «orden de apremio», porque si la parte interesada se demoró en incoar la petición supralegal, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgado denunciado y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00119-01 5

atribuible al juzgado denunciado y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00119-01 5 2.- En lo que concierne con la « sentencia», de la que se cuestionan los « rubros» perseguidos, no la valoración de las excepciones propuestas, pronto se logra observar que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En efecto, nótese que, para su tasación, la funcionaria querellada aclaró que: «en este punto se debe hacer especial énfasis ya que el documento base de la obligación indica ‘los gastos serán asumidos por parte iguales por los progenitores en lo referente a útiles escolares, libros y uniformes de inicio de año escolar’, lo anterior nos indica que el 50% solo comprende esos rubros y no se hace extensivo a matrículas o pensiones tanto escolares como universitarios». Acto seguido, precisó que, como el apoderado de la parte demandada guardó silencio, sin hacer uso de los recursos establecidos en el Código General del Proceso, «se hace necesario corregir el mandamiento de pago en tal sentido, pues la parte ejecutada no puede resultar perjudicada por dicha inactividad». Y así, concluyó que: «no se puede entrar a cobrar ningún otro rubro que no esté estipulado en el documento base de la obligación, es por ello, que los numerales 1.15 a 1.20 no serán tenidos en cuenta como

Y así, concluyó que: «no se puede entrar a cobrar ningún otro rubro que no esté estipulado en el documento base de la obligación, es por ello, que los numerales 1.15 a 1.20 no serán tenidos en cuenta como deuda reputada a la ejecutada». De ese modo, la obligación quedó limitada a los montos discriminados en los literales « 1.1 a 1.14», sin que puedan incluirse en el veredicto otros conceptos, en detrimento de la garantía del «debido proceso» de Henao Cifuentes, como hoy quieren los proponentes, alRadicación n° 11001-22-10-000-2021-00119-01 6 señalar que el «mandamiento (…) debió librarse por ONCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($11.227.656.46)», lo cual es superior a los $6’232.653.oo que allí se dispusieron. Reflexiones que no se muestran arbitrarias o contraevidentes con la legislación patria, ya que la «demanda» como enseña el artículo 422 del Código General del Proceso, debe estar soportada en un documento contentivo de obligaciones claras, expresas y exigibles, exigiendo al juez, ejercer de manera permanente el «control de legalidad » (art. 7 ib.), inclusive en la misma oportunidad del fallo, donde se valora la integridad de la acción. Facultad, ya advertida por esta Corte, así: «(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos

valora la integridad de la acción. Facultad, ya advertida por esta Corte, así: «(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada. Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante laRadicación n° 11001-22-10-000-2021-00119-01 7 jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en

sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido » (CSJ STC4808-2017, 5 abr. 2017, rad. 00694-00, citada y reiterada en STC14164-2017, 11 sep. 2017, rad. 00358-01, STC145952017, 14 sep. 2017, rad. 00113-01, STC12099-2018, 18 sept. 2018 citada en STC2028-2020). 3.- Ergo, se ratificará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de primera instancia emitida en la acción de tutela promovida por Karent Stefanny y Miguel Ángel Lozano Henao contra el Juzgado Trece de Familia de Bogotá.Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00119-01 8

emitida en la acción de tutela promovida por Karent Stefanny y Miguel Ángel Lozano Henao contra el Juzgado Trece de Familia de Bogotá.Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00119-01 8 Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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