CSJ - STC7031-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7031-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC7031-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02033-00 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Christian David Ordóñez Espinosa, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2020-00055.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, por el accidente de tránsito del 14 de mayo de 2016 que comprometió a los vehículos particulares de placas NAH-312 y RKS-433 y, en el que viajaba como pasajero en el primero de ellos, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Héctor Andrés Sierra Velandia propietario del otro vehículo y la aseguradora.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02033-00
Indicó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, en la audiencia llevada a cabo el 9 de noviembre de 2022, ordenó como prueba de oficio trasladada, requerir a las Fiscalías 20 y 45 Locales de esa ciudad, para que remitieran copia íntegra del proceso penal «por el delito de lesiones
audiencia llevada a cabo el 9 de noviembre de 2022, ordenó como prueba de oficio trasladada, requerir a las Fiscalías 20 y 45 Locales de esa ciudad, para que remitieran copia íntegra del proceso penal «por el delito de lesiones culposas que se ha adelantado en contra de Héctor Andrés Sierra Velandia, para por último fijar [para] la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento [los días] 10 y 11 de mayo de 2023». Afirmó que el 24 de abril de 2023, la Fiscalía 45 mencionada remitió «un informe de reconstrucción del accidente realizado por el defensor del señor Héctor Andrés Sierra para exonerar a su cliente del proceso [por lesiones culposas] que se encontraba en curso », documento que en auto de 2 de mayo siguiente fue puesto en conocimiento de las partes , tras lo cual, como demandante solicitó que ese informe «no fuera aceptado o no se le fuera reconocido la veracidad y fuerza probatoria». Señaló que en la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 11 de mayo de 2023, el Juzgado de conocimiento negó sus reparos frente al «informe técnico de reconstrucción del accidente remitido por la Fiscalía 45 Local de Buga», pero ordenó que «debería surtírsele el correspondiente debate de contradicción y así introducirlo al acervo probatorio». Explicó que con la decisión anterior se vulneraron sus derechos, porque contrario a lo previsto en el artículo 174 del Código General del Proceso, su contraparte no solicitó el traslado de las pruebas obrantes en el proceso penal, la Fiscalía «no aportó la reconstrucción del accidente, sino [un]
porque contrario a lo previsto en el artículo 174 del Código General del Proceso, su contraparte no solicitó el traslado de las pruebas obrantes en el proceso penal, la Fiscalía «no aportó la reconstrucción del accidente, sino [un] correo totalmente independiente (…), [se] desconoce si [el informe técnico se introdujo] en debida forma y [si fue objeto] de contradicción», tampoco se decretó en la etapa procesal pertinente y, finalmente, se le dio «la calidad de dictamen pericial a un informe técnico». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02033-00
Sostuvo que como el medio probatorio en mención fue determinante para que, tanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga en la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023, como el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 7 de diciembre de 2023, resolvieran de manera adversa sus pretensiones, incurrieron en vía de hecho por « violación al debido proceso por defecto procedimental absoluto », en tanto que trasgredieron las previsiones legales y jurisprudenciales sobre validez y valoración de la prueba trasladada.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «revocar y dejar sin efectos el fallo del 11 de agosto del 2023 (…), y el fallo del 07 de diciembre del 2023», proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Buga y, en consecuencia, «se [les] ORDENE realizar nuevamente una valoración de todo el material probatorio» en el proceso n° 2020-00055.
proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Buga y, en consecuencia, «se [les] ORDENE realizar nuevamente una valoración de todo el material probatorio» en el proceso n° 2020-00055.
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a las partes e intervinientes en el litigio cuestionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia de segundo grado que es objeto de la actual crítica, luego de resumirla se opuso a lo pretendido, afirmando que «la acción de tutela es totalmente improcedente (…), ya que [el tribunal] no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora y menos aún sobre una providencia judicial donde no se ha demostrado que se haya incurrido en una vía de hecho, simplemente se tiene una disconformidad sobre la forma de valoración de las pruebas, puesto que la parte accionante quiere que se valore en la forma como a él le conviene y resulta que los jueces (…) tenemos que ajustarnos a la valoración en conjunto de las pruebas para establecer si los hechos aducidos en la demanda están demostrados o no y no al querer de las partes».
3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02033-00
2. El Juez Tercero Civil del Circuito de Buga, relacionó las actuaciones de fondo adoptadas en el pleito objeto de censura, y
2. El Juez Tercero Civil del Circuito de Buga, relacionó las actuaciones de fondo adoptadas en el pleito objeto de censura, y seguidamente remitió los datos de los intervinientes y el enlace para acceder al expediente digital.
