CSJ - STC7036-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7036-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7036-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02037-00 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Juan Manuel Diaz Marciales contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí y citados Martín Jairo Enrique Goyeneche, William García Cepeda y demás partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual y de resolución de contrato nº 2022-00016-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que William García Cepeda promovió demanda de responsabilidad civil contractual en su contra y de Martín Jairo Goyeneche Forero, la que admitió el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, el 4 de marzo de 2022.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02037-00 2 Indicó que una vez notificados, formularon las excepciones de mérito que consideraron pertinentes y el apoderado de Martín Jairo promovió demanda de reconvención -incumplimiento contractual-.
2 Indicó que una vez notificados, formularon las excepciones de mérito que consideraron pertinentes y el apoderado de Martín Jairo promovió demanda de reconvención -incumplimiento contractual-. Afirmó que, agotadas las etapas de rigor, el Juzgado de conocimiento en audiencia de 18 de enero de 2023 profirió sentencia en la que declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de permuta, decretó las restituciones mutuas y negó las pretensiones de la demanda principal y de reconvención, en lo relativo a la condición resolutoria tácita, enfatizando que el inmueble involucrado corresponde a un bien baldío. Explicó que los demandados apelaron la decisión, y el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó en su integridad el 27 de febrero de 2024. Sostuvo que la Corporación accionada en la decisión adoptada incurrió en vía de hecho por defectos, i) procedimental, al no resolver todos los puntos de la apelación, ii) fáctico, al desconocer la prueba referente a que el demandante William García Cepeda, en la firma del otro sí que modificó la promesa de compraventa sobre un bien inmueble rural, había actuado ante la Oficina de Registro de Propiedad Inmobiliaria de San Vicente de Chucuri a fin de obtener certificado especial de propiedad que informaba que en el folio de matrícula 320-6407 no figuraba nadie como titular del derecho real de dominio y que Martín Jairo Enrique Goyeneche Forero y Juan Manuel Diaz Marciales eran apenas titulares de mejoras en tierras baldías de la nación, iii) sustantivo, al pasar por alto el
como titular del derecho real de dominio y que Martín Jairo Enrique Goyeneche Forero y Juan Manuel Diaz Marciales eran apenas titulares de mejoras en tierras baldías de la nación, iii) sustantivo, al pasar por alto el artículo 48 de la ley 160 de 1994 y los principios del registro inmobiliario dispuestos en la ley 1579 de 2012 y, iv) por falta de aplicación del precedente constitucional SU 288 de 18 de agosto de 2022.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02037-00 3
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar el numeral primero de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de febrero de 2024.
Como pretensión subsidiaria, pidió ordenar a la Corporación accionada proferir una nueva decisión en la que valore correcta e integralmente las nomas, los precedentes jurisprudenciales y las pruebas que obran en el expediente, atendiendo al principio de congruencia.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la Corporación accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bucaramanga, señaló que resolvió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 18 de enero de 2023 y, luego del análisis detenido de las circunstancias fácticas del asunto y los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables, decidió
recurso de apelación formulado contra la sentencia de 18 de enero de 2023 y, luego del análisis detenido de las circunstancias fácticas del asunto y los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables, decidió confirmar el fallo del primer grado. Refirió que el apoderado de Martín Jairo Enrique Goyeneche Forero había promovido acción de tutela de radicado 11001-02-03000-202401299-00, contra la providencia proferida por esa Sala bajo similares pretensiones, que la Corte declaró improcedente en sentencia de 8 de mayo de 2024.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chucurí, informó que conoció del proceso civil de responsabilidad contractual instaurado por William García Cepeda en contra de Juan Manuel Díaz Marciales y MartínRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02037-00
4 Jairo Enrique Goyeneche Forero, bajo el radicado 6868931001202200016. Agregó que la queja se dirige contra la decisión proferida por su superior, razón por la cual, solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación por pasiva.
