CSJ - STC7033-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7033-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7033-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00060-02 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 2 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Rodolfo Torres Hurtado instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Fiscalía 404 Local Capiv, todos del Distrito Judicial Bogotá, y Leidy Julieth Grajales Ramírez, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-04053. ANTECEDENTES 1.- El actor, en nombre propio, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara al «(…) juez 18 municipal con función de conocimiento de Bogotá me reduzca está condena (…)» y, se investigara a la « Fiscalía 379 Seccional de Delitos contra la Administración Pública (…) ya que archivó mi denuncia teniendo pruebas de que un testigo que llevó la ex pareja mía de nombre Jorge Iván villa se retractó (…)».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00060-02 Del escrito inaugural y el material suasorio que reposa en el plenario se deduce que el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de
Del escrito inaugural y el material suasorio que reposa en el plenario se deduce que el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a José Rodolfo Torres Hurtado a 300 meses de prisión por el delito de lesiones personales dolosas agravadas y multa de 130 S.M.L.M.V. y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino de 20 años (14 jun. 2017), determinación que el superior ratificó (14 feb. 2018). Señaló el accionante que la sanción que se le impuso fue excesiva por cuanto en el trámite del juicio la víctima estuvo ausente, además hubo presión de los medios de comunicación con motivo de las «lesiones» con ácido que aquella aparentó, siendo acusaciones falsas, por lo que el juez de conocimiento se extralimitó en su veredicto y la Procuraduría no emitió pronunciamiento alguno. Afirmó que «(…) he sido abusado sexualmente, me han maltratado físicamente en varias cárceles por este delito que aparte de ser inocente me condenó el juez exageradamente a 25 años de prisión donde ya llevo más de 8 años físicos, es de reiterar que no tengo informes ni anotaciones, tengo estímulo a la buena conducta, ni tengo vicios ni consumo drogas (…)». Aseveró que formuló denuncia contra su expareja por el punible de falso testimonio ante la Fiscalía 379 Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esta capital, diligencias que fueron archivadas. 2.- El Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de
falso testimonio ante la Fiscalía 379 Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esta capital, diligencias que fueron archivadas. 2.- El Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá narró las actuaciones surtidas en la causa criminal objetada y precisó que «JOSE RODOLFO TORRES HURTADO, se encuentra legalmente privado de la libertad desde el día 16 de noviembre de 2015, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, fecha desde la cual ha elevado similares peticiones ante diferentes Despachos Judiciales».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00060-02 La Fiscalía 379 Seccional Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esa sede, indicó que «(…) adelantó las diligencias radicadas con el CUI 110016000050201616061 asignadas el 09 de septiembre de 2016 por denuncia instaurada por el señor JOSE RODOLFO TORRES HURTADO en contra de LEIDY JULIETH GRAJALES RAMIREZ, YUDITH RAMIREZ VILLAMIZAR y JORGE IVAN VILLA CALDERON, por el delito de FALSO TESTIMONIO, quienes según su criterio faltaron a la verdad en las versiones dadas a las autoridades dentro del radicado 110016099069201504053 (…). El 27 de noviembre de 2019, se emitió Orden de Archivo por considerar atípica la conducta denunciada, teniendo en cuenta que los testimonios señalados como falsos por el accionante TORRES HURTADO ya
Orden de Archivo por considerar atípica la conducta denunciada, teniendo en cuenta que los testimonios señalados como falsos por el accionante TORRES HURTADO ya habían sido objeto de valoración por parte de un Juez de la República y por parte de Tribunal Superior de Bogotá, sobre los cuales no recaía ningún reproche, sentencia que además se encontraba en firme». Asimismo, que, «en reiteradas oportunidades (aproximadamente 6), el señor JOSE RODOLFO TORRES HURTADO y/o su apoderado, solicitaron audiencia de desarchivo ante Juez de Garantías, audiencia que nunca se llevó a cabo por falta de notificación a las partes, ya que no se suministraban datos completos por el solicitante, por falta de asistencia a las audiencias del indiciado y/o su apoderado, es de anotar que la Fiscalía siempre compareció a estas citaciones».
