CSJ - STC7032-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7032-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente STC7032-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00167-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 11 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jairo Camilo Cortes Gómez le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de la misma ciudad, extensiva a Diana María Cadena Lozano , al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, al Ministerio Público, la Procuradora Treinta y Cinco Judicial II Penal y demás e intervinientes en la causa n° 2012-08290. ANTECEDENTES 1.- El actor invocó la protección de sus derechos al «debido proceso», «defensa técnica» y «doble instancia» paraRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00167-01 2 que, en consecuencia, se «revise la sentencia de 2ª instancia en la cual se me condenó (…)», emitida en el juicio que por los delitos de «acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, acceso carnal abusivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo y actos sexuales con menor
delitos de «acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, acceso carnal abusivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo y actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo» se adelantó en su contra. Del libelo genitor y de las pruebas obrantes en el infolio se colige que el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de esta capital condenó a Jairo Camilo Cortes Gómez a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión, en decisión que el superior invalidó al declarar la nulidad de la actuación desde la variación de la calificación jurídica efectuada por la Fiscalía General de la Nación. Reanudado el juicio oral, nuevamente se le condenó por los referidos punibles, en veredicto que no fue recurrido. Afirmó Cortes Gómez que «solo accedí en una oportunidad a la menor víctima el 10 de agosto de 2012 y no, como lo aseguró el Tribunal, desde enero de 2006, por lo que no estaba en vigencia la ley 1098 Nov – 2006», por lo que, en su criterio, se le debió imponer una pena menor por favorabilidad, porque «correspondía condenársele con los artículos 205 y 206 del Código Penal originales». Sostuvo que «al decretarse la nulidad de la sentencia y producirse una segunda decisión por el Juzgado de Conocimiento», se vulneraron los principios de non bis in ídemRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00167-01 3
y producirse una segunda decisión por el Juzgado de Conocimiento», se vulneraron los principios de non bis in ídemRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00167-01 3 y no reformatio in pejus, pues con base en una apelación que no era viable por la Procuraduría, se empeoró su situación. Finalmente, alegó que su defensa no fue adecuada ya que «solo me amenazaba con que si no aceptaba la pena seria de cuarenta (40) años (…), fue tan grande su ineficacia que, al ser condenado en segunda instancia, solo dijo: «nos salió barato no se pudo hacer más (…)». 2.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja adujo la falta de legitimación por pasiva, en tanto la protesta del impulsor no le es atribuible. El Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá narró lo acontecido en el «juicio oral» y se opuso al amparo, porque no es el mecanismo adecuado para reclamar la revisión de las providencias judiciales. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá «defendió» la legalidad de su proceder. La Procuraduría Treinta Judicial II Penal de Bogotá, luego de resumir el trámite surtido contra Cortés Gómez, aseveró que en este se le garantizaron los «derechos», sin observarse vulneración alguna a los mismos ni la configuración de un perjuicio irremediable con la «condena».
aseveró que en este se le garantizaron los «derechos», sin observarse vulneración alguna a los mismos ni la configuración de un perjuicio irremediable con la «condena». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓNRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00167-01 4 1.- El a quo negó el ruego por no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.- Impugnó el precursor bajo los mismos argumentos inaugurales, agregando que «le asiste razón que se deben revisar las dos condenas realizadas contra mí, donde mi defensa en la segunda instancia fue demasiado pasiva al punto que no sustentó la apelación incoada por él mismo (…) en el fallo de tutela se hace alusión al principio de inmediatez (…) dejando un sin sabor por el desconocimiento de la sentencia T-246 de 2015, la cual enfatiza claramente que el principio de inmediatez en la acción de tutela no puede ser, ni prodigarse como un término de prescripción (…)». CONSIDERACIONES De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación de lo opugnado , porque se inobservó, sin excusa valida, el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, en atención a que entre la fecha de expedición de la sentencia que el impulsor estima trasgrede sus atributos (19 feb. 2018) y la radicación de la
Se hace tal aseveración, en atención a que entre la fecha de expedición de la sentencia que el impulsor estima trasgrede sus atributos (19 feb. 2018) y la radicación de la demanda superlativa (26 en. 2021), transcurrieron dos (2) años, once (11) meses y siete (7) días, es decir, se superó por mucho el lapso de los seis (6) meses que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la guarda.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00167-01 5 Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable
lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en
STC4535-2020, STC 3457-2021).
Ahora, si bien esta Corte en algunos casos ha superado la ausencia de tal «presupuesto» flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora para activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 predicó: «De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividadRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00167-01 6 para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Pero, en el sub judice, no acaece ninguna de las hipótesis expuestas, debido a que las razones esgrimidas por el memorialista para disculpar su tardanza «no la justifican», máxime cuando compareció a la audiencia de lectura del fallo en compañía de su apoderado, quien además intervino para decir «señora juez una vez conversado con mi cliente y previamente se estableció el quantum punitivo posible de esta conducta, dado que su presidencia partió de los mínimos para los aumentos, este representante del derecho no tiene objeción sobre la misma y, sin recursos» (registro del audio minuto 23:35 a 23:50).Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00167-01 7 Aunado a lo anterior, no se observa que con
sobre la misma y, sin recursos» (registro del audio minuto 23:35 a 23:50).Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00167-01 7 Aunado a lo anterior, no se observa que con posterioridad a esa data haya estado evidentemente imposibilitado para requerir la custodia de sus « derechos fundamentales». Finalmente, en lo que concierne a la inconformidad del impugnante, relacionada con que se desconoció «la sentencia T-246 de 2015 (…)», se le pone de presente que, si bien allí se dijo que «el principio de inmediatez en la acción de tutela no puede ser, ni prodigarse como un término de prescripción», también se precisó que «la inmediatez debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental (Se resalta). De modo que dicha dilación, impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se «demoró» en elevar la petición supralegal, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida imputable al funcionario cuestionado y con repercusión directa en las garantías esenciales invocadas. DECISIÓNRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00167-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
directa en las garantías esenciales invocadas. DECISIÓNRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00167-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala