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CSJ - STC7020-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7020-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7020-2023 Radicación n.º 17001-22-13-000-2023-00102-01 (Aprobado en Sesión de diecinueve de julio dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Lina Paola Giraldo Carvajal instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital, extensiva al Juzgado Noveno Civil Municipal de dicha urbe y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00757. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, pretendió la protección de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se «revo[cara] o anul[lara] la providencia calendada 08 de febrero de 2023 » y, en consecuencia, se ordenara dictar una nueva que «deje en firme la decisión de primera instancia» en el juicio de la referencia. En sustento adujo que la Alcaldía de Manizales, a través de la Corregiduría de El Remanso , inició de oficio investigación por posiblesRadicación nº 17001-22-13-000-2023-00102-01 2 comportamientos que afectaban la integridad urbanística en relación con el inmueble con matrícula n° 100-164914, lo que originó los procesos policivos con radicado 2018-17373 y 2019-20982, a los que fueron citados

2 comportamientos que afectaban la integridad urbanística en relación con el inmueble con matrícula n° 100-164914, lo que originó los procesos policivos con radicado 2018-17373 y 2019-20982, a los que fueron citados José Octavio Mascarín Botero , Humberto Cifuentes Garzón y Berenice López García como titulares de la licencia de construcción base de la obra que se estaba realizando en dicha propiedad. Indicó que, pese a que solicitó su vinculación a las tales actuaciones para hacer valer sus derechos, por haber adquirido cuota parte (20%) del dominio sobre el bien, así como la totalidad de aquella labor, la Corregidora, en audiencia de 12 de agosto de 2022, entre otras cosas, negó dicho pedimento, impuso multa a las prenotadas personas y mandó la demolición del edificio que se levantó en aquel predio, resolución que se mantuvo incólume (21 sep.). En virtud de ello, interpuso «acción de tutela» (rad. 2022-00757), que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales acogió (7 dic.), pero que el Primero Civil del Circuito revocó, argumentando que «la actora (…) contaba con otros mecanismos para hacer efectiva la protección de los derechos conculcados» (8 feb. 2023). Sostuvo que el veredicto del ad quem constituye una «vía de hecho», ya que el iudex acusado «valoró indebidamente las pruebas» y desconoció el «precedente» que gobierna el caso, lo que generó que «violara directamente la Constitución».

ya que el iudex acusado «valoró indebidamente las pruebas» y desconoció el «precedente» que gobierna el caso, lo que generó que «violara directamente la Constitución». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales y la Corregiduría de El Remanso defendieron la legalidad de su proceder, mientras que el Juzgado Noveno Civil Municipal resumió las «actuaciones» de ambas instancias en la salvaguarda controvertida.Radicación nº 17001-22-13-000-2023-00102-01 3 La Alcaldía de dicha capital pidió su desvinculación, por no tener injerencia en lo pretendido por la gestora. José Octavio Mascarín Botero coadyuvó la súplica. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Manizales desestimó el resguardo, porque «no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior». 2.- Impugnó la accionante reafirmándose en su queja. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC47562022 y STC3076-2023).

infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC47562022 y STC3076-2023). La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones» como la presente, cuando las providencias dictadas en la ayuda superlativa son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada hace poco en STC5098-2023). Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providenciasRadicación nº 17001-22-13-000-2023-00102-01 4 judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar dicha temática, la aludida Colegiatura precisó que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude,

precisó que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023). 2.- En el sub lite Lina Paola Giraldo Carvajal busca dejar sin efectos la sentencia expedida en segunda instancia por el Juzgado Primero CivilRadicación nº 17001-22-13-000-2023-00102-01 5 del Circuito de Manizales (8 feb. 2023) en la «tutela» n° 2022-00757, por cuanto, presuntamente, incurrió en «vía de hecho » al apreciar erradamente los medios de convicción acopiados en el infolio, amén que ignoró el «precedente» que rige la materia tratada, por lo que trasgredió las garantías esenciales invocadas. Es decir, su inconformidad es con el fundamento de la última determinación emitida en ese decurso, lo que torna inviable el estudio del anhelo supralegal, máxime cuando no se advierten vicisitudes constitutivas de «fraude», evento capaz de facultar este mecanismo excepcional, como quedó visto en precedencia, pero que no fue alegado ni probado en estas diligencias. 3.- Adicionalmente, la precursora tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» que recrimina, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional,

diligencias. 3.- Adicionalmente, la precursora tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» que recrimina, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional». Igualmente, nada impide que, en caso de no ser seleccionado el dossier, haga uso de la «facultad de insistencia », concesión de la que esta Colegiatura ha predicado: (…) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince díasRadicación nº 17001-22-13-000-2023-00102-01 6 calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en

STC5025-2022 y STC5156-2023.

7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC5025-2022 y STC5156-2023. 4.- Ergo, surge irrebatible la ratificación de lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

AUSENCIA JUSTIFICADA

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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