La Fiscalía 376 Seccional Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. El Fiscal jefe del Centro de Atención Penal Integral a Victimas CAPIV informó que «(…) en la Fiscalía 404 Local de CAPIV – CAVIF se adelantó proceso seguido en contra de José Rodolfo Torres Hurtado, radica do bajo el número 110016099069201504053, dentro de las cuales se adelantaron diligencias, de imputación, medida de aseguramiento, se inicia etapa de juicio, y se profiere sentencia condenatoria en su contra como autor del delito de lesiones personales. (…) no tiene acceso a las diligencias ni a información de la Fiscalía 404 Local, ya que fue
imputación, medida de aseguramiento, se inicia etapa de juicio, y se profiere sentencia condenatoria en su contra como autor del delito de lesiones personales. (…) no tiene acceso a las diligencias ni a información de la Fiscalía 404 Local, ya que fue suprimida y/o trasladada (…)».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00060-02 FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, tras advertir, que «(…) el actor contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y oponerse a lo resuelto por la autoridad judicial, juez natural de la causa, pero asumió una actitud pasiva y no interpuso en término el recurso extraordinario que procedía; con ello, permitió que las decisiones que considera adversas a sus intereses cobraran firmeza. En consecuencia, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario». También, relievó que «(…) se observó en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial que el Tribunal Superior de Bogotá profirió decisión dentro del proceso penal en comento en el 2018, proveniente del Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de conocimiento, que dictó sentencia condenatoria el 14 de junio de 2017 en contra del tutelante. Esto deja en claro que se presentó la acción por fuera del término razonable de seis meses señalado por la Corte Constitucional y por esta Corporación para ejercerla (…)». Ese desenlace fue repelido por el gestor con argumentos análogos a los del pliego inaugural, adicionando, que «(…) El Instituto de Medicina Legal
Corporación para ejercerla (…)». Ese desenlace fue repelido por el gestor con argumentos análogos a los del pliego inaugural, adicionando, que «(…) El Instituto de Medicina Legal en el proceso que fui condenado 1101609906920150405300, no supo entregar su informe de que la supuesta víctima tuvo ligeros daños transitorios y esta impugnación puede indagarlo con dicha institución de que no fueron daños permanentes mayor de 60 días como lo catalogo el Juez 18 Penal en su equivocada Sentencia. (…) las Fiscalías 379 y 376 de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia están cometiendo Prevaricato por Omisión Art 414 y va en contra del Art 250 modificado por el Art 2del Acto Legislativo No 3 de 2022 (…). Ahora en el caso de la Fiscalía 379 en mi denuncia con radicado 110016000050201616061 de Falso Testimonio en concierto contra Leidy Yulieth Grajales Ramírez, Yudith Ramírez e Iván Villa Calderón ya que archivó documental probatorio que argumentaba y desvirtuaba con contundencia que estas 3 (tres) personas incurrieron en el delito de Falso Testimonio (…) y que de manera fraudulenta buscaba que No se hicieran las Audiencias de desarchivo (…)».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00060-02 Igualmente, que «(…) en cuanto a la Fiscalía 376 de la misma unidad y seccional está ocultando a su colega ya que en esa fiscalía existe una demanda contra Ayber Andrés Vásquez Pisco que también cometió el delito de Falso testimonio en el
Igualmente, que «(…) en cuanto a la Fiscalía 376 de la misma unidad y seccional está ocultando a su colega ya que en esa fiscalía existe una demanda contra Ayber Andrés Vásquez Pisco que también cometió el delito de Falso testimonio en el proceso por el cual estoy condenado y la denuncia está con el radicado en el sistema SPOA: 152046300150201700122 (…)» y, que, el «(…) Juez 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento (…) no me dio la oportunidad de poder decretar pruebas a mi favor que enseñan mi inocencia y que enseñan el Fraude Procesal Art 453 de parte de quien denuncia en la audiencia preparatoria (…), la Fiscalía 404 CAPIV escondió pruebas que enseñaban mi inocencia y que todo lo tergiversó para que me culparan (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito y, por ende, que lo definido en la primera instancia debe ser refrendado. 1.1.- Se hace tal aseveración, porque desde que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó el veredicto dictado por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa urbe, por medio del cual «condenó a José Rodolfo Torres Hurtado a 300 meses de prisión por el delito de lesiones personales dolosas agravadas» en el proceso n.° 2015-04053 (14 feb. 2018) y, la radicación de la demanda superlativa (15 en. 2024),
lesiones personales dolosas agravadas» en el proceso n.° 2015-04053 (14 feb. 2018) y, la radicación de la demanda superlativa (15 en. 2024), transcurrieron cinco (5) años, once (11) meses y un (1) día, esto es, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Sala ha predicado que: «[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador elRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00060-02 deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la
la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023 y STC497-2024). 1.1.1Aunque, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente justificada. Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC39492021 con dicho fin, en la medida que el querellante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 2.- En lo que concierne con el anhelo tendiente a que se investigue a la « Fiscalía 379 Seccional de Delitos contra la Administración Pública (…) ya que archivó mi denuncia teniendo pruebas de que un testigo que llevo la ex pareja mía de nombre Jorge Iván villa se retractó», escapa al fin mismo del resguardo, que no es otro que el de la «protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos» cuando quiera que estén amenazados o conculcados, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena (STC2704-2023). Por
ciudadanos» cuando quiera que estén amenazados o conculcados, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena (STC2704-2023). Por consiguiente, no puede salir avante, máxime cuanto corresponde a otrasRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00060-02 dependencias solucionar tales requerimientos, en el marco de sus atribuciones. 3.- Ergo, se acompañará el proveído impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala