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CSJ - STC7023-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7023-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7023-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01987-00 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jairo y Ramiro Villarreal Amado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Socorro y citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión nº 68755-31-84-002-201700140.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestaron que en la sucesión de la señora Rosa Gómez Otero, en la que fueron reconocidos como herederos en calidad de sobrinos de la causante, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Socorro se adelantó la audiencia de inventarios y avalúos en la que intervinieron varios de los interesados y formularon objeciones.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01987-00 2 Agregaron que éstas se definieron en audiencia de 8 de agosto de 2023 y, en cuanto a ellos concierne, en el numeral cuarto de la decisión se ordenó, que los inmuebles Minerva y Nápoles hacían parte de «las

2023 y, en cuanto a ellos concierne, en el numeral cuarto de la decisión se ordenó, que los inmuebles Minerva y Nápoles hacían parte de «las partidas once y doce, como adelanto de la asignación» de Eduardo y Alberto Arturo Villarreal Salazar, Gilberto Iván y Martha Villarreal Pava, y que, en lo que sobrepasara a las mismas acrecentaría el patrimonio de la sucesión en favor de los demás asignatarios, «Lo anterior, a fin de conservar la igualdad en las adjudicaciones tratándose sucesión intestada, acorde con lo que establecían los artículos 1242, 1243 y 1245 del Código Civil, en concordancia con el 1520 ibídem, antes de la reforma de la ley 1934 de 2018». Explicaron que frente esa decisión los señores en mención formularon recurso de apelación, que el Tribunal Superior de San Gil resolvió favorablemente, en providencia de 12 de abril de 2024 que revocó el numeral cuarto citado y dispuso excluir de los inventarios y avalúos los mencionados predios Minerva y Nápoles. Indicaron que esa determinación les vulneró los derechos, porque el Tribunal Superior accionado consideró que la donación que realizó la causante en favor de los apelantes era irrevocable por tratarse de «extraños», por lo que «no había lugar a recomponer el haber social porque en esa sucesión de sobrinos no hay cuarta de libre disposición, al no ser legatarios, concepto al que aplicó los art. 1520, 1490, 1194, 1443 y 1194 del Código Civil».

sobrinos no hay cuarta de libre disposición, al no ser legatarios, concepto al que aplicó los art. 1520, 1490, 1194, 1443 y 1194 del Código Civil». Afirmaron que la anterior interpretación es contraria a derecho, porque, según indicaron, los conceptos de «acervo imaginario» y «colación de la herencia» (sic) se dirigen a la protección de «la integridad de las legítimas y de la porción conyugal para evitar que el causante pueda maliciosamente llegar a mermarlas o disminuirlas e incluso a eliminarlas mediante donaciones a herederos o extraños, es decir, en provecho de algún legitimario o un tercero ajeno a la sucesión, causando perjuicios a los demás asignatarios» y, además, se requiere, que en elRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01987-00 3 inventario se devuelva «imaginaria o ficticiamente (…) las cosas o su equivalente con las que fue beneficiado [el heredero o extraño] para compartirlas en forma igualitaria con otros asignatarios de igual derecho». Sostuvieron que los sobrinos de la causante son quienes acudieron a la sucesión, por lo que, aquellos que fueron beneficiados con las donaciones realizadas por la tía antes de su deceso, deben restituir a la masa herencial los mayores valores, pues tienen igual parentesco, no son «extraños» y las donaciones son revocables.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron «se deje sin efecto la providencia proferida el día 12 de abril de 2024 (…) [y] se ordene DICTAR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO, aplicando de manera correcta las normas aplicables

providencia proferida el día 12 de abril de 2024 (…) [y] se ordene DICTAR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO, aplicando de manera correcta las normas aplicables al caso». (Mayúsculas fijas en texto)

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Eduardo Villarreal Salazar pidió negar el amparo y, expresó, que no existe irregularidad en la decisión cuestionada, porque el Tribunal Superior de San Gil efectuó un análisis estricto y juicioso del asunto y concluyó que la causante «al no tener legitimarios o herederos forzosos, y no estar sujeta en consecuencia a efectuar asignaciones forzosas, estaba en plena capacidad jurídica de donar sus bienes previo cumplimiento de las exigencias o formalismos legales sobre la materia, a cualesquiera persona, (…) y sus sobrinos sobrevivientes, incluido yo, por supuesto, no podríamos haber solicitado el cómputo a nuestro favor de un acervo imaginario que no tiene ningún sustento de orden legal niRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01987-00 4 jurisprudencial. Los legitimarios están definidos de manera clara, expresa y taxativa en la ley y en ningún aparte aparecen enunciados los sobrinos del causante».

2. Lucila Rojas Salazar, quien afirmó actuar como abogada de Gilberto Iván, Gladys Celina, Esperanza, Arminda Liliana, Florindo, Martha

en la ley y en ningún aparte aparecen enunciados los sobrinos del causante».

2. Lucila Rojas Salazar, quien afirmó actuar como abogada de Gilberto Iván, Gladys Celina, Esperanza, Arminda Liliana, Florindo, Martha y Gonzalo Villarreal Pava y Eduardo y Alberto Arturo Villarreal Salazar, pidió denegar el amparo solicitado, toda vez que no se observa lesión de derechos fundamentales en la actuación censurada, ya que «ninguna vía de hecho constituye la decisión de la segunda instancia en la medida que se aviene al ordenamiento jurídico y está acorde también a los precedentes válidamente citados».

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01987-00 5 evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

5 evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Jairo y Ramiro Villarreal Amado cuestionan la providencia del Tribunal Superior de San Gil de 12 de abril de 2024, en la cual, al conocer en apelación la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Socorro en audiencia de 8 de agosto de 2023 resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos en la sucesión de Rosa Gómez Otero, dispuso revocar la inclusión de los inmuebles denominados Minerva y Nápoles, donados por la causante a Eduardo y Alberto Arturo Villarreal Salazar y Martha y Gilberto Iván Villarreal Pava. Consideran que tales predios, debieron ser inventariados en la sucesión como «acervo imaginario» a fin de evidenciar si las donaciones de

Martha y Gilberto Iván Villarreal Pava. Consideran que tales predios, debieron ser inventariados en la sucesión como «acervo imaginario» a fin de evidenciar si las donaciones de la causante, -tía de todos los interesados-, excedía las « legítimas rigurosas» y causaba perjuicios a los demás asignatarios.

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01987-00 6 3.1 La Sala no encuentra arbitrariedad en la providencia materia de censura, puesto que el Tribunal Superior accionado la profirió atendiendo la situación presentada en el proceso y a las normas aplicables, de las cuales explicó en detalle su alcance y contenido, como se expone a continuación.

Del examen del pronunciamiento con el límite propio del juez constitucional, se advierte que tras relatar los antecedentes, destacó que en la decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Socorro en la audiencia de 8 de agosto de 2023, en el numeral cuarto resolvió en cuanto a las objeciones a los inventarios y avalúos, «Disponer que hacen parte de la relación de bienes los inmuebles Minerva y Nápoles de las partidas once y doce, como adelanto de la asignación de los señores Eduardo Villarreal Salazar, Martha Villarreal Pava, Alberto Arturo Villarreal Salazar y Gilberto Iván Villarreal Pava y en lo que sobrepase las mismas acrecentará el

Villarreal Salazar, Martha Villarreal Pava, Alberto Arturo Villarreal Salazar y Gilberto Iván Villarreal Pava y en lo que sobrepase las mismas acrecentará el patrimonio de la sucesión a favor de los demás asignatarios. Lo anterior, a fin de conservar la igualdad en las adjudicaciones tratándose sucesión intestada, acorde con lo que establecían los artículos 1242, 1243 y 1245 del Código Civil, en concordancia con el 1520 ibídem, antes de la reforma de la ley 1934 de 2018». Sobre el particular, recordó que los únicos apelantes fueron Eduardo y Alberto Arturo Villarreal Salazar, Martha y Gilberto Iván Villarreal Pava, quienes interpusieron el recurso en la audiencia para lograr la exclusión de los predios Minerva y Nápoles, y expresaron que, «los acervos imaginarios siguen en el artículo 1256 del [Código Civil] (…) son instituciones para favorecer a los legitimarios» y en el caso «no los hay», argumentos que ampliaron con posterioridad para señalar que los contratos de donación que firmaron con su tía Rosa Gómez Otero en relación con esos inmuebles, además de ser válidos y cumplir con el requisito de insinuación, eran irrevocables por tratarse de actos entre vivos. Consideró que el recurso trataba de manera exclusiva sobre losRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01987-00 7 anteriores argumentos, porque las quejas que los mismos apelantes pretendieron proponer en relación con otras partidas, así como las de otros