3. Héctor Sierra Velandia, a través de su representante judicial, manifestó que en relación con la prueba trasladada que el demandante reprocha, su práctica se ajustó a lo previsto en el artículo 174 del estatuto adjetivo, pues la contradicción se surtió en el proceso de destino y de esa manera se brindaron las garantías procesales ahora reclamadas, y que situación distinta es que no haya empleado los recursos ordinarios a su alcance.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02033-00
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una
derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02033-00
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política.
2. El problema jurídico planteado.
Corresponde a la Sala establecer, si el Tribunal Superior de Buga vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al confirmar la desestimación de pretensiones en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que propuso el aquí accionante, o si, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la injerencia del juez constitucional. Lo anterior, porque si bien la presente reclamación también se dirigió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, el examen se circunscribirá a la decisión de su superior funcional, puesto que, «es inane detenerse [al análisis de la inicial cuando esta] al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos
detenerse [al análisis de la inicial cuando esta] al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ. STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC4687-2024 y STC5668-2024).
3. El caso concreto.
5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02033-00
3.1 Examinados los argumentos de la queja constitucional y la información que reposa en las piezas procesales, en particular la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 7 de diciembre de 2024, la Corte negará el amparo, toda vez que no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta vía extraordinaria. Debe tenerse en cuenta, que reiteradamente ha sostenido esta Sala que incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución judicial, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la interpretación del juzgador, sino demostrar que la decisión cuestionada es la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura. De esta manera, quien propone una demanda de tutela cuestionando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las que el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que configuran los denominados defectos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales.
asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que configuran los denominados defectos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales.
3.2 Bajo ese contexto, la Sala observa que el cuestionamiento del actor frente a la sentencia de segunda instancia, radica en la supuesta incursión en defecto procedimental absoluto , porque, en su criterio, la práctica y valoración de una prueba trasladada, no se ajustó al ordenamiento jurídico aplicable. No obstante, la Corte no advierte tal yerro específico de procedibilidad, como tampoco el de orden fáctico, porque el Tribunal Superior accionado para «confirmar la sentencia No. 098 de agosto 11 de 2023, citada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga », mediante el cual negó las pretensiones ante la prosperidad de las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de culpa del demandado e inexistencia de nexo de 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02033-00
causalidad invocadas por el demandado Héctor Andrés Sierra Velandia », se valió de una suficiente ponderación probatoria, apoyada en la normativa y jurisprudencia aplicable. Luego del análisis anterior, señaló «que lo probado es una causal eximente de responsabilidad del demandado consistente en que la culpa del accidente es exclusivamente de un tercero que, de acuerdo con los documentos
eximente de responsabilidad del demandado consistente en que la culpa del accidente es exclusivamente de un tercero que, de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, sería el conductor del vehículo en el cual viajaba, como pasajero, el demandante, señor Christian David Ordoñez Espinosa». (Se subraya). En ese sentido, la Sala encuentra que, para desvirtuar los reparos del demandante en el recurso de apelación en cuanto a la falta de valoración de las pruebas, el Tribunal Superior accionado enfatizó que «de conformidad con lo indicado en el artículo 176 del C.G.P., las pruebas deben ser apreciadas o valoradas en conjunto y no insularmente, atendiendo las reglas de la sana crítica», y tras aludir la naturaleza jurídica y efectos de la responsabilidad civil extracontractual, examinó «los documentos aportados con la demanda y que fueron tomados como medios de prueba», entre ellos, (...) (i) La caratula del expediente radicado en la Fiscalía General de la Nación al No.761116000166201600575, por el presunto delito de lesiones culposas (…), seguido contra el señor Herney Polindara Ante y aparecen como victimas Sandra Milena Melenje Perdomo y otros (…); (ii) En el informe policial de accidente de tránsito, referente al hecho ocurrido a las 12:40 minutos del día 14 de mayo de 2016, se encuentra que el conductor del vehículo No. 1 de placas NAH-312 era el señor Herney Polindara Ante (…), y el conductor del vehículo No.2 de placas No.RKS-433 era el señor Héctor
