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CSJ - STC7037-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7037-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC7037-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00975-01 (Aprobado en Sala de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 7 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la tutela que Yesid Chacón Benavides instauró contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, extensiva a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, al Juzgado Treinta Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00344-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso» y al principio «non bis in ibídem », para que se ordenara a la autoridad confutada «declarar la terminación y archivo del proceso disciplinario 11001250200020230034400, debido a que los hechos objeto de censura de este proceso, son iguales a los analizados en el (…) disciplinario 110012502000202206200-00, en el que fu[e] absuelto».Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00975-01 En compendio sostuvo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá decretó «la terminación del proceso (…)

En compendio sostuvo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá decretó «la terminación del proceso (…) 110012502000202206200-00, por carencia de medios de prueba que demuestren la comisión de una falta disciplinaria », en virtud de la queja que Daniel Esteban Sánchez formuló en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, entidad que remitió las diligencias a la primera de las citadas (15 feb. 2024). Por tal motivo, en el disciplinario n.° 2023-00344-00 pidió «la nulidad, el archivo y la condena por temeridad en contra de Daniel Esteban Sánchez, (…) debido a que la queja disciplinaria incoada en [su] contra (…) es igual a la (…) del proceso 110012502000202206200-00, (…) donde fu[e] absuelto», pues ésta fue radicada por Daniel Esteban ante el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, quien la envió a la Magistratura querellada. Actualmente, el iudex convocado no ha resuelto su rogativa, a pesar de agendar la audiencia de práctica de prueba testimonial para el 9 de mayo de 2024. 2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá aseveró que en la diligencia de 6 de febrero último, «el accionante rindió versión libre en la que anunció la existencia de tres quejas disciplinarias por los mismos hechos, entre ellas, la que [se] conoció (…) bajo el radicado No. 11001-25-02-000-202206200-00», por lo que ofició «al despacho de la doctora Venegas Ahumada para

entre ellas, la que [se] conoció (…) bajo el radicado No. 11001-25-02-000-202206200-00», por lo que ofició «al despacho de la doctora Venegas Ahumada para que facilitara copia de la actuación disciplinaria No. 2022-06200-00 a fin de establecer la procedibilidad de una eventual acumulación procesal, según corresponda. Finalmente, para la continuación de la actuación, se fijó la fecha del 9 de mayo de 2024». También, que «las solicitudes elevadas por el accionante deben ser planteadas y resueltas en audiencia, por virtud del principio rector de oralidad, consagrado en el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007. Además, dicha resolución le 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00975-01 compete únicamente al juez natural de la causa». El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de esta capital relató el rito surtido en la revocatoria directa que Daniel Esteban Sánchez promovió contra el Ejército Nacional de Colombia, en el que el actor fungió como apoderado de aquel, y aseguró que en el incidente de regulación de honorarios dispuso el envío de «copias del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina, a efectos que se pronuncie de lo que en su competencia corresponda», dada la situación que se presentó con el togado Yesid Chacón Benavides, de «imposibilidad de contacto de la parte con el abogado, así como la negativa a suministrarle el respectivo paz y salvo».

la situación que se presentó con el togado Yesid Chacón Benavides, de «imposibilidad de contacto de la parte con el abogado, así como la negativa a suministrarle el respectivo paz y salvo». La Procuraduría 97 Judicial II Penal destacó la inviabilidad de la guarda, en tanto, «no se agotaron los recursos ordinarios. Además, se trata de un proceso en curso, que según lo informa el mismo accionante tiene prevista audiencia de pruebas para el 9 de mayo próximo, espacio en donde precisamente el accionante puede hacer valer sus derechos». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, por incumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que «el inconforme cuenta con otros mecanismos para dilucidar dicho supuesto, que no es otro que la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y que, según dicho del propio accionante, está fijada para el próximo 9 de mayo de 2024, oportunidad en la que puede ventilar la presunta temeridad de la acción disciplinaria y, de considerarlo pertinente, acudir a los recurso previstos en los artículos 80 y 81 ibidem». 2.- Refutó el precursor insistiendo en sus planteamientos inaugurales, agregando que «la solicitud de nulidad del proceso disciplinario 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00975-01 11001250200020230034400, enviada el 19 de febrero de 2024, por ser planteada antes de la audiencia regulada en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, debería ser

11001250200020230034400, enviada el 19 de febrero de 2024, por ser planteada antes de la audiencia regulada en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, debería ser resuelta por fuera de la sentencia de este proceso». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la ratificación de lo opugnado, teniendo en cuenta que para el día en que Yesid Chacón Benavides acudió a este sendero tuitivo (29 abr. 2024), aún se hallaba en curso el trámite recriminado y, por ende, se torna anticipado su interposición.

Auscultado el dossier y el material suasorio allegado, se tiene que, el gestor, en el litigio n° 2023-00344 requirió «la nulidad, el archivo y la condena por temeridad en contra de Daniel Esteban Sánchez, debido a que la queja disciplinaria incoada en [su] contra es igual a la del proceso 110012502000202206200-00, donde fu [e] absuelto», súplica que está pendiente de definición, en razón a que, como lo explicó el organismo censurado, «debe ser planteada y resuelta en audiencia, por virtud del principio rector de oralidad, consagrado en el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007». Aunado a ello, se está a la espera de la recepción de las copias del expediente n.° 2022-06200 adelantado por otro despacho de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta urbe, para su estudio en lo

expediente n.° 2022-06200 adelantado por otro despacho de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta urbe, para su estudio en lo relacionado a que «la queja es igual a la del proceso 2023-00344».

De ahí que, es claro, que mientras no se desentrañe tal pedimento no es viable incursionar en este ámbito supralegal, pues implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (CJS STC13188-2021, reiterada en STC3650-2024).

Esta Corte al respecto, ha predicado en forma reiterada que, 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00975-01

«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales . Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en

STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024).

En ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene el accionante

STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024).

En ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene el accionante frente al decurso en cuestión, será en el desarrollo normal del mismo donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar los instrumentos idóneos de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las referidas. 2.- Finalmente, se precisa que, según el registro de actuaciones en el portal web de la Rama Judicial, la diligencia prevista para el 9 de mayo último, no se llevó a cabo debido a su aplazamiento, lo cual refuerza la improcedencia de la ayuda, por prematura. 3.- Como colofón, se acompañará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00975-01 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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