7 anteriores argumentos, porque las quejas que los mismos apelantes pretendieron proponer en relación con otras partidas, así como las de otros interesados en el trámite de segunda instancia, resultaban extemporáneos. Señaló que debían aplicarse las normas anteriores a la Ley 1934 de 2018, que entró en vigencia el 1º de enero de 2019 y reguló, entre otras cosas, lo relativo a la legítima rigurosa, porque el fallecimiento de la causante tuvo lugar el 16 de agosto de 2017. Indicó que en los artículos 1243 y 1244 se encontraban regulados los «acervos imaginarios», los cuales, -según la doctrina que citó-, tienen como finalidad proteger «las asignaciones forzosas al permitir que se restaure el acervo al valor que tuvo antes de las donaciones a fin de que el cálculo de las asignaciones forzosas corresponda realmente a los montos que quiere la ley». Agregó que, de acuerdo con la sentencia C-683 de 2014, el segundo acervo imaginario hace referencia a las donaciones que haya realizado el causante entre vivos a extraños, pero la norma «no nos dice a quiénes debemos entender por tales, para lo cual debemos traer a colación la interpretación que ha tenido la Corte Constitucional en relación con este segundo acervo imaginario y a quiénes se entienden por extraños: “el segundo acervo imaginario se relaciona con las donaciones hechas a extraños –es decir a quienes no tengan la calidad de asignatarios forzosos». De acuerdo con lo anterior, destacó que el artículo 1226 del Código Civil, vigente para la sucesión cuestionada, señala, « Asignaciones forzosas

donaciones hechas a extraños –es decir a quienes no tengan la calidad de asignatarios forzosos». De acuerdo con lo anterior, destacó que el artículo 1226 del Código Civil, vigente para la sucesión cuestionada, señala, « Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. (…) Asignaciones forzosas son: (…) 1) Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas (…) 2) La porción conyugal (…) 3) Las legítimas (…) [y] 4) La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes », que a su vez, el artículo 1239 ibidem define comoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01987-00 8 legítima rigurosa «aquella de cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios (…) Los legitimarios son, por consiguiente, herederos» y, que, el artículo 1240, modificado por la Ley 29 de 1982 contempla como legitimarios a, «1) Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales personalmente, o representados por su descendencia legítima o extramatrimonial. 2) Los ascendientes. 3) Los padres adoptantes. 4o.) Los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple». Adicionó que el artículo 1241 ídem establece que los legitimarios «concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada» y, por su parte, el 1242 indica lo que constituye la legítima rigurosa y que, « No habiendo descendientes legítimos, ni hijos naturales por sí o

«concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada» y, por su parte, el 1242 indica lo que constituye la legítima rigurosa y que, « No habiendo descendientes legítimos, ni hijos naturales por sí o representados, a derecho a suceder, la mitad restante es la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio». Por último, citó los textos originales de los artículos 1243 y 1244 del Código Civil, que estipulan, «Para computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el valor que hayan tenido las cosas donadas al tiempo de la entrega, y las deducciones que, según el artículo 1234, se hagan a la porción conyugal. Las cuartas antedichas se refieren a este acervo imaginario». Y el segundo, «Si el que tenía, a la sazón, legitimarios, hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y el valor de todas ellas juntas excediere a la cuarta parte de la suma formada por este valor y al del acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se agregue también imaginariamente al acervo, para la computación de las legítimas y mejoras». A continuación, indicó que de acuerdo con la postura de esta Sala en la sentencia STC15776-2019, en la sucesión no se puede predicar igualdad entre los diferentes órdenes, «porque si los órdenes primero y segundo

A continuación, indicó que de acuerdo con la postura de esta Sala en la sentencia STC15776-2019, en la sucesión no se puede predicar igualdad entre los diferentes órdenes, «porque si los órdenes primero y segundo son los llamados a conformar la legítima rigurosa, en realidad cuando estamos enRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01987-00 9 presencia de sobrinos, ningún derecho a la igualdad se rompe, porque (…) no son herederos forzosos». A la luz de lo anterior y para resolver el recurso, el Tribunal Superior accionado sostuvo que procedía la revocatoria de la determinación apelada porque el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Socorro, interpretó erradamente que podía « equiparar a los sobrinos como de segundo orden para incluir los bienes que fueron donados en vida del causante a un grupo de sobrinos», quienes recibieron unos predios a título de donación que no conforman el primer acervo imaginario establecido en los referidos artículos. Anotó que «la legítima es una cuota parte de los bienes de un causante que la ley asigna a ciertas personas y los denomina asignatarios. Así, los legitimarios son herederos y los herederos forzosos son los descendientes y a falta de estos los ascendientes», por tanto, tras referirse a los órdenes hereditarios, consideró que estos se excluyen entre sí y, que, «los herederos forzosos son los descendientes o ascendientes del causante que por ley les corresponde una parte de la herencia», por lo que, en consecuencia, podía concluirse que «los sobrinos no son herederos forzosos de sus tíos o tías».