del vehículo No. 1 de placas NAH-312 era el señor Herney Polindara Ante (…), y el conductor del vehículo No.2 de placas No.RKS-433 era el señor Héctor Andrés Sierra Velandia, (…). En dicho documento, se indica que la vía donde acaeció el accidente es nacional, presentándose el hecho en un tramo curvo de la vía, la cual es de un solo sentido sur–norte, con dos carriles, asfaltados, en buen estado, seca, línea de carril blanca segmentada de borde blanca y amarilla, con estado de clima normal. (iii) El carro No. 1 de placas NAH-312 presenta rayón, rotura y deformación; y el carro No.2 de placas No.RKS-433 presenta un rayón en el tercio anterior lateral izquierdo. Los vehículos se desplazaban en el mismo sentido, o sea surnorte. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02033-00
Se indica como hipótesis probable del accidente la de la invasión del carril del mismo sentido de la vía en zigzag. (iv) Del croquis se extrae que el carro 2 de placas No.RKS-433 se desplazaba por el lado derecho de la vía y el carro 1 de placas NAH-312 transitaba por el lado izquierdo de la misma vía, pretendiendo adelantar al vehículo 2 de placas No. RKS-433 y luego pasar a ocupar al carril derecho, para lo cual debía contar con un cálculo de la velocidad y distancia que se requería para hacer la maniobra, en la cual debía, necesariamente, tener en cuenta a que velocidad se desplazaba el carro 2 de placas No.RKS-433 para poderlo superar y ocupar,
contar con un cálculo de la velocidad y distancia que se requería para hacer la maniobra, en la cual debía, necesariamente, tener en cuenta a que velocidad se desplazaba el carro 2 de placas No.RKS-433 para poderlo superar y ocupar, el carril derecho, delante del carro 2 de placas No.RKS-433, lo que al parecer no se realizó por el señor Herney Polindara Ante, ya que invadió el carril derecho en zigzag y sin tener en cuenta la velocidad y distancia a la que viajaba el carro 2 de placas No.RKS-433, esto se extrae de los diferentes medios de prueba obrantes en el plenario, partiendo: a) Por el informe policial de accidente de tránsito de fecha 14 de mayo de 2016 realizado por la autoridad de tránsito; b) Las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación donde se observa que el indiciado es el señor Herney Polidara Ante; c) el acta de inspección a lugares FPJ-9 efectuada el 14 de mayo de 2016, por la policía judicial; e) el informe del investigador de campo, de mayo 14 de 2016, quien tomo fotografías del sitio donde ocurrió el accidente y de los automotores involucrados y donde se observa claramente que el vehículo 1 de placas NAH-312 impacto al carro 2 de placas No.RKS-433 con la parte delantera izquierda recibiendo el golpe el carro 1 de placas NAH-312 en la parte trasera derecha, concordando con la hipótesis de que el carro 1 de placas NAH-312 pretendió invadir el carril derecho viniendo del carril izquierdo, cerrando de esa forma al carro 2 de placas No.RKS-433 y provocando el
parte trasera derecha, concordando con la hipótesis de que el carro 1 de placas NAH-312 pretendió invadir el carril derecho viniendo del carril izquierdo, cerrando de esa forma al carro 2 de placas No.RKS-433 y provocando el choque, lo que se ve fortalecido con el dictamen del señor Mauricio Valencia Muñoz, Técnico Experto en accidentes de tránsito terrestre, quien presentó su experticia por petición hecha por la Fiscalía 20 Local de Buga, para que obrara en el expediente 2016-00575. Se tiene claro, entonces, que el accidente ocurre en el carril derecho de la vía, que era por donde se desplazaba el vehículo 2 de placas No. RKS-433 cuando el vehículo 1 de placas NAH-312 pretende ingresar a ese carril, viniendo del carril izquierdo». Estructurado así el estudio de las pruebas recaudadas en el proceso y, en lo atinente a la apreciación de aquella por la que hoy se queja el demandante, esto es, « los documentos aportados por la Fiscalía 45 Local de Buga y referentes a la Reconstrucción de Accidente de Tránsito registrando como afectado Christian David Ordoñez Espinosa », el Tribunal Superior señaló que las imágenes allí contenidas servían « para completar la demostración de la hipótesis anteriormente expresada y que concuerda con la indicada tanto por las 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02033-00
autoridades de tránsito como por los documentos allegados al plenario», por cuanto «dan claridad a lo expuesto [en tanto] recrean el accidente acaecido el 14 de mayo de 2016, a las 12:40 del día».
