CSJ - STC7040-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7040-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7040-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02041-00 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por el Banco Davivienda SA., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad y citados Tulio Albarracín Pedroza, Carmen Córdoba de Albarracín, Patricia Albarracín Córdoba, Mauricio Albarracín Córdoba y demás intervinientes en el proceso ejecutivo n° 11001-31-03038-2013-00041-01.
ANTECEDENTES
1. El Banco solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, confianza legítima «en conexidad con el derecho a la propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que suscribió contrato de leasing financiero n° 001 – 03 – 025243 con el señor Tulio Albarracín Pedroza, en calidad de locatario y Carmen Córdoba de Albarracín, Patricia y Mauricio Albarracín Córdoba en calidad de deudores solidarios.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02041-00 2 Indicó que por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento causados en la ejecución del aludido contrato, dio inicio al proceso de
2 Indicó que por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento causados en la ejecución del aludido contrato, dio inicio al proceso de restitución de tenencia en el que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia favorable , razón por la cual, a continuación de este, promovió el cobro ejecutivo por los cánones y los intereses de mora causados. Afirmó que, por tratarse de la ejecución de un leasing financiero, es un contrato atípico, por tanto, las obligaciones que de él surgen se rigen de manera principal, por lo pactado expresamente por las partes, es decir, por el contenido de éste. Señaló que en las condiciones estipuladas en el contrato base de la ejecución, se fijó un canon variable a cancelar mes vencido, modificable el día del inicio del canon, en los meses de mayo, agosto, noviembre y febrero tomando el indicador DTF (E.A), certificada por el Banco de la Republica para el último día hábil de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, lo anterior en concordancia con lo establecido en la cláusula sexta de la sección 2 relativa a la aplicación de la fórmula para canon vencido. Agregó que, en el mismo documento, se estipuló que, en caso de incumplimiento por parte del locatario de alguna de las obligaciones a su cargo, se cobraran intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Ley, según el literal a) de la cláusula décima segunda de la sección dos (2). Expuso que, en el proceso ejecutivo, el Juzgado de conocimiento
cargo, se cobraran intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Ley, según el literal a) de la cláusula décima segunda de la sección dos (2). Expuso que, en el proceso ejecutivo, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 23 de agosto de 2023, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que apelada por los demandados, elRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02041-00 3 Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente en providencia de 3 de abril de 2024 «aplicando normas que van en contravía de la legalidad, pues aplicó de manera equivocada el artículo 1617 del Código Civil, y artículo 822 del Código de Comercio, dándole una interpretación que no corresponde, ya que la tesis de los Magistrados firmantes cambian las reglas del Derecho Comercial y las condiciones del Contrato de Leasing suscrito entre Davivienda y los aquí demandados, al determinar la no procedencia para este caso de la causación de intereses moratorios respecto a cánones de arrendamiento en contratos comerciales, no obstante haber sido pactado entre las partes en el contrato de leasing de arrendamiento 001 – 03 – 025243, “cláusula décima segunda denominada SANCIONES» Sostuvo que, aun cuando la decisión obtuvo la aprobación de la mayoría de la Sala, se presentó un salvamento de voto que consideró que la determinación adoptada en relación con la exoneración del pago de los intereses de mora a la parte demandada no procede, pues el contrato leasing del cual se derivan los intereses, en este caso, corresponde a una
la determinación adoptada en relación con la exoneración del pago de los intereses de mora a la parte demandada no procede, pues el contrato leasing del cual se derivan los intereses, en este caso, corresponde a una obligación de carácter mercantil, que tiene norma expresa que rige la materia. Explicó que, el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho al interpretar de manera equivocada el artículo 1617 del Código Civil, «apoyado en el artículo 822 del Código de Comercio, norma que no puede aplicarse en este caso, puesto que estamos frente a un contrato de naturaleza comercial CONTRATO LEASING DE ARRENDAMIENTO MODALIDAD FINANCIERO que tiene una legislación definida y que es la que se debe aplicar », por desconocer la naturaleza mercantil del contrato de leasing y la literalidad del documento aceptado con anticipación por los intervinientes, en cuanto a las sanciones que se generarían por el incumplimiento, entre las que se encuentra el pago de los intereses moratorios.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Corporación accionada, anular la decisión consignada «en el numeral 3.2. del acápite deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02041-00 4 consideraciones que corresponde al NUMERAL 1 de la decisión literal B de la sentencia de segunda instancia de 3 de abril de 2024» en el proceso ejecutivo nº 2013-00041-01 (seguido al de restitución de tenencia leasing) adelantado en el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se
2013-00041-01 (seguido al de restitución de tenencia leasing) adelantado en el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá informó las actuaciones adelantadas en el proceso de restitución de bienes muebles, instaurado por Leasing Bolívar S.A. contra Julio Albarracín Pedraza, indicando que el inconformismo del accionante se encuentra en la providencia adoptada el 3 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, decisión dentro de la cual no tiene injerencia.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlosRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02041-00 5 prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a
5 prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Sala, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando, i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando, i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02041-00 6 iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Banco Davivienda SA., cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de abril de 2024, por la cual resolvió revocar parcialmente la decisión d el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito el 23 de agosto de 2023 para excluir de la ejecución el cobro de los intereses moratorios, en el proceso ejecutivo que adelanta a continuación del de restitución de tenencia de leasing que promovió contra Tulio Pedroza Albarracín y otros.
