CSJ - STC704-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC704-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC704-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02078-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de noviembre de dos mil diecinueve, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Jairo Bermúdez Castillo contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, trámite en el cual se ordenó la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas y justas, seguridad social y libre acceso a la administraciónRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02078-01 de justicia, los cuales considera vulnerados por la mora en que se ha incurrido para fallar el proceso laboral que inició contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, el cual se encuentra desde el 23 de noviembre de 2016, en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que se haya emitido la decisión definitiva.
En consecuencia, pretende que «en un término no mayor a 48 horas se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que se haya emitido la decisión definitiva. En consecuencia, pretende que «en un término no mayor a 48 horas se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (…) (i) reconocer y pagar de manera transitoria la pensión de vejez , la cual fue reconocida en primera y segunda instancia , hasta que la Corte se pronuncie de manera definitiva frente al recurso extraordinario de casación, (ii) otorgar trato preferente al recurso de casación, con el objetivo de resolver de manera definitiva la situación pensional del señor BERMUDEZ». [Folios 7-8, c.1]
B. Los hechos
1. El promotor presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con miras a obtener el derecho pensional de vejez.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia el 16 de septiembre de 2015, en la que condenó a la llamada a juicio al pago de la prestación invocada, a partir del 17 de julio de 2009, en cuantía equivalente a un
2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02078-01 salario mínimo, junto con los incrementos legales anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre. 2.1. Así mismo, a la cancelación de la suma de
salario mínimo, junto con los incrementos legales anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre. 2.1. Así mismo, a la cancelación de la suma de $48.533.293, por concepto de retroactivo pensional y de intereses moratorios a los que hubiere lugar.
3. La decisión fue apelada por el extremo vencido y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en providencia del 29 de marzo de 2016.
4. Por lo expuesto, la entidad convocada interpuso recurso extraordinario, que fue admitido por la Sala de Casación Laboral de ésta Corte, en disposición de 15 de junio seguido.
5. El 23 de noviembre de esa anualidad, ingresó el proceso al Despacho del Magistrado Sustanciador para fallo, una vez vencido el traslado a la parte opositora.
6. Posteriormente, el aquí gestor pidió a la sede acusada, prioridad en la resolución del medio de impugnación a su cargo.
7. Petición que fue contestada, en comunicación del 22 de septiembre de 2016, manifestó que: «éste se halla en los trámites propios del recurso, previos a dictar sentencia. (…) El despacho e conocimiento refleja un inventario a 30 de junio de 2016, de 2.666 asuntos de los cuales 2.561 corresponden a recursos
3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02078-01
2.666 asuntos de los cuales 2.561 corresponden a recursos 3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02078-01 extraordinarios de casación y en su mayoría en estado de dictar sentencia. Una vez proferida ésta se le notificara en legal forma». [Folio 134, c.2]
8. Comentó el quejoso, que el 10 de marzo de 2017, puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo de ésta ciudad, su situación económica, autoridad que el 4 de abril del mismo año, ofició al órgano de cierre para lo pertinente.
9. En respuesta a lo anterior, el 19 de abril de 2017, la Colegiatura querellada informó que el recurso: « (…) ingreso al despacho para sentencia el 23 de noviembre de 2016 y se halla enlistado dentro de los asuntos que serán decididos por la Sala en el orden de ingreso de acuerdo a lo previsto en el art 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el art 16 de la Ley 1285 de 2009». [Folio 142, c.2]
10. El peticionario aduce que la demora en la resolución del recurso extraordinario interpuesto, quebranta sus garantías superiores, pues «…tiene 70 años de edad y debido a no contar con los recursos económicos para para satisfacer sus necesidades básicas, vive en condiciones de extrema pobreza porque tiene que pedir a sus vecinos ayuda para su alimentación, vivienda, vestuario, salud, útiles de aseo y en ocasiones
satisfacer sus necesidades básicas, vive en condiciones de extrema pobreza porque tiene que pedir a sus vecinos ayuda para su alimentación, vivienda, vestuario, salud, útiles de aseo y en ocasiones dinero para trasporte, (...) Que pueda vivir los últimos años en condiciones dignas (…)». Por lo anterior, requiere que se decida con prontitud el mecanismo extraordinario referido. [Folio 3, c.1]
C. El trámite de la instancia
4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02078-01
1. El 28 de octubre de 2019, se admitió la acción de resguardo y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su defensa. [Folios 165-166, c.1]
2. Colpensiones señaló que es improcedente el amparo rogado, pues el reconocimiento pensional está pendiente de ser definido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.
Por otra parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes informó que el causante del reconocimiento pensional se encontraba afiliado a Colpensiones, por lo que correspondía a dicha entidad pronunciarse frente al pedimento de amparo. [Folio 149, c.2] La Sala de Casación Laboral acusada, informó que el asunto se encontraba a la espera de la emisión del fallo desde el 23 de noviembre de 2016, por lo que concibió que no se quebrantaban las prerrogativas reclamadas por el
asunto se encontraba a la espera de la emisión del fallo desde el 23 de noviembre de 2016, por lo que concibió que no se quebrantaban las prerrogativas reclamadas por el quejoso, por lo que pidió se denegara la salvaguarda.
3. El 12 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no confirió el amparo solicitado por estimar que no se presentaba una dilación injustificada, que acreditara la falta de diligencia de la sede cuestionada.
5Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02078-01 Sin embargo; dadas las circunstancias del actor, «exhortó a la Presidencia de la Homologa Sala de Casación Laboral, para que dentro del ámbito de sus competencias, revise las circunstancias personales alegadas por BERMUDEZ CASTILLO, dentro del trámite de tutela y lleve a cabo, con base en tales elementos, un análisis del estado en que se encuentra el expediente del demandante para ser resuelto, y de ser el caso, solicite al Magistrado Ponente que conoce del asunto, priorizar el turno».
4. En desacuerdo, el tutelante, impugnó con los mismos argumentos del escrito inicial; así mismo criticó los razonamientos del A Quo Constitucional. [Folios 233-235, c.2]
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de
c.2]
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus garantías.
2. En el presente asunto, el impulsor centró su inconformidad en el hecho de que la Colegiatura accionada no ha resuelto el recurso extraordinario de casación que se
6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02078-01 interpuso contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 29 de mayo de 2016, pese a que «… tiene 70 años de edad y debido a no contar con los recursos económicos para para satisfacer sus necesidades básicas, vive en condiciones de extrema pobreza porque tiene que pedir a sus vecinos ayuda para su alimentación, vivienda, vestuario, salud, útiles de aseo y en ocasiones dinero para trasporte, (...) Que pueda vivir los últimos años en condiciones dignas» En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar al resguardo constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar al resguardo constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir: aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01). Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor
ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor 7Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02078-01 judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior. Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00). De ahí, que al revisar el trámite del asunto sometido al conocimiento de la autoridad accionada, no se advierte una
(Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00). De ahí, que al revisar el trámite del asunto sometido al conocimiento de la autoridad accionada, no se advierte una dilación que conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada por el pro del amparo, pues el estado de la actuación no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso de la Sala de Casación censurada que justifique la intervención del juez constitucional en la órbita de acción de la misma para inmiscuirse en las funciones que ejerce con la autonomía e independencia reconocidas por la Carta Política. Adicionalmente, es de ver que se están implementando medidas de descongestión encaminadas a resolver de manera pronta y eficaz la alta carga laboral que enfrentan la sede plural cuestionada, que a la fecha cuenta con más 8Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02078-01 de diecinueve mil (19.000) procesos en trámite, a través de la creación transitoria de doce despachos más, que se dedicarán de forma exclusiva a la resolución de recursos de casación, tal como lo establece el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, en los siguientes términos textuales: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma
de 2016, en los siguientes términos textuales: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.
3. Sin que lo anterior pueda considerarse como un desconocimiento a las especiales condiciones que padece el precursor, por pertenecer a la población de adulto mayor, pues precisamente con ocasión de tal circunstancia en primera instancia se exhortó a la Presidencia de la Sala de Casación Laboral a efectos de que verificara la posibilidad de priorizar el turno en que se encuentra el asunto donde el censor funge como demandante.
4. Por lo expuesto, se conformará la providencia impugnada.
9Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02078-01
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
impugnada. 9Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02078-01
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
10Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02078-01
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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