CSJ - STC7031-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7031-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7031-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00092-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se desata la impugnación del fallo proferido el 9 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Nubia María Torres Arévalo le instauró a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el dossier cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La libelista, obrando en nombre propio, pidió la protección de los derechos a la « vida digna, propiedad, igualdad y mínimo vital de persona en estado de debilidad manifiesta», para que, en consecuencia, se ordenara « i) Dejar sin efectos, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Extinción de Dominio, en el sentido de no extinguir el derecho real de dominio que recae sobre [su]Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00092-01 propiedad identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 051-184319» y «ii) ordenar a quien corresponda la devolución de la finca a la suscrita».
Como fundamento de lo reclamado, señaló que la Sala confutada revocó la sentencia del fallador de primera instancia que «había negado la pérdida del derecho de propiedad sobre el inmueble
Como fundamento de lo reclamado, señaló que la Sala confutada revocó la sentencia del fallador de primera instancia que «había negado la pérdida del derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle 9 B # 2 – 87 del barrio la Inmaculada de Sibaté – Cundinamarca, identificado con matrícula inmobiliaria 051-184319 para en su lugar declarar la extinción del derecho de dominio respecto a ese bien» (16 sep. 2020). En su criterio, tal pronunciamiento lesionó sus prerrogativas, toda vez que « no valoró las pruebas presentadas donde se acreditaba su edad (59 años) y condición económica, además se desestimó que no tenía conocimiento del actuar delictivo de su hijo Marco Tulio Torres, quien, si bien fue capturado en su inmueble, quedó probado que este realizaba sus operaciones en la parte de atrás del predio, lo cual corresponde a otra propiedad distinta a la suya».
2. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. S.A.E., se opuso al amparo por cuanto «las diligencias cuestionadas, se resolvieron de fondo con la sentencia que, en sede de segunda instancia fue proferida por la autoridad accionada, providencia que se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada » aunado a que «no se acreditó por parte de la accionante el daño o perjuicio irremediable causado, por lo que mal haría el Juez en fallar únicamente con elementos subjetivos que no se encuentran debidamente probados».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
parte de la accionante el daño o perjuicio irremediable causado, por lo que mal haría el Juez en fallar únicamente con elementos subjetivos que no se encuentran debidamente probados». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo negó el auxilio porque «no se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar que en la decisión objeto de debate, se 2Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00092-01 haya incurrido en algún tipo de irregularidad; la parte actora tampoco cumplió con la carga procesal de establecer en qué consistieron las presuntas deficiencias de la cuestionada sentencia, la cual no puede considerarse, per ser, atentatoria de sus garantías fundamentales, por cuanto obedecen al estudio y análisis del juez natural, en concordancia con las normas y jurisprudencia, atinentes al caso». Recurrió Torres Arévalo esgrimiendo los mismos planteamientos inaugurales, añadiendo que « el Tribunal, refirió que [su] conducta frente a la protección de [su] inmueble fue omisiva, desinteresada y despreocupada, al permitir que [su] hijo Marco Tulio Torres, vendiera sustancias ilícitas en (sic), sin que valorara la testimonial que se arrimó en la primera instancia, despreció que [es] una persona reconocida en el barrio como persona que denunció hasta [su] propio hijo, para que le iniciaran investigación sobre el tráfico de estupefacientes; y además que este no vivía [con ella], quien se aprovechó que no estaba en el día en [su] hogar, pero es que igualmente quedó establecido que los
para que le iniciaran investigación sobre el tráfico de estupefacientes; y además que este no vivía [con ella], quien se aprovechó que no estaba en el día en [su] hogar, pero es que igualmente quedó establecido que los estupefacientes no se encontraron en [su] inmueble sino en el inmueble aledaño, quedando así descartado que en [su] inmueble se expendían drogas, pero a pesar de ello revocó la sentencia de primera instancia, es por ello que se puede considerar que si hubo un defecto fáctico en la sentencia proferida por dicho tribunal además que se le causó un perjuicio irremediable porque es vendedora ambulante y es muy difícil adquirir un subsidio para vivienda». CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice se advierte el fracaso del resguardo porque en el veredicto reprochado se expusieron las razones para «revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 6 de abril de 2018» para, en su lugar, «declarar la extinción del derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, 3Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00092-01 desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble ubicado en la calle 9 B # 2 – 87, barrio la Inmaculada de Sibaté – Cundinamarca, identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 051-184319 que figura a nombre de la señora Nubia
la Inmaculada de Sibaté – Cundinamarca, identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 051-184319 que figura a nombre de la señora Nubia María Torres Arévalo », lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia. Fue así como la Sala de Extinción de Dominio, esbozó: «(…) los hechos por los cuales se pregona el incumplimiento de la función social sobre el mencionado inmueble datan del 24 de marzo de 2011, conforme se acreditó con los medios probatorios trasladados de la actuación penal No. 257546108002201180348, adelantada contra Marco Tulio Torres, por el punible – Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes. Lo anterior, porque en la diligencia de allanamiento y registro que se realizó sobre el mencionado predio en esa fecha, en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía de Actos Urgentes de la URI de Soacha, se halló en una mesa de noche que se encontraba en la habitación número uno, 30 envolturas en papel silueta grapadas y en su interior sustancia pulverulenta de color beige con olor y características similares al bazuco; circunstancia que conllevó a que se capturara en flagrancia a Marco Tulio, ya que era la persona que estaba en ese cuarto, procediendo éste de manera voluntaria a sacar de una de las medias que vestía, una papeleta con sustancia vegetal y tres más con bazuco.
se capturara en flagrancia a Marco Tulio, ya que era la persona que estaba en ese cuarto, procediendo éste de manera voluntaria a sacar de una de las medias que vestía, una papeleta con sustancia vegetal y tres más con bazuco. Continuando con la citada diligencia, hallaron en uno de los cajones de la referida mesa, un pasamontañas que en su interior tenía $5.850 pesos, en monedas de diferente denominación; instante en el cual, el mencionado señor manifiesta que la otra sustancia estupefaciente se encontraba en un hueco de la zona verde que 4Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00092-01 queda fuera de la casa, espacio en el que ciertamente se halló una bolsa plástica transparente, en su interior tenía 15 envolturas en papel silueta grapadas, con sustancia bazuco. No obstante, el anterior señalamiento, prosiguieron con el registro del bien, hallando en el patio de ropas, detrás de las materas, tres bolsas plásticas de color blanco que contenían sustancia pulverulenta, el parecer bazuco y una planta vegetal de tamaño medio, sembrada en una matera, con olor y características a la marihuana. Con la finalidad de verificar el contenido de la sustancia encontrada, se realizó la prueba PIPH arrojando resultado positivo para marihuana en peso neto de 4 gramos y para bazuco en 60.6. Circunstancias que, conllevaron a que se judicializara y mediante sentencia de allanamiento a cargos se condenara al señor Marco Tulio Torres, como autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte
Circunstancias que, conllevaron a que se judicializara y mediante sentencia de allanamiento a cargos se condenara al señor Marco Tulio Torres, como autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en la modalidad de conservar». Acto seguido, indicó que «Sin embargo, de conformidad con los medios probatorios adjuntos al plenario y la manera como se encontró empacada la sustancia estupefaciente en el inmueble hoy objeto de extinción de dominio, es dable colegir que, no solamente estaba almacenada en el mismo, sino que estaba destinada para la venta al menudeo en el parque principal de Sibaté – Cundinamarca y en dicho predio, el cual era conocido como expendio de sustancias estupefacientes. Lo anterior, porque precisamente la mencionada investigación se inició por información suministrada por fuente humana, quien refirió “…la forma de distribución y venta es que un joven que se hace llamar Marco Tulio, se hace en la parte alta de las escaleras al lado de la casa donde vive él y le entrega la sustancia a un joven el cual es el encargado de vender este vicio en el parque de Sibaté, y cuando le llegan a comprar a él les da el vicio a los jóvenes, los cuales no pasan de 12 a 17 años y cuando se le acaba el vicio que 5Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00092-01 vende Marco Tulio, entonces él se va al potrero que queda al lado de la casa y saca más para vender y cuando ya no vende más recoge del potrero lo que le sobró y lo guarda en la casa, eso lo hace más o menos entre las seis de la tarde y las dos de la madrugada…”.