3. William García Cepeda en calidad de vinculado solicitó declarar la improcedencia del amparo, tras aducir que lo que pretende el quejoso es revivir una instancia con la que ya no cuenta, censurando una sentencia que fue dictada cumpliendo todos los estadios ordenados por la norma procesal y que dentro de los mismos se estudiaron argumentos idénticos a los que el tutelante aduce como vulneraciones.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y
procesal y que dentro de los mismos se estudiaron argumentos idénticos a los que el tutelante aduce como vulneraciones.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que seRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02037-00 5 trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una
identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Juan Manuel Diaz Marciales cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de febrero de 2024 en el proceso de responsabilidad civil contractual y resolución de contrato, instaurado por William García Cepeda, tras alegar la incursión en vías de hecho por defectos procedimental, sustantivo, fáctico y por falta de aplicación del precedente constitucional.
3. De la razonabilidad de la providencia cuestionada. 3.1 Examinada la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga de 27 de febrero de 2024, por la cual confirmó en su integridad la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente del Chucurí el 18 de enero de 2023, en el proceso de responsabilidad civil contractual adelantado por William García Cepeda contra Juan Manuel Díaz Marciales y Martín Jairo Enrique Goyeneche Forero, advierte la Sala que no se configuran los defectos alegados por el actor, ni irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción,
Marciales y Martín Jairo Enrique Goyeneche Forero, advierte la Sala que no se configuran los defectos alegados por el actor, ni irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, porque la Corporación accionada resolvió el asunto a su cargo conRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02037-00 6 suficiencia, sin desconocer las normas aplicables y teniendo en cuenta los reparos formulados contra la decisión de primera instancia. En efecto, en esa decisión, tras relatar los antecedentes del proceso, se refirió a la decisión apelada en virtud de la cual el a quo declaró la nulidad absoluta del contrato de permuta celebrado entre las partes por objeto ilícito, al tratarse de un bien baldío propiedad de la Nación, decretó restituciones mutuas y negó las pretensiones de las demandas principal y de reconvención en lo relativo a la condición resolutoria tácita. De manera posterior, circunscribió el asunto a la responsabilidad contractual referente a una promesa de contrato de la finca Villa de Leiva, suscrito entre el demandante William García Cepeda en calidad de prometiente comprador, quien reclamó en su demanda que se declarara la resolución de ese negocio porque recae sobre un bien baldío y, los demandados Martín Jairo Enrique Goyeneche Forero y Juan Manuel Díaz Marciales, promitentes compradores, solicitaron el primero por demanda de reconvención que se ordenara la firma de la escritura pública que formalice el contrato teniendo en cuenta, que el predio objeto del contrato es privado.
Marciales, promitentes compradores, solicitaron el primero por demanda de reconvención que se ordenara la firma de la escritura pública que formalice el contrato teniendo en cuenta, que el predio objeto del contrato es privado. Igualmente se refirió al contrato de promesa de permuta suscrito entre las partes el 31 de octubre de 2019, por el cual los demandados se obligaron a transferir al promitente comprador el 100% del inmueble rural Villa de Leiva, ubicado en la vereda La Tempestuosa del municipio de San Vicente de Chucurí, con una extensión aproximada de 136 hectáreas y, en el que se pactó como precio, la suma de $480’000.000 que se pagarían en la forma estipulada en la cláusula quinta del mencionado documento. Destacó que, en la etapa de fijación del litigio, los extremos delimitaron las pretensiones, tanto de la demanda principal como de la deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02037-00 7 reconvención, siendo las del primero, que se declarara la resolución del contrato y, las del reconviniente que se ordenara su cumplimiento, a la par señaló que el a quo declaró la nulidad absoluta del negocio jurídico por objeto ilícito, en tanto que, el predio materia del contrato es baldío y se hallaba fuera del comercio. Señaló lo expresado por la Sala de Casación Civil en sentencia SC3755 de 28 de noviembre de 2022 referente a la nulidad de los negocios jurídicos por falta de alguno de los requisitos que la ley prescribe para su valor, así como lo previsto en los artículo 1519 y 1523 del Código Civil,