descendientes o ascendientes del causante que por ley les corresponde una parte de la herencia», por lo que, en consecuencia, podía concluirse que «los sobrinos no son herederos forzosos de sus tíos o tías». Complementó que de las normas citadas –vigentes antes de la Ley 1934 de 2018-, se desprendía que los beneficiarios de los derechos allí contemplados eran «los legitimarios o herederos forzosos, que para el caso (…), los sobrinos (…) no tienen esa calidad, sin que se aprecie que (…) se halle menoscabado la legítima rigurosa». Agregó que, si bien los apelantes no habían cuestionado la valoración del a quo sobre los contratos de donación, lo cierto es que tales actos fueron eficaces, válidos y realizados antes de la muerte de la causante, sin que existiera sentencia que los anulara, por lo que, « se puedeRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01987-00 10 afirmar con pie en el artículo 1520 del CC, que al no menoscabarse la legítima rigurosa se mantienen incólumes, sin tener en cuenta la modificación de la Ley 1934 de 2018». Más adelante, sobre tales negocios refirió que la donación en relación con inmuebles es irrevocable conforme al artículo 1194 del Código Civil y que al haber sido un acto entre vivos no podían hacer parte de los bienes del acervo hereditario. Indicó entonces que como en los inventarios y avalúos quedó

Código Civil y que al haber sido un acto entre vivos no podían hacer parte de los bienes del acervo hereditario. Indicó entonces que como en los inventarios y avalúos quedó estipulado que a la causante «NO le sobreviven sus padres, abuelos ni hermanos», la finalidad de los acervos imaginarios no podría cumplirse, porque « ante la ausencia de legitimarios forzosos, no es posible recomponer el patrimonio, porque en última instancia los sobrinos serían extraños », materia sobre la que además indicó, que antes de la Ley 1934 de 2018 los bienes del haber sucesoral se componían en cuatro partes, la legítima rigurosa, la cuarta de mejoras y la de libre disposición, y los acervos imaginarios, estos últimos que buscan la protección de, (...) los herederos forzosos al ordenar la recomposición de aquel, a través de la devolución imaginaria de los bienes donados por el causante. Pero, la condición para que ello ocurriera, es recomponer matemáticamente el haber social de acuerdo a la ley, siempre a favor de los herederos forzosos. En el presente caso, sucesión intestada del cuarto orden, no se puede hablar de cuarta de mejoras porque son aquellas que mejoran a un heredero forzoso del primero o segundo orden, y tampoco se puede recomponer el haber social porque en esta sucesión de sobrinos no hay cuarta de libre disposición, no en los procesos intestados, aunque si se hubiera podido hacer en caso de testamento».

3.2 Como antes se expuso, la Sala no evidencia desafuero en las consideraciones antes expuestas, pues el Tribunal Superior de San Gil

los procesos intestados, aunque si se hubiera podido hacer en caso de testamento».

3.2 Como antes se expuso, la Sala no evidencia desafuero en las consideraciones antes expuestas, pues el Tribunal Superior de San Gil resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, atendiendo a los cuestionamientos de los apelantes y con una interpretación plausible de las normas aplicables, de las que extrajo que el concepto de «acervosRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01987-00 11 imaginarios», en verdad, se previó para proteger el patrimonio de los herederos forzosos, quienes se hallan en los dos primeros órdenes sucesorales, pero como en el caso en estudio los llamados a heredar eran todos sobrinos de la causante, incluidos los beneficiados con las donaciones, estableció la inviabilidad de aplicar tal concepto, conclusión que no puede ser tildada de arbitraria, puesto que la precede una interpretación razonable.

4. Conclusión.

El amparo solicitado por Jairo y Ramiro Villarreal Amado será negado, porque no se encuentra irregularidad en la providencia del Tribunal Superior de San Gil de 12 de abril de 2024, puesto que sus razonamientos lucen razonables y acordes con el ordenamiento jurídico. Además, la Sala reitera que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional,

razonamientos lucen razonables y acordes con el ordenamiento jurídico. Además, la Sala reitera que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras, en STC 1212-2022 y, STC4111-2024). En consecuencia, el amparo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Jairo y Ramiro Villarreal Amado contra la SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01987-00 12 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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