CSJ - STC703-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC703-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC703-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02202-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Freddy Humberto Ortega Obando contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite donde se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso penal adelantado contra el accionante.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad queRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02202-01 considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión a la revocatoria del beneficio de su libertad condicional, por el incumplimiento en las obligaciones exigidas en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, esto es por el no pago de los perjuicios ocasionados con el delito, por no contar con los recursos económicos para su cumplimiento.
En consecuencia, solicita se ordene «[revocar] los fallos
Penal, esto es por el no pago de los perjuicios ocasionados con el delito, por no contar con los recursos económicos para su cumplimiento. En consecuencia, solicita se ordene «[revocar] los fallos accionados, concediéndome la libertad condicional, o que se me reconozca la imposibilidad de pago y a consecuencia de ello se me otorgue nuevamente el sustitutivo de la libertad condicional, si no fuere así ten tendré que seguir preso por no tener dinero para pagar». [Folio 6, c.1]
B. Los hechos
1. El 24 de enero de 2001 a las 22:30 horas aproximadamente, en la vereda el Mortiño, ubicada en el municipio de Cogua - Cundinamarca, el accionante, acompañado de seis individuos, quienes vestían prendas de uso privativo del Ejército Nacional, manifestaron ser miembros de las FARC, en donde luego de exigir que les entregaran $50.000.000, se llevaron a la señora Elvira Melo de González, quien posteriormente fue liberada el día 17 de febrero del mismo año.
2. Mediante sentencia del 13 de marzo de 2003 emitida por el Juzgado Segundo Especializado del Circuito de Cundinamarca se condenó al actor y otros a las penas
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02202-01 principales de 28 años de prisión y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por multa, al hallarlos penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo
principales de 28 años de prisión y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por multa, al hallarlos penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo agravado. Así mismo, los condeno a pagar el equivalente a 110 gramos oro como compensación por los perjuicios materiales y morales a favor de la víctima. [Folios 12-41, c.1]
3. Contra la anterior sentencia se formuló recurso de apelación el cual fue confirmado por el superior.
4. La vigilancia de la ejecución de la sentencia le correspondió inicialmente al Juzgado Once de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que avocó conocimiento el 7 de octubre de 2003.
5. Por medio de auto del 12 de septiembre de 2010, ese juzgado le concedió al tutelante la libertad condicional por un periodo de prueba de 115 meses y 6 días, supeditada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 65 del Código Penal, en cuya garantía le impuso una caución prendaria equivalente a un salario mínimo legal mensual.
6. Luego el expediente fue asignado al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridad que al evidenciar el no pago de los perjuicios,
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02202-01 solicitó información al respecto ante el fallador y dispuso correr traslado del artículo 486 del Código Penal al accionante para que explicara su incumplimiento, término
solicitó información al respecto ante el fallador y dispuso correr traslado del artículo 486 del Código Penal al accionante para que explicara su incumplimiento, término que transcurrió en silencio.
7. En consecuencia el 16 de junio de 2017, el juzgado le revocó la libertad condicional al actor. Determinación frete a la cual no se interpuso recurso alguno. [Folios 9-11, c.1]
8. Posteriormente el 30 de octubre de 2017, el tutelante solicitó la nulidad, tras considerar que se le vulneró el debido proceso por cuanto no tuvo conocimiento del requerimiento del juzgado cuando le solicitó explicación de su cumplimiento.
9. El 20 de noviembre de 2017, el despacho negó la solicitud de la nulidad y el restablecimiento de la libertad condicional al considerar que los telegramas fueron enviados a las direcciones obrantes en la actuación por tanto desaprovechó las oportunidades para ejercer sus derechos de contradicción y debido proceso.
10. En desacuerdo el tutelante interpuso recurso de apelación.
11. El 26 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta urbe confirmó la decisión. [Folios 6672,c.1]
4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02202-01
12. El accionante solicitó el restablecimiento de su libertad condicional argumentando que, para el año 2010,
72,c.1] 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02202-01
12. El accionante solicitó el restablecimiento de su libertad condicional argumentando que, para el año 2010, cuando le fue concedida originalmente, el artículo 64 del Código Penal no consagraba requerimiento económico alguno para la concesión del subrogado penal, de tal forma que esa es la norma aplicable y, por ende, se le debe conceder el beneficio en los términos dictados por el Juzgado ejecutor el 21 de septiembre de 2010.
13. Mediante proveído del 27 de junio de 2019, el estrado negó la solicitud de restablecimiento de la libertad condicional, argumentando que al condenado se le revocó el subrogado por haber incumplido la obligación de reparar los daños ocasionados por el delito, compromiso al que quedó supeditada la concesión del beneficio.
14. Inconforme el accionante formuló el recurso de apelación.
15. El 17 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión tras determinar que al actor no se le revocó la libertad condicional con base en normas posteriores a la comisión de los hechos, sino que se hizo siguiendo uno de los parámetros establecidos en la concesión del subrogado penal. [Folios 73-77,c.1]
16. En criterio del promotor del amparo se le
siguiendo uno de los parámetros establecidos en la concesión del subrogado penal. [Folios 73-77,c.1]
16. En criterio del promotor del amparo se le vulneraron sus derechos al interior del proceso reseñado
5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02202-01 por cuanto a su juicio se encuentra detenido injustamente toda vez que se le revocó la libertad condicional el por el no pago de los perjuicios ocasionados con el delito pese a que no tiene dinero para sufragarlos. [Folios 1-7, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 14 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción constitucional y ordeno traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 44, c. 1]
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo tras manifestar que al accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental toda vez que las decisiones se han emitido de conformidad con las correspondientes disposiciones legales» [Folio 65, c. 1] Por su parte, la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación afirmó, en su respuesta, que «no se cuenta con elementos de juicio que permitan emitir un concepto sobre lo tutelado, en
Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación afirmó, en su respuesta, que «no se cuenta con elementos de juicio que permitan emitir un concepto sobre lo tutelado, en consideración a que la Fiscalía se pronunció en su oportunidad frente a la competencia». [Folio 78, c. 1]
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación en sentencia del 26 de noviembre de 2019, negó el amparo tras
6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02202-01 considerar que no se satisface con el presupuesto de la subsidiaridad por cuanto se observa que el accionante no ha manifestado ante el juez de ejecución de penas la situación económica que le impide responder con el pago de los perjuicios a los que fue condenado y que conllevó a la revocatoria de su libertad condicional, pues las solicitudes que ha efectuado han sido temas diferentes, los cuales le han sido resueltos. [Folios 79-86, c.1]
4. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó sin expresar las razones de su desacuerdo. [Folio 97, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares
alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez y subsidiaridad, entre otros. La mencionada característica, vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02202-01 trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló: «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al
SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló: «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02202-01 término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00). Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al
acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la decisión que cuestiona el accionante es la proferida por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le revocó el beneficio de libertad condicional por el no pago de los perjuicios ocasionados con el delito y en consecuencia dispuso la ejecución de la sentencia que lo condenó a 24 años de prisión como autor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo, proveído que se emitió el 16 de junio de 2017 y el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 13 de noviembre de 2019. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02202-01 Lo anterior deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir alrededor de dos años y cinco meses después de emitida tal decisión, siendo palpable que dicho término supera el que la
Lo anterior deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir alrededor de dos años y cinco meses después de emitida tal decisión, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición, pues el actor tenía conocimiento de la existencia del proceso penal que se adelantaba en su contra, por tanto era su deber estar atento a las decisiones que al interior del asunto se adoptaran.
3. De otra parte, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionar la referida determinación.
Lo anterior porque si, a juicio del actor, se le revocó el subrogado de la libertad condicional injustamente por no contar con los medios económicos para pagar los perjuicios a los que fue condenado, pudo interponer los recursos pertinentes que contra esa determinación se encontraban a su alcance con el fin de plantear tal debate al interior del proceso, mecanismos de los que no hizo uso el interesado, sin que tal incuria fuere excusada válidamente. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02202-01 natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse
subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02202-01 natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se adelantó porque el aquí tutelante no utilizó los medios de defensa que establece la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.
4. Finalmente, conforme lo señaló el juez constitucional de primera instancia, no se evidencia que el quejoso en la actuación procesal cuestionada haya solicitado la declaración de insolvencia económica, para que el operador judicial se pronuncie al respecto y en su lugar optó por acudir directamente a la tutela, por tanto esta inconformidad no ha sido objeto de controversia al interior del asunto.
solicitado la declaración de insolvencia económica, para que el operador judicial se pronuncie al respecto y en su lugar optó por acudir directamente a la tutela, por tanto esta inconformidad no ha sido objeto de controversia al interior del asunto. En efecto el accionante puede elevar ante el juez 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02202-01 natural la petición de insolvencia económica para acceder nuevamente al beneficio de la libertad condicional.
5. De lo anterior se colige que la protección debía negarse y por ello se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento por las razones indicadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02202-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02202-01 14