SC3755 de 28 de noviembre de 2022 referente a la nulidad de los negocios jurídicos por falta de alguno de los requisitos que la ley prescribe para su valor, así como lo previsto en los artículo 1519 y 1523 del Código Civil, en el sentido que la declaratoria de nulidad de un contrato por objeto ilícito protege los intereses generales de la colectividad, más allá de los intereses particulares, estableciéndose como una sanción cuando se quebranta el orden público, las buenas costumbres o se trata de un contrato prohibido por la ley. Agregó que, «para que sea dable declarar por vía jurisdiccional la nulidad absoluta por objeto ilícito de un acto o contrato, es imperativo que el dispensador de justicia defina si está expresamente prohibido por la ley, si quebranta el derecho público de la Nación o se contrae a una cosa excluida del comercio. Tal ejercicio lo llevó a cabo el funcionario de primer grado al establecer en su fallo que el contrato ya aludido tiene un objeto ilícito, porque el predio sobre el que versa ostenta la calidad de baldío, lo cual hace que no sea negociable, corolario acertado y que avala y prohíja la Corporación. Resaltó los elementos de prueba que obraban en el expediente y que permitían evidenciar que el bien objeto del contrato se hallaba fuera del comercio por ser un bien baldío de propiedad de la Nación, el cual solamente es adjudicable mediante un acto traslaticio de dominio concedido por el Estado a través de las entidades públicas competentes, para el caso, la Agencia Nacional de Tierras.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02037-00 8
concedido por el Estado a través de las entidades públicas competentes, para el caso, la Agencia Nacional de Tierras.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02037-00 8 Sostuvo que pese a que en el folio de matrícula inmobiliaria n° 3206407 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí reflejaba que fue «aperturada» el 11 de enero de 2023, en la anotación 1° observó que en realidad se originó con la inscripción de la escritura pública 294 de 5 de junio de 1967 según la cual, el señor Ramón Beltrán Solano «LO HUBO COMO COLONO» y en el mismo acto, fue transferido a título de venta a Pedro Pablo Mateus Orduña, documento que, muestra que el negocio consistió en la transferencia «a título de venta, enajena a perpetuidad» y entrega desde la fecha de su suscripción «del derecho de dominio que tiene sobre UNA MEJORA RURAL AGRÍCOLA, que llevará el nombre de VILLA DE LEIVA», que hacía parte de otro predio de mayor extensión, ubicada «en tierras baldías de la Nación» y en el paraje La Tempestuosa del municipio de San Vicente de Chucurí. (Mayúsculas fijas en texto) En este sentido agregó, (...) Huelga acentuar que, a pesar de que en el referido certificado de libertad y tradición del inmueble se observan diversas anotaciones atinentes a los modos de adquisición como compraventas, sucesiones, permutas, remates,
libertad y tradición del inmueble se observan diversas anotaciones atinentes a los modos de adquisición como compraventas, sucesiones, permutas, remates, otras limitaciones al dominio como hipotecas y medidas cautelares, lo cierto es que, no se avizora el registro de un título de adjudicación idóneo que diera paso a la inscripción de un titular particular del derecho real de dominio, pues, la ocupación que inicialmente detentó RAMÓN BELTRÁN SOLANO en 1967 era la que hacía posible solicitar al Estado la titulación del predio mediante su adjudicación como baldío, satisfaciendo, en ese entonces, las exigencias de la Ley 200 de 1936, ahora Ley 160 de 1994 y demás normas concordantes y complementarias. No obstante, tal actuación no se adelantó. Y es que, para reafirmar la conclusión que precede en lo tocante a la situación descrita, se determina que, el 15 de junio de 2021 el Registrador de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí expidió Certificado Especial Catastral, señalando que: “REVISADO EL FOLIO DE MATRÍCULA
INMOBILIARIA 320-6407 Y EXAMINADA SUS VEINTITRÉS (23)
ANOTACIONES QUE TIENE HASTA LA FECHA, NO FIGURA TITULAR DE
DERECHO REAL DE DOMINIO. FIGURA COMO TITULAR DE
OCUPACIÓN DE MEJORAS LOS SEÑORES MARTIN JAIRO ENRIQUE