3. La providencia cuestionada.
En la determinación discutida, el Tribunal Superior accionado indicó que, por tratarse de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de cánones causados en desarrollo de un contrato de leasing financiero, no es factible respaldar el cobro de intereses moratorios y, como fundamento de lo anterior, indicó,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02041-00 7
financiero, no es factible respaldar el cobro de intereses moratorios y, como fundamento de lo anterior, indicó,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02041-00 7 (...) No se olvide que, por disposición expresa de la regla 4º del artículo 1617 del Código Civil (norma que sí es “aplicable, en sus directrices fundamentales, a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles de conformidad con el artículo 822 del Código de Comercio”6), las rentas, cánones y pensiones periódicas atrasadas, no producen intereses , pues como estas obligaciones dinerarias “son frutos civiles y bajo este respecto se sujetan a las mismas reglas, cualquiera que sea su cuantía y el periodo a que correspondan, las rentas, cánones y pensiones periódicas no producen frutos, sino que constituyen frutos” 7 (criterio sostenido por la Sala en asuntos similares, sentencias de 1° de noviembre de 2019. R. 2010 00478 02. M.P. Óscar Fernando Yaya Peña y 27 de junio de 2016. R. 2012 00145 01, del mismo Magistrado Ponente). Sobre el particular, ante una situación semejante, este mismo Tribunal ha sostenido que “concibió el legislador que las rentas -que en particular conforman el objeto de la coacción-, y los intereses que genera un capital son frutos civiles, o sea, ganancias o rendimientos a favor del titular de la cosa que los produce (dinero, bienes, etc.); por ende, no le está dado al administrador
conforman el objeto de la coacción-, y los intereses que genera un capital son frutos civiles, o sea, ganancias o rendimientos a favor del titular de la cosa que los produce (dinero, bienes, etc.); por ende, no le está dado al administrador de justicia romper la equivalencia legalmente establecida entre dichas figuras, para darle la potencial facultad a una de ser fuente de la otra; a más que no existe en el ordenamiento norma jurídica que establezca que los frutos producen otros, y contrario sensu, se ha preocupado la ley por evitar que se materialice una excesiva onerosidad frente a ciertos actos, con mandatos como los de los artículos 1617 y 2235 de la norma sustantiva en lo civil”8. Por lo mismo, se excluirá del numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia, lo tocante a la orden que se impartió a la ejecutante para que allegara un “plan de amortización del contrato de leasing, en el que se determinen especialmente los cánones por los que prosigue esta ejecución y se discriminen los conceptos de capital y costo financiero o interés”. La reseñada orden resulta carente de utilidad, ante la improcedencia del recaudo coercitivo por los intereses de mora, rubro por el que no proseguirá la ejecución. (Resaltado del texto original)
4. De la vulneración evidenciada por falta de motivación.
Efectuado ese recuento, observa la Sala frente a la situación expuesta por el banco accionante, la vulneración al debido proceso por la falta de motivación del ad quem, quien resolvió excluir el cobro de los intereses moratorios en el proceso ejecutivo objeto de queja, sin entrar
expuesta por el banco accionante, la vulneración al debido proceso por la falta de motivación del ad quem, quien resolvió excluir el cobro de los intereses moratorios en el proceso ejecutivo objeto de queja, sin entrar analizar la naturaleza del contrato de leasing financiero n° 001-03-025243 allegado como base de la ejecución, así como tampoco se pronunció sobre las cláusulas contenidas en el citado documento, específicamente laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02041-00 8 décimo segunda, en la que se estableció “SANCIONES: a) POR MORA: Si EL (LOS) LOCATARIO(S) se atrasa en el pago de uno o más cánones o en cualquier otra obligación de carácter dinerario contenida en este contrato, pagará a la LEASING a título de pena una suma equivalente a intereses de mora liquidados a la máxima tasa permitida por la Ley, desde la fecha del incumplimiento hasta la fecha en que se efectúa el pago» En este sentido, en la determinación cuestionada, el Tribunal accionado debió analizar el documento base de la acción, para que, de conformidad con las normas que rigen el contrato mercantil, estableciera de manera clara y motivada si hay lugar o no al reconocimiento de los intereses moratorios que persigue la entidad ejecutante, análisis que brilla por su ausencia en la providencia que viene de comentarse. Téngase presente que la falta de motivación implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente en la misma, reposa la legitimidad de su órbita
incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente en la misma, reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020, citada en CSJ. STC10178-2020, STC161222021, STC6150-2023 y, STC2334-2024, entre otras). Se advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ. STC10178-2020, STC16122-2021, STC16811-2023 y, STC 23342024, entre muchas otras).
5. Conclusiones.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02041-00
9 Así las cosas, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del Banco Davivienda por falta de motivación, por lo que corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de su autonomía, y atendiendo a los lineamientos aquí expuestos abordar nuevamente el estudio del recurso de apelación formulado contra la sentencia de 23 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, específicamente en relación con el reconocimiento y cobro de intereses moratorios.
estudio del recurso de apelación formulado contra la sentencia de 23 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, específicamente en relación con el reconocimiento y cobro de intereses moratorios. Para tal fin, se le ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos el literal b del numeral primero y el numeral segundo de la decisión proferida el 3 de abril de 2024, y en el término de diez (10) días, contados a partir de la recepción del expediente materia de queja, proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación formulado contra la providencia de 23 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito , en lo atinente al cobro de los intereses moratorios, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito que en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo, remita el expediente del proceso materia de queja, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
CUARTO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02041-00
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