CSJ - STC7025-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7025-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC7025-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01988-00 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Isabel Rincón Medina, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá y citados los intervinientes en el proceso de sucesión testada n° 2021-00199.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá declaró el 30 de agosto de 2019 abierto y radicado el proceso de sucesión testada de Israel Casallas Ajiaco en el que fueron reconocidos como legatarios del causante César Augusto Latorre Rico, Daniel Alfonso Latorre B arrera yRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01988-00
Carlos David Moreno López, ella en calidad de cónyuge sobreviviente y Leidy Carolina Casallas Rincón en su condición de hija de Casallas Ajiaco. Explicó que el 13 de enero de 2022 el Juzgado Primero de Familia de Duitama avocó el conocimiento del proceso y, que, frente a los
Explicó que el 13 de enero de 2022 el Juzgado Primero de Familia de Duitama avocó el conocimiento del proceso y, que, frente a los inventarios presentados el 19 de septiembre de 2022 en los que como activo fueron relacionados seis inmuebles y un automotor, se opuso junto con su hija y solicitaron la exclusión de la totalidad de las partidas por no ser bienes propios del causante, sino sociales , e indicaron, entre otros argumentos, que el matrimonio celebrado entre ella e Israel Casallas el 29 de octubre de 1994, estuvo vigente hasta el día de la muerte de éste ocurrida el 21 de mayo de 2019, porque pese a la cesación de efectos civiles llevada a cabo en el año 1999 «siguieron conviviendo hasta la fecha del deceso del sr. Casallas Ajiaco». Señaló que el Juzgado de conocimiento, el 25 de agosto de 2023 declaró no probadas las objeciones en relación con la mayoría de partidas del inventario, pues sólo excluyó la segunda, esto es, el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-104183 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama. Indicó que, contra esa determinación sus apoderados interpusieron recurso de apelación y, el Tribunal Superior accionado en providencia de 21 de marzo de 2024 la confirmó, consolidándose así «una violación al debido proceso dado que fija una tarifa legal para la prueba », porque «mencionan en sus argumentos que las pruebas no son suficientes» , además que, incurrieron en defecto factico «en el entendido que no se valoraron las pruebas allegadas» e
proceso dado que fija una tarifa legal para la prueba », porque «mencionan en sus argumentos que las pruebas no son suficientes» , además que, incurrieron en defecto factico «en el entendido que no se valoraron las pruebas allegadas» e igualmente «en los pronunciamientos de los accionados se guardó total silencio frente a los sustentos de violencia de género que se expusieron en el recurso de alzada y los sustentos al juzgado». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01988-00
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a las autoridades judiciales accionadas que «reconsideren la decisión adoptada en los autos proferidos los días 25 de agosto de 2023 (…), y 21 de marzo de 2024, teniendo en cuenta que las mencionadas decisiones reafirman las conductas patriarcales de violencia de género y no garantizan los pilares fundamentales del derecho de la mujer a una vida libre de violencias por parte de los actores estatales».
3. Asumido el trámite, se admitió la demanda y se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a los interesados en el asunto discutido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, además de remitir los enlaces para acceder a la información digital, informó que tras confirmar la decisión apelada devolvió la actuación al a quo.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama, se limitó a enviar el link para acceder al expediente.
3. El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, indicó que el
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama, se limitó a enviar el link para acceder al expediente.
3. El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, indicó que el 30 de agosto de 2019 declaró abierta y radicada la sucesión testada de Israel Casallas Ajiaco en la que reconoció los legatarios y atendió «solicitudes de medidas cautelares » y, que, el 9 de marzo de 2022 dispuso la remisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama, razón por la cual «no ha vulnerado ni puesto en peligro los bienes jurídicos de la accionante».
4. El abogado, quien dijo actuar en el proceso de sucesión en calidad de « apoderado judicial de César Augusto Latorre Rico y Daniel Alfonso Latorre Barrera, quienes son herederos testamentarios», se opuso a lo pretendido y destacó que la sociedad conyugal entre la acá accionante y el causante
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01988-00
Israel Casallas Ajiaco, «fue disuelta y liquidada mediante escritura pública N° 25 del 15 de enero de 1999 de la Notaría Primera del Círculo de Zipaquirá [y] cualquier vicio que hubiese afectado [su] suscripción, debía haberse alegado en su momento, [pues] después de 25 años cualquier acción está prescrita».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte ha señalado que, por regla general, esta acción no procede contra esta clase
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte ha señalado que, por regla general, esta acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela, y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política.
2. Del problema jurídico planteado.
4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01988-00
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Sala Única del Tribunal
directamente la Carta Política.
2. Del problema jurídico planteado.
4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01988-00
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la señora María Isabel Rincón Medina, porque en sede de apelación confirmó la desestimación de las objeciones contra los bienes inventariados en el proceso de sucesión testada n° 2021-00199 , o si, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio razonable que impida la intervención del fallador excepcional. Lo anterior, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, el examen se circunscribirá a la providencia proferida por su superior funcional, en tanto que corresponde a la definición del asunto acá debatido, puesto que «es inane detenerse [al análisis de la inicial cuando esta] al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya
superada» (CSJ. STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC46872024 y STC5668-2024, 10 may., rad. 01541-00).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la reclamación y confrontados con la información que reposa en las piezas procesales pertinentes, con el límite propio del juez constitucional, la Sala desestimará la protección implorada, por cuanto la actuación cuestionada no constituye yerro específico de procedibilidad del amparo con la fuerza suficiente para quebrantarla. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01988-00
3.1 En efecto, para que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en providencia de 21 de marzo de 2024, resolviera confirmar lo resuelto en audiencia adelantada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 25 de agosto de 2023, consistente en «declarar no probadas las objeciones presentadas por las señoras Leidy Carolina Casallas y María Isabel Rincón Medina, a las partidas primera, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima del activo inventariado, en consecuencia, continuarán haciendo parte de los inventarios y avalúos como bienes propios del causante», se valió de una motivación que lejos está de mostrarse arbitraria o caprichosa, sino, por el contrario, jurídicamente razonable. Ciertamente, luego de recordar la naturaleza jurídica y las características de la sociedad conyugal, así como los efectos patrimoniales
contrario, jurídicamente razonable. Ciertamente, luego de recordar la naturaleza jurídica y las características de la sociedad conyugal, así como los efectos patrimoniales del reconocimiento de la unión marital de hecho, señaló, (…) los Sres. ISRAEL CASALLAS AJIACO y MARÍA ISABEL RINCÓN MEDINA, contrajeron matrimonio por el rito católico el 29 de octubre de 1994. No obstante, por Escritura Pública No. 025 del 15 de enero de 1999 de la Notaría Primera de Zipaquirá, disolvieron y liquidaron la sociedad patrimonial. Entonces, si los Sres. ISRAEL y MARÍA ISABEL decidieron luego de este último acto notarial seguir la convivencia hasta la fecha del fallecimiento de CASALLAS AJIACO, como lo sostuvieron las Sras. LEIDY CAROLINA CASALLAS RINCÓN y MARÍA ISABEL RINCÓN MEDINA en sus narraciones, la parte interesada debió allegar prueba documental para demostrar la existencia de esa unión marital de hecho y por ende determinar que los bienes enunciados en los inventarios y avalúos eran de la sociedad patrimonial de hecho y no bienes propios del Sr. ISRAEL CASALLAS AJIACO, los cuales fueron adquiridos con posterioridad de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, como acertadamente lo determinó la juez de primera instancia. Y es que, no es que no se haya tenido en cuenta las exposiciones de las Sras.
MARIA ISABEL RINCÓN MEDINA y LEIDY CAROLINA CASALLAS
primera instancia. Y es que, no es que no se haya tenido en cuenta las exposiciones de las Sras. MARIA ISABEL RINCÓN MEDINA y LEIDY CAROLINA CASALLAS RINCÓN al momento de resolver las objeciones, sino que ellas dan cuenta es de la convivencia de los Sres. CASALLAS RINCÓN con posterioridad a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y hasta la fecha de fallecimiento del Sr. CASALLAS AJIACO, pero, ese no es el medio idóneo para declarar la existencia de una unión marital de hecho. De esta forma, no cabe duda que los bienes inventariados en las partidas TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA y SÉPTIMA son bienes propios del 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01988-00
causante, los cuales no pertenecen a una sociedad patrimonial de hecho como erradamente lo sostienen los recurrentes». Ahora, en relación con la inconformidad que las apelantes plantearon frente a la decisión de mantener en el activo del inventario y como bien propio del causante, la partida primera, la autoridad accionada indicó, «(…) el causante adquirió por compraventa efectuada a los Sres. YASMÍN, LUZ MARINA, NORBIN DE CASALLAS AJIACO y ARQUÍMEDES TORO AJIACO, mediante Escritura Pública No. 135 del 21 de enero de 2005 de la Notaría Segunda de Duitama, derechos de cuota respecto del bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria núm. 070-6045, la cual se
Notaría Segunda de Duitama, derechos de cuota respecto del bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria núm. 070-6045, la cual se inscribió en la anotación No. 88. Posteriormente, y con antelación a que otorgará el testamento abierto, efectúan Escritura Pública No. 491 del 15 de abril de 2005 compraventa de derechos de cuota del 3.5% del derecho de cuota que posee equivalente al 70% a la Sra. FLOR OLARTE DE RODRÍGUEZ. Luego, mediante Escritura Pública No. 114 de junio de 2006, transfiere por compraventa derechos de cuota parte el lote 66 con área de 120 mts2. Siendo así, que la cuota parte restante que le pueda corresponder al causante, adjudicada en el testamento abierto otorgado por este, fue adquirida por el Sr. ISRAEL CASALLAS AJIACO el 21 de enero de 2005, es decir, con posterioridad a la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, que se efectúo el 15 de enero de 1999, por lo que es un bien propio del causante. Empero, no se puede desconocer que se trataba de un lote con falsa tradición, que para su legalización era necesario presentar un proceso de prescripción adquisitiva de dominio como efectivamente se hizo, siendo el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURMEQUE, el que conoció del trámite procesal como se desprende de la prueba documental arrimada al proceso
PROMISCUO MUNICIPAL DE TURMEQUE, el que conoció del trámite procesal como se desprende de la prueba documental arrimada al proceso dentro de la objeción a los inventarios y avalúos. Autoridad judicial, que emitió fallo el 3 de junio de 2021 dentro del proceso VERBAL SUMARIO -PERTENENCIAadelantado por ISRAEL CASALLAS AJIACO y sucesión procesal, la sucesión ilíquida del mismo representada por LEYDI CAROLINA CASALLAS RINCÓN contra CRISÓSTOMO CABALLERO PUENTES Y OTROS bajo el radicado 158354089001 2019 00016 00, en el que se declaró que la sucesión ilíquida del Sr. ISRAEL CASALLAS AJIACO había adquirido el derecho de dominio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA sobre los predios urbanos Lote No. 1, Lote No. 3, Lote No. 4 y Lote No. 5 que hace parte de un predio de mayor extensión denominado LA COMUNIDAD, ubicado en la Calle 3 Sur No. 2 – 24 y/o Carrera 2 No. 1–71 Sur, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-6045 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja. Valga acotar en la Escritura Pública No. 396 del 2 de mayo de 2019 de la Notaría de Única de Guatavita, mediante la cual ISRAEL CASALLAS AJIACO otorgó el testamento abierto, relacionó dentro de los bienes, en especial en el
Notaría de Única de Guatavita, mediante la cual ISRAEL CASALLAS AJIACO otorgó el testamento abierto, relacionó dentro de los bienes, en especial en el literal A de la cláusula PRIMERA, “La totalidad del derecho que me 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01988-00
corresponde sobre el inmueble ubicado en la Calle 3 4–231s, Calle 3s # 2-24, Vereda Jurata del municipio de Turmequé Boyacá, el cual se identificada con la matrícula inmobiliaria No. 070-6045 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja departamento de Boyacá….”, es decir, adjudicó los derechos que le podían corresponder en el citado predio, motivo por el cual el abogado del demandante lo inventarió en la partida primera como un equivalente al 70% y asignándole el respectivo valor, sin que la parte objetante haya demostrado que dicho porcentaje era inferior al correspondiente, como lo dispone el art. 167 del C.G. del P., pues, tan sólo se dedicó a citar e incorporar la sentencia emitida por el JUZGADO PROMISCUO DE TURMEQUÉ, pero con este elemento probatorio no logra demostrar los argumentos de su objeción, motivo por el cual la misma debía despacharse desfavorablemente». 3.2. De la actuación que acaba de describirse, la Corte no encuentra que lo resuelto por el Tribunal Superior sea producto de desatino
despacharse desfavorablemente». 3.2. De la actuación que acaba de describirse, la Corte no encuentra que lo resuelto por el Tribunal Superior sea producto de desatino entre la ponderación objetiva de las pruebas y las disposiciones legales que rigen la temática bajo estudio, puesto que, para tener los bienes como pertenecientes a la sociedad conyugal, se requería demostrar que se adquirieron durante la vigencia de esta, lo cual no aconteció en el proceso, por ende, no se establece desafuero susceptible de corrección a través de la acción de tutela invocada. En este orden, la Sala reitera que cuando la decisión judicial se soporta en razonamientos que evidencian adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, no surge amenaza ni vulneración a las garantías fundamentales de la parte a quien la decisión no le favoreció, pues la sola divergencia conceptual que sobre el punto tenga la parte interesada no conlleva reabrir la discusión que se culminó en las instancias pertinentes. Sobre el particular se ha sostenido que «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » que resolvieron el asunto ordinario (CSJ. STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC2545-2024) , también, que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica
2397, citada entre otras en STC2545-2024) , también, que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01988-00
su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ. STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC5658-2024 y STC6303-2024, entre otras).
4. Consideraciones adicionales.
Aun cuando esta acción estuvo encaminada a atacar la decisión de 21 de marzo de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió las objeciones presentadas contra el inventario, razón por la cual el análisis constitucional estuvo dirigido a tal actuación, en la pretensión de la acción de tutela la actora adujo inconformidad porque «las mencionadas decisiones reafirman las conductas patriarcales de violencia de género y no garantizan los pilares fundamentales del derecho de la mujer a una vida libre de violencias por parte de los actores estatales», razón por la que debe decirse que, contrario a lo señalado por la accionante, en las actuaciones objeto de reparo no se advierte un trato desigual por el hecho de ser mujer, puesto que, las pretensiones y decisiones d el proceso de sucesión no estuvieron encaminadas a reconocer alguna situación particular procesal por su
reparo no se advierte un trato desigual por el hecho de ser mujer, puesto que, las pretensiones y decisiones d el proceso de sucesión no estuvieron encaminadas a reconocer alguna situación particular procesal por su condición o por hechos de violencia, no se hizo uso de estereotipos de género, ni se evidenció un trato discriminatorio por ser mujer, por tanto, no resulta procedente que el fallador constitucional imponga aplicar una visión bajo tal perspectiva como lo consagran los precedentes de esta Sala (CSJ. STC15780-2021, STC15849-2021, SC963-2022, STC043-2024, entre otros).
5. Conclusión.
Por cuanto la actuación cuestionada al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no es resultado de un subjetivo criterio que constituya defecto susceptible de enmendarse a través de esta vía extraordinaria se negará la el amparo implorado. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01988-00
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por María Isabel Rincón Medina contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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