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CSJ - STC7039-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7039-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7039-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00909-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 7 de mayo de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en la tutela que Rico Castellanos S.A.S. instauró contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 104912. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de su representante legal, reclamó la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara « REVOCAR auto 433-009061 con consecutivo 2023-01-540214 notificado por estado el día 27 de junio de 2023 y mediante el cual se dio cierre al proceso de reorganización y apertura al proceso de liquidación de la sociedad RICO CASTELLANOS S.A.S., y el acta No. 2023-01-531015 de 22 de junio de 2023 y todas las actuaciones posteriores» y, en consecuencia, «[programe] fecha y hora para la realización de la audiencia de “resolución de objeciones, aprobación la deRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00909-01 la calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto y confirmación del acuerdo de reorganización”». En compendio adujo que la Superintendencia de Sociedades en el

la calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto y confirmación del acuerdo de reorganización”». En compendio adujo que la Superintendencia de Sociedades en el juicio concursal n.° 104912, en la audiencia de resolución de objeciones y confirmación del acuerdo de reorganización - momento para el cual, Héctor Samuel Rico en calidad de representante legal y promotor, se encontraba hospitalizado en grave estado de salud por TUBERCULOSIS, enfermedad que lleva padeciendo desde mucho tiempo – «ordenó la liquidación judicial simplificada de la concursada» y advirtió que « en providencia separada, previa selección se designaría a la liquidadora y se señalarían las demás ordenes aplicables a [ese] procedimiento» (26 may. 2023), según consta en Acta No. 2023-01-531015 de 22 de junio. Allí se inobservó que « no pudo asistir por su grave estado de salud, aclarando que la reorganización se presentó sin apoderado judicial, es decir, que el único representante legal y el único con facultades para actuar en el proceso de reorganización /o liquidación era el señor HECTOR SAMUEL RICO», quien envió al despacho «incapacidad y hospitalización justificando su ausencia por enfermedad grave y solicitando la reprogramación de la audiencia el mismo 26 de mayo horas después de finalizada la audiencia, la cual (…) se celebró sin reparo en notar que la (…) no se encontraba representada de ninguna forma y no había quien velara por sus derechos en dicha audiencia». Posteriormente, la autoridad criticada dispuso la liquidación judicial simplificada de la sociedad (auto 433-009061, 26 jun.), decisión que recurrió

(…) no se encontraba representada de ninguna forma y no había quien velara por sus derechos en dicha audiencia». Posteriormente, la autoridad criticada dispuso la liquidación judicial simplificada de la sociedad (auto 433-009061, 26 jun.), decisión que recurrió en reposición; además, pidió «declarar la ineficacia, nulidad o ilegalidad de las decisiones adoptadas en la audiencia del 26 de mayo de 2023 y actuaciones posteriores» y reprogramar la última audiencia realizada; empero, aquella rechazó el mecanismo horizontal y negó los pedimentos nulitativos y el de nueva celebración de la vista pública (auto 430-000570, 15 dic.). Interpuso «recurso de apelación contra el auto No. 2023-09-03336 del 15 de 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00909-01 diciembre de 2023 sobre los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva del auto», esto es, los atinentes a las « nulidades»; no obstante, la Superintendencia « resolvió rechazar el recurso de apelación aduciendo que el proceso de reorganización es un proceso de única instancia y dar trámite al recurso de reposición» (17 en. 2024), y al dirimir este, mantuvo su determinación, aduciendo que «HECTOR RICO (…) contaba con apoderado judicial toda vez que en audiencia anterior del 26 de abril de 2023 había actuado [aquel]» y, si «se encontraba grave de salud antes de la audiencia hubiera podido excusarse con anterioridad y solicitar el aplazamiento de la [misma]» (27 mar.).

de 2023 había actuado [aquel]» y, si «se encontraba grave de salud antes de la audiencia hubiera podido excusarse con anterioridad y solicitar el aplazamiento de la [misma]» (27 mar.). Aseveró que la convocada incurrió en vía de hecho por « defecto procedimental», toda vez que « al emitir el auto 433-009061 con consecutivo 2023-01-540214 notificado por estado el día 27 de junio de 2023 que ordenó la apertura del proceso de liquidación de la sociedad RICO CASTELLANOS S.A.S. y el acta No. 2023-01-531015 de 22 de junio de 2023 de la celebración de la audiencia del 26 de mayo de 2023 » quebrantó sus prerrogativas, porque « negó el derecho sustancial en cabeza del representante legal promotor de la sociedad RICO CASTELLANOS a poder interponer los recursos pertinentes en contra de la decisión tomada en audiencia, a sabiendas que el mismo no podría hacerlo en audiencia toda vez que no asistió por enfermedad grave». Lo mismo, al «desconocer que la enfermedad grave e inesperada hospitalización (…) impedían libremente justificar su inasistencia antes de la audiencia y solicitar su reprogramación, también lo hace posteriormente negando el recurso de reposición interpuesto y desestimando el recurso de apelación, por las mismas razones» ; máxime cuando, abusó de «los trámites procesales para el impedimento del ejercicio al debido proceso del representante legal y promotor de la sociedad RICO CASTELLANOS S.A.S, pues deja de lado la realidad de la situación

mismas razones» ; máxime cuando, abusó de «los trámites procesales para el impedimento del ejercicio al debido proceso del representante legal y promotor de la sociedad RICO CASTELLANOS S.A.S, pues deja de lado la realidad de la situación del señor HECTOR RICO al encontrarse en grave estado de salud plenamente privado dentro del proceso y hospitalizado de manera improvista el día 26 de mayo de la audiencia». 2.- La Superintendencia de Sociedades - Dirección de Procesos de 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00909-01 Liquidación II – se opuso al resguardo, como quiera que, en el decurso confutado «ha actuado en los términos y oportunidades definidas en la ley y en tal sentido no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante (…)». 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda, porque «las determinaciones cuestionadas, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resultan arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, contrario a ello, cada consideración se soportó en la Ley 1116 de 2006 y el Decreto Ley 772 de 2020 y, sobre todo, después de haberse realizado una apreciación razonable del transcurrir procesal». 4.- Replicó la impulsora, quien insistió en sus planteamientos iniciales y, señaló que el a quo olvidó que «el objeto de esta tutela radica en la vulneración al derecho al debido proceso del accionante por la celebración de la audiencia sin que el promotor de la sociedad RICO CASTELLANOS S.A.S., hubiera podido asistir, nada tiene que ver con el fundamento de la decisión adoptada [el 26 de

vulneración al derecho al debido proceso del accionante por la celebración de la audiencia sin que el promotor de la sociedad RICO CASTELLANOS S.A.S., hubiera podido asistir, nada tiene que ver con el fundamento de la decisión adoptada [el 26 de mayo de 2023], sino con el hecho de la NO ASISTENCIA del promotor y el no haber podido controvertir las decisiones allí tomadas lo cual atentó contra el derecho al debido proceso». Afirmó que « es totalmente falso que se diga que hubo falta de gestión y diligencia del promotor de la sociedad», puesto que compareció a las «reuniones» de 23 de enero y 26 de abril de 2023 «con el fin de explicar el acuerdo de reorganización», incluso, «días antes de la celebración de la audiencia del 26 mayo de 2023 se radicó ante la Superintendencia de Sociedades toda la documentación solicitada previa para la celebración de la audiencia de resolución de objeciones y confirmación del acuerdo de reorganización, lo cual demuestra la debida diligencia y el compromiso del promotor de la sociedad en el proceso». Además, que « no obraba acuerdo de reorganización al momento de la celebración de la audiencia del 26 de mayo de 2023 » porque ya había sido presentado (23 en. 2023) y, «posteriormente en la reunión de conciliación de las 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00909-01 objeciones a la calificación y graduación de créditos, determinación de los derechos de voto y de presentación del acuerdo de reorganización celebrada el 26 de abril de 2023 se solicitó conciliar las objeciones del acuerdo presentado, situación que se subsanó y se envió vía correo el electrónico a la Superintendencia de Sociedades el 02

de voto y de presentación del acuerdo de reorganización celebrada el 26 de abril de 2023 se solicitó conciliar las objeciones del acuerdo presentado, situación que se subsanó y se envió vía correo el electrónico a la Superintendencia de Sociedades el 02 de mayo de 2023, con antelación a la celebración de la audiencia del 26 de mayo de 2023». Enfatizó que el juez del concurso « continuó con la realización de la audiencia sin ni siquiera hacer un receso y requerir a la parte que no se encontraba para poder garantizar y velar por los derechos de la sociedad RICO CASTELLANOS S.A.S., que representa en la mencionada audiencia » e « ignorando que tampoco ha actuado en el proceso de reorganización por intermedio de apoderado, que siempre ha sido el quien ha presentado cada uno de los recursos, y que es su dirección la única para las notificaciones »; sumado a que, « en vista de la enfermedad grave que presentaba para ese día 26 de mayo de 2023», debió «INTERRUMPIR el proceso conforme a lo tipificado en el Art 159 Núm. 1 y NO PROFERIR EL AUTO No. 433009061 con consecutivo 2023-01-540214 por medio del cual se da la terminación de la reorganización empresarial». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la refrendación de lo zanjado en la primera instancia, porque lo definido por la Coordinadora Grupo de Procesos de Reorganización II de la Superintendencia de Sociedades en los proveídos de 15 de diciembre de 2023 y 27 de marzo de 2024, los cuales se analizan por ser los que definieron lo atinente a las quejas de la querellante contra

Reorganización II de la Superintendencia de Sociedades en los proveídos de 15 de diciembre de 2023 y 27 de marzo de 2024, los cuales se analizan por ser los que definieron lo atinente a las quejas de la querellante contra los autos de 26 de mayo de 2023 (según Acta de 22 de junio) y 26 de junio de 2023, no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; por el contrario, se trata de una plausible exégesis de la normativa aplicable a la materia en correlación con los medios de convicción acopiados. 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00909-01 1.1.- Para contextualizar el asunto, se tiene que Héctor Samuel Rico Torres – como representante legal de la Compañía actora – en el proceso n.° 104912 solicitó: a)- El 28 de junio de 2023: (i) «Reponer la decisión adoptada en audiencia del 26 de mayo de 2023, y en consecuencia reprogramar la audiencia que tenía por objeto la resolución de objeciones y de confirmación del acuerdo de reorganización, por fuerza mayor (enfermedad grave del promotor)» y, (ii) «Anular las decisiones adoptadas el 26 de mayo de 2023, mediante acta No 2022-01-789619» y, b)- El 30 de junio de 2023: (i) «Reponer las decisiones adoptadas desde la audiencia del 26 de mayo de 2023, en la que se ordenó la terminación de la reorganización y la apertura de la liquidación»;

b)- El 30 de junio de 2023: (i) «Reponer las decisiones adoptadas desde la audiencia del 26 de mayo de 2023, en la que se ordenó la terminación de la reorganización y la apertura de la liquidación»; (ii) «Reponer las decisiones adoptadas en el Auto 2023-01-540214 por medio del cual se designó liquidador y se impartieron ordenes de la liquidación judicial simplificada»; (iii) «Reponer y declarar la ineficacia, nulidad o ilegalidad de las decisiones adoptadas en la audiencia del 26 de mayo de 2023 y actuaciones posteriores»; y, (iv) «Reprogramar nueva fecha y hora para la audiencia que tenía por objeto la resolución de objeciones y de confirmación del acuerdo de reorganización». 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00909-01 1.1.1.- En el interlocutorio de 15 de diciembre de 2023, la Superintendencia, frente al « recurso de reposición » contra «las decisiones que obran en acta 2023-01-531015 de 22 de junio de 2023» esgrimió: «1. El proceso de reorganización, por su carácter jurisdiccional, está sujeto a términos y etapas procesales establecidas en el régimen concursal y, para el caso en concreto, en lo previsto en el Decreto 772 de 2020 frente a los procesos de reorganización abreviada (…).

2. Ahora bien, el artículo 318 del Código General del Proceso establece que el recurso de reposición deberá interponerse con expresión de las razones que lo

de reorganización abreviada (…).

2. Ahora bien, el artículo 318 del Código General del Proceso establece que el recurso de reposición deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

3. En el presente caso se evidencia que, en audiencia llevada a cabo el 26 de mayo de 2023, este Despacho decretó la terminación del proceso de reorganización abreviada y como consecuencia de ello, la apertura del proceso de liquidación judicial simplificado de los bienes de la deudora; para lo cual sustentó su decisión tal como consta en el video cuyo contenido hace parte integral del Acta 2023-01-531015 de 22 de junio de 2023.

4. De manera que, los recursos de reposición contra la anterior providencia debieron impetrarse en la audiencia respectiva , en forma verbal, una vez proferida y notificada la misma por parte del juez concursal. No obstante, tal como obra en la grabación y el acta referida, el Despacho adoptó lo correspondiente sin que se hubieren presentado solicitudes y/o recursos que debieran ser objeto de pronunciamiento, razón por la cual, dicha providencia quedó en firme y ejecutoriada.