autoridades de tránsito como por los documentos allegados al plenario», por cuanto «dan claridad a lo expuesto [en tanto] recrean el accidente acaecido el 14 de mayo de 2016, a las 12:40 del día». Finalmente, la Sala también advierte que la decisión del ad quem se soportó en las declaraciones de parte de Christian David Ordoñez Espinosa, «pasajero del vehículo 1 de placas NAH-312 [quien] viajaba en la parte trasera derecha del automotor que fue el sitio con el que se golpeó el vehículo 2 de placas RKS-433», y del demandado Héctor Andrés Sierra Velandia. De la versión del primero señaló, (...) que sintió el golpe y se tomó del asiento delantero cuando el carro se comenzó a ir de lado y da vueltas. Agrega que el carro que los golpea, o sea el carro 2, venía rápido, por el carril derecho, y ellos, los del carro 1, se desplazaban por el carril izquierdo, o sea el carril de adelantamiento; indica que iban dentro del límite de velocidad, lo cual es extraño que lo sepa ya que, en primer lugar, ocupaba en la parte trasera derecha, o sea lejos de los comandos del carro; y, en segundo lugar, el tacómetro de velocidad está al frente del conductor del automóvil, que en este caso era el señor Herney Polindara Ante, (…) por lo tanto, de lo único que el señor Ordóñez puede dar fe es de que el carro 2 los golpeó en el lado que él viajaba, que el carro 1 se desplazaba por el carril izquierdo y el carro 2 por el carril derecho, pero no la velocidad ni la maniobra que pensaba realizar el conductor señor Herney
desplazaba por el carril izquierdo y el carro 2 por el carril derecho, pero no la velocidad ni la maniobra que pensaba realizar el conductor señor Herney Polindara Ante, ya que el resto de material probatorio lo desvirtúa, comoquiera que los vehículos registran golpes en las partes de las que se desprende que el carro 2 tocó, con la parte delantera izquierda, al carro 1 en la parte trasera derecha, cuando el carro 1 intentó una maniobra pasando del carril izquierdo al carril derecho». Del interrogatorio al segundo destacó «que la causa del accidente fue la invasión del carril derecho, por el cual se desplazaba, de otro vehículo y chocaron en ese carril. Al indagarlo sobre la maniobra que hizo el conductor del carro 1, dijo que “se podría dividir en dos etapas, la etapa 1, se podría decir que se hizo un acercamiento inicial, como si fuera una maniobra de adelantamiento, pero en la etapa número 2, se presentó el giro brusco del otro vehículo, me adelantó, se mandó a mi carril, yo podría decir un error de cálculo, o no sé”».
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3.3 De lo descrito, la Corte no encuentra que la decisión cuestionada fuera producto de un procedimiento irregular en cuanto al decreto y práctica pruebas, máxime cuando sobre ese punto no se acreditó reparo oportuno y adecuado que pudiera dejar entrever afectación a los derechos de defensa y contradicción que equilibradamente deben garantizase a las partes en contienda. Además, los planteamientos contenidos en el anterior
oportuno y adecuado que pudiera dejar entrever afectación a los derechos de defensa y contradicción que equilibradamente deben garantizase a las partes en contienda. Además, los planteamientos contenidos en el anterior pronunciamiento lejos están de mostrarse arbitrarios o antojadizos, por el contrario, se observan ajustados a las pruebas, a las disposiciones legales y jurisprudencia que rigen la problemática puesta bajo su conocimiento en sede de apelación, por lo que no constituye vulneración a los derechos fundamentales invocados por el solicitante. Así las cosas, los cuestionamientos que sustentan la queja, revelan que lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar, a través de este instrumento, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a esta acción de naturaleza excepcional, que no puede tenerse como recurso paralelo a los consagrados en el procedimiento ordinario, como así lo ha sostenido esta Corporación, (...) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen
posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ. STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre muchas otras en STC6314-2024). 10Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02033-00
Igualmente, y en punto de la censura a la valoración probatoria, recuérdese que constantemente la Sala ha reiterado que, «(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo» (CSJ. STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC13761-2023 y STC2545-2024, entre otras).
situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo» (CSJ. STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC13761-2023 y STC2545-2024, entre otras). En consecuencia, como se había anticipado, no se está frente a defecto fáctico que se produce por «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), [o porque el juzgador] apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)» (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96, T-567/98 y SU-241/15) , situaciones que son ajenas al asunto en estudio, porque la decisión rebatida obedece a una razonable ponderación de las pruebas con observancia en la normativa que rige la temática.
4. Conclusión Toda vez que l a providencia cuestionada al Tribunal Superior de Buga no es producto de un subjetivo criterio que comporte yerro corregible por esta vía excepcional, y las discrepancias planteadas por el actor revelan su intención de emplear esta acción como un recurso adicional a los utilizados ante los cognoscentes del juicio ordinario, se negará el amparo invocado.
DECISIÓN
11Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02033-00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela propuesta por Christian David Ordóñez Espinosa, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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