GOYENECHE FORERO C.C. 91.254.757 Y JUAN MANUEL DIAZ
OCUPACIÓN DE MEJORAS LOS SEÑORES MARTIN JAIRO ENRIQUE
GOYENECHE FORERO C.C. 91.254.757 Y JUAN MANUEL DIAZ
MARCIALES C. C.91.240.351 SOBRE UNA MEJORA RURAL DENOMINADA VILLA DE LEIVA, EN TIERRAS BALDÍAS DE LA NACIÓN (…) SEGÚN LA ESCRITURA No. 294 DEL 05/06/1967, NOTARÍA UNICA DERadicación nº 11001-02-03-000-2024-02037-00 9
SAN VICENTE DE CHUCURÍ, EL SEÑOR RAMÓN BELTRÁN SOLANO,
ADQUIRIÓ ESTE PREDIO COMO COLONO EN TIERRAS BALDÍAS DE LA NACIÓN. EN EL FOLIO NO FIGURA INSCRITO TÍTULO DE ADJUDICACIÓN». (Mayúsculas fijas de texto original) Sostuvo que para corroborar lo anterior, se recibió la declaración del registrador de instrumentos públicos de San Vicente de Chucurí, quien indicó que de la anotación 1º del folio de matrícula del bien objeto de litigio, se confirma que Ramón Beltrán Solano «lo hubo como colono», agregó que se trata de una mejora en terrenos del Estado y, además manifestó, que en el proceso se puede estar ante un posible caso de falta tradición y que si bien, en el folio las anotaciones se señalaron con (X) tal hecho obedece a un error «y no es una anotación u otra circunstancia la que sanee el título de la propiedad» Por lo expuesto el Tribunal Superior de Bucaramanga consideró el fracaso de los reparos formulados por la parte apelante, ante la certeza que
hecho obedece a un error «y no es una anotación u otra circunstancia la que sanee el título de la propiedad» Por lo expuesto el Tribunal Superior de Bucaramanga consideró el fracaso de los reparos formulados por la parte apelante, ante la certeza que el inmueble objeto del contrato de promesa de permuta, reviste la naturaleza de bien baldío, por lo que se encuentra fuera del comercio. Agregó además, que si bien en el documento de promesa de contrato de permuta no aparece que el inmueble sea un bien baldío, tal situación no le impedía al juez de conocimiento declarar la nulidad absoluta del contrato, cuando las pruebas que obran en el expediente daban cuenta de la ilicitud del objeto, sumado a que tal declaratoria no fue de oficio, pues el demandado principal y demandante en reconvención propuso como medio exceptivo el denominado «INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR NULIDAD ABSOLUTA QUE RECAE SOBRE OBJETO ILÍCITO, EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD DE LOS PROMITENTES VENDEDORES AL PROMETER EN VENTA UN BIEN BALDÍO DE LA NACIÓN» (Mayúscula fija en texto). Ahora, en cuanto a la mala fe que se le atribuye al promitente comprador, indicó que al resolver interrogatorio practicado por el juez deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02037-00 10 instancia, declaró que al revisar el certificado de tradición y libertad observó las (X) que dan cuenta de la titularidad del derecho real de dominio, pues «si no es titular del derecho real estaría la I que sería titular de
10 instancia, declaró que al revisar el certificado de tradición y libertad observó las (X) que dan cuenta de la titularidad del derecho real de dominio, pues «si no es titular del derecho real estaría la I que sería titular de dominio incompleto, eso fue lo único que revisé, pero más a fondo interpretar cada palabra o cada cosa ahí si no tengo el conocimiento» , además que siempre se encontró en disposición de cumplir lo acordado, al punto de pagar a los promitentes vendedores la suma de $440’000.000, lo que correspondía al 91% del valor del total del negocio. Adicionalmente rescató la actitud del demandante William García, quien firmó otro si el 19 de julio de 2021, mediante el cual los demandados se comprometieron a sanear la situación del inmueble y éste a pagar el saldo adeudado, acordando finiquitar tal negocio el 4 de agosto de 2021 con la firma de la respectiva escritura, sin embargo, los promitentes vendedores no lograron sanear la propiedad, permaneciendo la presunción de bien baldío. En cuanto al reparo concerniente a la configuración de un « error comuni facit jus y/o teoría de la apariencia», en el que se afirmó que revisado el folio de matrícula se observa la relación de personas que apreciaron la naturaleza privada del predio con las respectivas anotaciones, señaló que carecía de prosperidad tal argumento «puesto que la falta de un condigno estudio de ese documento y de los diversos actos allí inscritos, no es de recibo para que se entiende que surgió un error que sea capaz de mutar la naturaleza del predio de baldío a privado, como quiera que esa cadena de actuaciones no tiene ese alcance,
estudio de ese documento y de los diversos actos allí inscritos, no es de recibo para que se entiende que surgió un error que sea capaz de mutar la naturaleza del predio de baldío a privado, como quiera que esa cadena de actuaciones no tiene ese alcance, ni menos de imprimir validez a la promesa. En fin, una serie de desaciertos y equivocaciones no son fuente de saneamiento de la situación del inmueble». De otra parte, se refirió a la censura encaminada a señalar la no procedencia de la solidaridad entre los demandados, e indicó carecía de éxito, porque en el contrato se estipuló que «se obligan a vender al PROMITENTE COMPRADOR, así como a realizar la respectiva tradición … el 100%Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02037-00 11 del siguiente inmueble», de manera que, ese extremo plural contratante se obligó para con el otro negociante, además que el predio ofrecido en venta no era divisible, pues el objeto de esa convención recayó sobre la venta del 100% del bien, sin distinción alguna sobre qué porcentaje se comprometía a transferir cada uno de los promitentes vendedores, aseveraciones que fundamentó en las normas y jurisprudencia que atañen al tema de la solidaridad.1 Finalmente afirmó que sobre la censura relacionada con que el contrato es de naturaleza civil y no comercial, por lo que no pueden generarse intereses de mora sino a partir de la sentencia, indicó que la decisión adoptada por el a quo no contiene yerro alguno, pues en la decisión se señaló «A partir de la fecha, las sumas generaras (sic) intereses legales,
generarse intereses de mora sino a partir de la sentencia, indicó que la decisión adoptada por el a quo no contiene yerro alguno, pues en la decisión se señaló «A partir de la fecha, las sumas generaras (sic) intereses legales, según lo normado por los cánones 1617 del Código Civil”, lo que indica que los aludidos intereses tendrán lugar solo a partir de la ejecutoria de la providencia que desata la apelación.
3. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal Superior accionado no incurrió en vía de hecho en la providencia que viene de comentarse, como quiera que, se refirió a las pruebas documentales, interrogatorios y declaraciones que reposan en el expediente, además se hacer un análisis de las normas que regulan la nulidad absoluta por objeto ilícito, las que, contrastadas con el certificado de tradición y libertad del predio objeto del contrato de promesa de permuta, le permitieron concluir la razonabilidad de la declaración del a quo de la nulidad absoluta del contrato de promesa de permuta celebrado entre las partes, por tratarse de un bien baldío que pertenece a la Nación y por ende, que se encuentra fuera del comercio.
Además, se observa que se refirió a cada uno de los reparos formulados por el demandado y aquí accionante en el recurso de 1 Artículos 1568 y 1581 del Código Civil. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia
formulados por el demandado y aquí accionante en el recurso de 1 Artículos 1568 y 1581 del Código Civil. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC5107 del 15 de diciembre de 2021, radicado No. 11001-31-03-005-2015-00707-01Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02037-00 12 apelación, fundamentando de manera razonada la improcedencia de cada uno de ellos, con las normas que rigen la materia y con pronunciamientos jurisprudenciales sobre casos similares. Así las cosas, no se observa que el Tribunal Superior de Bucaramanga haya incurrido en la vía de hecho alegada por el accionante, ni que hubiera omitido resolver sobre algún aspecto formulado como reparo contra la sentencia de primera instancia. Lo que se evidencia es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-0036700, STC825-2020, STC102592021, STC2621-2022, STC118142022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas).
4. Conclusión.
El amparo solicitado por Juan Manuel Diaz Marciales será negado
2021, STC2621-2022, STC118142022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas).
4. Conclusión.
El amparo solicitado por Juan Manuel Diaz Marciales será negado por encontrar razonable y ajustada al ordenamiento jurídico la sentencia que cuestiona al Tribunal Superior de Bucaramanga. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve N egar la acción de tutela promovida por Juan Manuel Diaz Marciales contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02037-00 13 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala