CSJ - STC7028-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7028-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7028-2024 Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00128-01 (Aprobado en sesión de 12 de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de mayo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en la tutela que Luz Marleny Tamayo instauró contra del Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-10-003-2021-00334. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección a los derechos de «debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad », para que se ordenara « el levantamiento de la anotación de la demanda, ya que no debió ni debe existir dentro del folio de matrícula inmobiliaria, teniendo en cuenta que, al momento de la compraventa, ya el bien se encontraba en proceso de registro mi compraventa y así mismo que ya se negaron las pretensiones del demandante». De acuerdo con lo observado en el dossier, el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, en el pleito verbal de nulidad de escritura pública queRadicación n.º 05001-22-10-000-2024-00128-01 Fermín Reinel Gallego Blandón promovió contra Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo -n°. 2021-00334-, denegó las pretensiones y declaró
Fermín Reinel Gallego Blandón promovió contra Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo -n°. 2021-00334-, denegó las pretensiones y declaró «próspera la excepción denominada CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS DE LEY EN LA ESCRITURA» , y no condenó « en costas a la parte vencida» (6 dic. 2023). Inconforme la demandada apeló; igualmente solicitó el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble con folio de matrícula n°. 378-99252; empero, teniendo en cuenta que la alzada aún está pendiente de resolverse, el despacho negó la petición de «levantamiento de las medidas cautelares hasta tanto no quede debidamente ejecutoriada la sentencia» (26 abr. 24). Manifestó la precursora que el 16 de agosto de 2022 compró el predio mencionado a Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo, por lo que, el no «levantamiento de las medidas cautelares» le genera perjuicios, toda vez que, trató de concretar « un préstamo en varias entidades financieras, pero se [le] ha negado por la anotación que pesa sobre [el] bien inmueble» y, además, «solicitó «ser sujeto procesal, pero nunca se [le] vinculó al proceso». 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Medellín allegó link del pleito objetado e informó que este «(…) se encuentra surtiendo el recurso de apelación interpuesto por la misma demandada» y, que « Por auto de hoy (26 abr. 24) , se
objetado e informó que este «(…) se encuentra surtiendo el recurso de apelación interpuesto por la misma demandada» y, que « Por auto de hoy (26 abr. 24) , se procedió a resolver la solicitud y se notificará por estados del próximo lunes 29 de abril de 2024». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Medellín desestimó la salvaguarda, porque «(…) al iniciar la presente acción tutelar se hallaba la solicitud de levantamiento de la cautela pendiente por resolver por parte 2Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00128-01 del despacho accionado y que una vez fue notificado del presente amparo constitucional, esa autoridad mediante providencia del 26 de abril de la anualidad que transcurre, resolvió la solitud negándola por no haber obtenido ejecutoria, esa actuación permite considerar la superación de los hechos que dieron lugar a su trámite». 2.- Replicó la precursora con los mismos planteamientos inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del amparo y la refrendación del veredicto de primera instancia, pero por las razones que a continuación se exponen: 1.1.- Se precisa que la legitimación en la causa de la actora para acudir a este mecanismo excepcional, se deriva de las solicitudes por ella elevadas en el juicio criticado - 2021-00334 – tendientes a obtener ser parte del mismo. 1.2.- Luz Marleny Tamayo busca que se ordene al Juzgado Tercero de
en el juicio criticado - 2021-00334 – tendientes a obtener ser parte del mismo. 1.2.- Luz Marleny Tamayo busca que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín resolver la petición de «levantamiento de la medida cautelar» que Joanna Alexandra formuló en la lid n°. 2021-00334, la cual afecta el fundo disputado, que aseguró, adquirió por compra en el año 2022. Sin embargo, se observa que radicó esta queja superlativa el 24 de abril de 2024, al paso que la autoridad confutada, el día 26 siguiente, negó el pedimento con fundamento en que la sentencia de primer grado aún no ha quedado ejecutoriada, en tanto, está pendiente de definición el recurso de apelación que interpuso la demandada, decisión que notificó en el 3Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00128-01 estado n.° 66 del 30 de ese mes, lo que torna prematuro el ejercicio de esta vía especial. Esta Corte ha predicado en forma reiterada que, «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales . Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando
siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en
STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024).
1.3.- Lo mismo se predica de la inconformidad de la gestora, relacionada con que en la causa cuestionada no se le ha resuelto su solicitud de «ser integrada» como «litisconsorte por pasiva». Ello, porque, si bien es cierto, en dicha Litis, en verdad la actora, a través de apoderado, en un primer memorial (5 jul. 2023) elevó dicho requerimiento, el cual reiteró el 30 de agosto del mismo año, sin que, a la fecha de interposición de esta acción haya obtenido respuesta alguna, también lo es que, en virtud de lo previsto en el inciso 1° del artículo 323 del Código General del Proceso, cuando el recurso de apelación de una sentencia se concede en el efecto suspensivo, como aquí ocurrió, «la competencia del juez de primera instancia se suspende desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior (…)». 4Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00128-01 Significa lo anterior que, la accionante deberá esperar a que el expediente regrese al funcionario a quo para que este resuelva tales
4Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00128-01 Significa lo anterior que, la accionante deberá esperar a que el expediente regrese al funcionario a quo para que este resuelva tales rogativas, en atención a que, además, en virtud de lo estipulado en el canon 328 ibidem, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre dicho asunto. 2.- Ergo, se mantendrá incólume la providencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
5Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00128-01 6