la casa y saca más para vender y cuando ya no vende más recoge del potrero lo que le sobró y lo guarda en la casa, eso lo hace más o menos entre las seis de la tarde y las dos de la madrugada…”. Manifestaciones que resultaron ser ciertas, como quiera que, al adelantarse las labores de verificación por parte de la Policía Judicial, se logró determinar la existencia de dicha persona y la manera como comercializaba la sustancia psicotrópica en dicho sector. Al respecto se señaló en el informe ejecutivo FPJ-3, del 15 de marzo de 2011, lo siguiente: “Se puede establecer que se trata de un expendio de sustancias alucinógenas y a domicilio en la modalidad de correo humano en horas diurnas y nocturnas, los encargados de distribuirla son en la mayoría menores de edad y la persona encargada de darles para que vendan esta sustancia es un sujeto conocido por los menores como Marco Tulio, la forma como estos menores adquieren la sustancia es dirigiéndose a la vivienda del antes mencionado la cual se ubica en la calle 9 B # 287, barrio la Inmaculada del municipio de Sibaté y en donde después de chiflar o silbar sale el joven Marco Tulio y se encuentra con ellos en las escaleras, las cuales se ubican al lado de la vivienda y una vez se realiza la transacción de dinero, estos jóvenes se dirigen al centro de Sibaté y se ubican en el parque principal en donde posteriormente se le acercan los consumidores a comprarles estas sustancias tales como bazuco y marihuana en pequeñas dosis para no atraer la atención de las autoridades, una
principal en donde posteriormente se le acercan los consumidores a comprarles estas sustancias tales como bazuco y marihuana en pequeñas dosis para no atraer la atención de las autoridades, una vez que este joven Marco Tulio despacha a estos menores y jóvenes, se queda sentado en las escaleras y es cuando empieza allegar jóvenes en bicicleta en diferentes direcciones y comienza la venta de estos alucinógenos en forma descarada delante de los transeúntes, los cuales les toca pasar casi corriendo para no ser víctimas de robos…” 6Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00092-01 Luego, no es cierto como lo aseguró el a-quo, que la destinación ilícita del bien fue únicamente por el almacenamiento de las sustancias estupefacientes, sino que también se logró acreditar que allí se expendían alucinógenos». Especificado lo anterior, procedió a verificar si la quejosa fue diligente en el cuidado de su fundo, para concluir, que: «si bien, de acuerdo con las manifestaciones de Nubia María, la habitación en la que se encontraba su descendiente el día de los hechos estaba ubicada en el patio de la vivienda y la misma no tenía paredes, también lo es que, aquella hacia parte de su propiedad y, por tanto, debía ejercer un mayor cuidado, ya que se encontraba expuesta para que terceras personas ingresaran sin su autorización, como supuestamente aconteció con su hijo Marco Tulio. Aunado a que, si tal y como lo manifestó la afectada, el referido señor “entraba y salía cuando se le daba la gana de noche, pero nunca de día” debía ejercer algún control para evitar que así
Aunado a que, si tal y como lo manifestó la afectada, el referido señor “entraba y salía cuando se le daba la gana de noche, pero nunca de día” debía ejercer algún control para evitar que así sucediera; máxime cuando era conocedora que había estado privado de la libertad por drogas y que era adicto a las mismas. Lo anterior, porque dichas circunstancias conllevaban a determinar que en cualquier momento pudiera destinar el inmueble de manera ilegal, como ciertamente ocurrió al no solamente almacenar sustancia estupefaciente sino también comercializarlas en el mismo, y a diferentes horas del día (…). De modo que, Nubia María, ante esa situación que se presentaba en su propiedad, la cual habitaba junto con sus familiares, tenía una exigencia mayor para propender por el cuidado debido de la misma. Sin que sus exculpaciones respecto a que, su descendiente no vivía en el inmueble y el desconocimiento de que lo usara para la ejecución de actividades ilícitas, sean de recibo, porque además de lo expuesto antecedentemente, también se tiene que, aquella si 7Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00092-01 sabía sobre el actuar ilegal de Marco Tulio, como quiera que, fueron sus propios vecinos quienes informaron que dicha vivienda era reconocida por la comunidad como una “olla” o expendio de sustancia estupefaciente, manifestando que en varias ocasiones le llamaron la atención tanto al referido señor como a su progenitora.
reconocida por la comunidad como una “olla” o expendio de sustancia estupefaciente, manifestando que en varias ocasiones le llamaron la atención tanto al referido señor como a su progenitora. Además, que, tampoco se demostró que, para el momento en que se usó ilícitamente el bien, la afectada desempeñara alguna actividad que le ocupara la totalidad del día y parte de la noche y que, por tal razón, le era imposible estar pendiente de su inmueble, al punto de no advertir que su hijo se la pasaba allí comercializando con menores de edad, la sustancia estupefaciente que almacenaba en el mismo. Por manera que, no se vislumbra que la dueña del inmueble objeto de extinción de dominio, hubiese ejecutado un actuar prudente y diligente para constatar que su familiar ciertamente no habitara el mismo y tampoco le diera una destinación ilícita, conducta omisiva, desinteresada y despreocupada, que dio lugar a que su hijo aprovechara para vender sustancia psicotrópica». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el
propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 0082900; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). 3.- Ergo, se avalará el fallo discernido. 8Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00092-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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