5. Así las cosas, el recurso de reposición presentado por el ex representante legal de la concursada contra las decisiones adoptadas en audiencia del 26 de mayo de 2023 no está llamado a prosperar, pues el mismo, se reitera, no se

5. Así las cosas, el recurso de reposición presentado por el ex representante legal de la concursada contra las decisiones adoptadas en audiencia del 26 de mayo de 2023 no está llamado a prosperar, pues el mismo, se reitera, no se

7Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00909-01 formuló en la oportunidad procesal respectiva, máxime si se tiene en cuenta que su presentación obra en el expediente solo hasta el 27 de junio de 2023, es decir, más de un mes después de lo determinado por el Despacho.

6. Por lo anterior, este Despacho rechazará por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra el auto que determinó la terminación del proceso de reorganización y la apertura del proceso de liquidación judicial simplificado».

En cuanto a esa herramienta horizontal, respecto del « auto 2023-01540214 del 26 de junio de 2023» apostilló: «[…] como quiera que con memorial 2023-01-551770, el ex representante legal de la concursada presentó recurso de reposición contra el Auto 2023-01540214 del 26 de junio de 2023, a través del cual, el juez del concurso designó liquidador e impartió órdenes de la liquidación judicial simplificada de conformidad con lo ordenado en la diligencia del 26 de mayo de 2023, para lo cual argumentó que debía determinarse la interrupción del proceso en los términos del artículo 159.1 del Código General del Proceso, este operador judicial desestimará el mismo, teniendo en cuenta las consideraciones que siguen en adelante.

8. De acuerdo a lo solicitado por el recurrente, pretende que el Despacho

términos del artículo 159.1 del Código General del Proceso, este operador judicial desestimará el mismo, teniendo en cuenta las consideraciones que siguen en adelante.

8. De acuerdo a lo solicitado por el recurrente, pretende que el Despacho revoque las decisiones adoptadas en el Auto 2023-01-540214, para lo cual fundamentó que el juez del concurso no debió decretar la liquidación judicial simplificada de los bienes de la deudora y como consecuencia de ello adelantar las siguientes actuaciones. Luego, el recurrente pretende que, vía recurso de reposición contra el Auto de 26 de junio de 2023, se repongan las decisiones adoptadas en la audiencia del 26 de mayo de 2023, petición que, como ya advirtió el Despacho en líneas anteriores resulta improcedente.

9. En efecto, de la lectura de los memoriales 2023-01-544883 y 2023-01551770, este Despacho no evidencia una impugnación propia a la designación de la liquidadora o demás órdenes a seguir en el proceso liquidatorio, pues el sustento del recurso se focalizó en la improcedencia de la apertura del proceso

8Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00909-01 de liquidación decretada en la audiencia del 26 de mayo de 2023, orden sobre la cual no hay lugar a su revocatoria de conformidad con lo ya señalado por el Despacho.

10. Aunado a lo anterior, advierte este Despacho que el Auto 2023-01540214 deviene del cumplimiento de la orden contenida en el numeral tercero de la providencia proferida en audiencia del 26 de mayo de 2023, según la

540214 deviene del cumplimiento de la orden contenida en el numeral tercero de la providencia proferida en audiencia del 26 de mayo de 2023, según la cual, la designación del liquidador y demás órdenes a las partes se haría en providencia separada, auto que se encontraba en firme y que en consecuencia debía ser cumplido.

11. En suma, en tanto no hay lugar a reponer las decisiones adoptadas en la audiencia llevada a cabo el 26 de mayo de 2023, tampoco habrá lugar a revocar lo decidido en Auto 2023-01-540214 de 26 de junio de 2023 (…)».

Seguidamente, para derruir los argumentos en los que se edificó la «solicitud de nulidad de las decisiones adoptadas en la audiencia del 26 de mayo de 2023 y actuaciones posteriores», examinó esta por la cuerda de la Ley 1564 de 2012, al no regularla expresamente la 1116 de 2006; luego citó apartes de los artículos 133 a 135 del Estatuto General Procesal y lo atinente a la taxatividad de « las nulidades» esbozada por la Corte Constitucional en T-125 de 2010, porque entendió que «el ex representante legal de la concursada, propuso nulidad procesal de todas las actuaciones surtidas en el proceso desde la audiencia de resolución de objeciones y confirmación del acuerdo de reorganización de 2023 del 26 de mayo de 2023, con fundamento en la causal prevista en el artículo 133.3 del Código General del Proceso». Dedujo que le correspondía «analizar si hubo o no configuración la causal mencionada para interrumpir el proceso de reorganización abreviado y como

133.3 del Código General del Proceso». Dedujo que le correspondía «analizar si hubo o no configuración la causal mencionada para interrumpir el proceso de reorganización abreviado y como consecuencia de ello, la configuración de una causal de nulidad procesal que deba ser declarada por el operador judicial », en tanto, Rico Torres arguyó que « en vista de la enfermedad grave que presentaba para el 26 de mayo de 2023, según la incapacidad médica aportada, el juez del concurso debió interrumpir el proceso conforme lo tipificado en el numeral 1° del artículo 159 del Código General del 9Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00909-01 Proceso y no proferir auto que decretaba la terminación del proceso recuperatorio y la apertura del proceso liquidatorio». En lo atinente a ese tópico coligió: «(…) El artículo 159 del Código General del Proceso, prevé las causales por las cuales debe interrumpirse el proceso, entre otras, señala en su numeral primero la relativa a la muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte, no obstante, punto seguido refiere que será aplicable siempre y cuando esa parte no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem. 20. (…), el Despacho evidencia que, el ex representante legal y promotor de la concursada, previo a la diligencia del 26 de mayo de 2023 había actuado por intermedio de su apoderado, el abogado Cristian Camilo Camacho Castellanos, tal como consta en las siguientes diligencias y actuaciones: (i) En la audiencia de resolución de trámite incidental llevada a cabo el 28 de

intermedio de su apoderado, el abogado Cristian Camilo Camacho Castellanos, tal como consta en las siguientes diligencias y actuaciones: (i) En la audiencia de resolución de trámite incidental llevada a cabo el 28 de enero de 2023, el ex representante legal actúo por intermedio de apoderado, tal como consta en la grabación que hace parte integral del Acta 2023-01035796 de 25 de enero 2023. (ii) En la reunión de conciliación de las objeciones a la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto y de presentación del plan de negocios y el acuerdo de reorganización llevada a cabo el 26 de abril de 2023, el ex representante legal con funciones de promotor volvió a actuar por intermedio de su apoderado. De ello da cuenta la grabación que hace parte del Acta 2023-01-506328 de 7 de junio de 2023.

21. Lo anterior sin que a la fecha obre la respectiva renuncia al poder conferido al apoderado en los términos del artículo 76 del Código General del

Proceso.

22. Incluso si la renuncia hubiere sido remitida, lo cierto es que, con anterioridad a la diligencia convocada para el 26 de mayo de 2023, el ex representante legal había actuado por intermedio de su apoderado con lo cual no configura la causal prevista en el numeral 1 del artículo 159 del Código General del Proceso para interrumpir el proceso de reorganización.

representante legal había actuado por intermedio de su apoderado con lo cual no configura la causal prevista en el numeral 1 del artículo 159 del Código General del Proceso para interrumpir el proceso de reorganización. 10Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00909-01

23. El Despacho hace un llamado de atención al ex representante legal de la concursada, pues pese a que en la audiencia de resolución de trámite incidental llevada a cabo el 28 de enero de 2023, el juez concursal lo requirió para que, en caso de advertir la imposibilidad de ejercer las funciones de promotor como consecuencia de su infortunada situación de salud, informara al Despacho lo correspondiente con el fin de tomar las medidas correctivas necesarias, no se reportó situación anómala alguna en el expediente hasta horas después de celebrada la audiencia del 26 de mayo de 2023. Sin embargo, en el memorial en el cual propuso la nulidad refiere expresamente que “(…) El pasado 26 de mayo de 2023, día de la audiencia objeto de reposición, lamentablemente me encontraba hospitalizado por enfermedad grave de tuberculosis, por lo que lamentablemente me encontraba incapacitado con grave enfermedad de TUBERCULOSIS, sin contar que desde ya días antes me encontraba grave de salud, con pulmones afectados que me impedían estar habilitado físicamente para ejercer mis actuaciones ese día de asistencia a la audiencia(…)”, situación que entonces venía transcurriendo días anteriores a la diligencia y que en todo caso no fue puesta en conocimiento del juez del concurso directamente o por intermedio de su abogado.

situación que entonces venía transcurriendo días anteriores a la diligencia y que en todo caso no fue puesta en conocimiento del juez del concurso directamente o por intermedio de su abogado. 24.Ahora bien, se advierte que en tanto no se configuró una causal de interrupción del proceso de reorganización abreviada en los términos del artículo 159.1 del Código General del Proceso, tampoco estaría llamada a configurarse la causal de nulidad invocada por el memorialista del articulo 133.3 ibídem, pues el Despacho decretó la terminación del proceso recuperatorio y la apertura del proceso liquidatorio respetando las normas procesales y sustanciales aplicables, sin que en la fecha y hora de la audiencia existiera alguna causal de interrupción o suspensión del proceso que viciara de nulidad lo determinado por este operador judicial». Finalmente, en lo concerniente a « las solicitudes relativas a declarar la ineficacia o ilegalidad de las decisiones adoptadas desde el 26 de mayo de 2023 en el proceso concursal », enunció que serían negadas « por cuanto encuentra este Despacho que se trata de peticiones referidas de forma genérica respecto de las cuales no existe sustento fáctico o normativo, en tanto la argumentación del memorialista se 11Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00909-01 centró en la nulidad procesal»; además, que «las actuaciones del proceso concursal se han adelantado con plena observancia de los lineamientos establecidos en la Ley 1116 de 2006, Código General del Proceso y demás normas aplicables, sin que se adviertan irregularidades o vicios que deban ser saneados».

se han adelantado con plena observancia de los lineamientos establecidos en la Ley 1116 de 2006, Código General del Proceso y demás normas aplicables, sin que se adviertan irregularidades o vicios que deban ser saneados». Concluyó, frente a la « solicitud de reprogramación de audiencia » que, debido a las resultas de los otros instrumentos, « no hay lugar a reprogramar la audiencia de resolución de objeciones y confirmación del acuerdo de reorganización, petición ultima que será desestimada». 1.1.2.- Al resolver el recurso al que imprimió el trámite de reposición «contra los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del Auto 2023-09-03336 del 15 de diciembre de 2023 », el 27 de marzo hogaño, en lo atinente a «la justificación de inasistencia a la audiencia de resolución de objeciones y confirmación del acuerdo de reorganización fijada para el 26 de mayo de 2023», sostuvo: «[…] tratándose de una justificación de inasistencia presentada con posterioridad a la celebración de la audiencia, no se constituía como deber de este operador judicial suspender o aplazar la diligencia, en tanto en dicha instancia procesal no se establecía motivación para tal fin (…). la consecuencia lógica frente a la justificación y aceptación de inasistencia presentada por el ex representante legal con posterioridad a la celebración de la audiencia, no sería otra que la exoneración de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias, que en todo caso no se impusieron, sin afectar las demás actuaciones surtidas en la audiencia (…).

de la audiencia, no sería otra que la exoneración de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias, que en todo caso no se impusieron, sin afectar las demás actuaciones surtidas en la audiencia (…). Pese a lo anterior, frente a la justificación remitida con posterioridad a la celebración de la audiencia, este Despacho reitera que, si bien la misma se envió dentro del término legal conferido por el Código General del Proceso, según las propias manifestaciones del ex representante legal de la deudora en el memorial a través del cual presentó la nulidad (…) tal circunstancia fue 12Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00909-01 puesta en conocimiento de este operador judicial con posterioridad a la celebración de la misma, aun cuando en diligencia previa, se ordenó al ex representante legal que en caso de advertir la imposibilidad de ejercer las funciones de promotor como consecuencia de su infortunada situación de salud, informara lo pertinente en el expediente en cumplimiento de los deberes de información y lealtad procesal». Agregó, que «no se vislumbraron los elementos de irresistibilidad e insuperabilidad frente a la excusa deprecada, tratándose de un asunto que pudo ser puesto en conocimiento del juez del concurso directamente o por intermedio de su abogado»; máxime cuando, «[…] en tanto la audiencia de resolución de objeciones y confirmación del acuerdo de reorganización, no obraba la presentación de un acuerdo de reorganización con la votación respectiva en los términos del artículo 31 de la

abogado»; máxime cuando, «[…] en tanto la audiencia de resolución de objeciones y confirmación del acuerdo de reorganización, no obraba la presentación de un acuerdo de reorganización con la votación respectiva en los términos del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006 y el artículo 11 del Decreto Ley 772 de 2020, o siquiera la acreditación de gestiones frente a la negociación y socialización de un acuerdo de reorganización para la atención del pasivo de la deudora, lo cual fue confirmado por los presentes en la diligencia, el Despacho determinó que no se logró la finalidad de lo pretendido en el proceso y bajo esos supuestos determinó la liquidación judicial simplificada de los bienes de la deudora». 1.2.- Bajo ese entendimiento, ningún desatino se observó en tales resoluciones, puesto que son el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la inconforme comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o caprichosas, como quiera que ésta aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera ins

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