🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7042-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7042-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7042-2024 Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00172-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que María del Pilar Sánchez Saavedra actuando en nombre propio y como «agente especial» de José Abel Sánchez, Rodrigo y Mariana Galindo Sánchez, instauró contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 73001-31-10-005-2023-00099-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en las calidades aducidas, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, a la vida en relación, subsistencia digna, buen nombre, y a la perentoriedad de los términos procesales», para que se ordenara: i).- Revocar «el auto de abril 25 de 2024» y, ii).- «que ipso facto aplique sustantivamente lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, decidir anticipadamenteRadicación n.º 73001-22-13-000-2024-00172-01 la NULIDAD PROCESAL de la DEMANDA DE NULIDAD DE TESTAMENTO por defecto fáctico y sustantivo (…).

la NULIDAD PROCESAL de la DEMANDA DE NULIDAD DE TESTAMENTO por defecto fáctico y sustantivo (…). Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier se extrae que el juzgado accionado, en el proceso de nulidad de sucesión testada que Javier Augusto Sánchez promovió contra María del Pilar Sánchez Saavedra -y otros- (rad. 2023-00099), dispuso emplazar a los herederos indeterminados de la causante Melania Saavedra Sánchez (1° ag. 2023). El 23 de noviembre siguiente, la gestora y sus «agenciados» presentaron «contestación de la demanda» y propusieron las excepciones de mérito que denominaron: i).- «inexistencia del demandante» y, ii).- «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones», frente a las cuales el demandante se pronunció el 30 del mismo mes y el 15 de enero de 2024. Posteriormente, el iudex criticado efectuó control de legalidad, tras evidenciar una «anomalía de estirpe procesal» , en tanto, se «(…) cometió un desacierto al momento del emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados de MELANIA SAAVEDRA SÁNCHEZ» y, «en la oportunidad de incorporarse los datos en la plataforma del Registro Nacional de Personas Emplazadas omitió consignárseles [información] que deben contener esta clase de actuaciones, motivo que impone a ordenar nuevamente su realización en debida forma…» (25 abr. 2024).

consignárseles [información] que deben contener esta clase de actuaciones, motivo que impone a ordenar nuevamente su realización en debida forma…» (25 abr. 2024). La actora aseveró que desde «el auto de admisión [de la demanda], han transcurridos ocho meses» y, pese a «encontrarse EXCEPCIONES con pruebas contundentes (…) sustentadas probatoria y jurídicamente (…), que se dirigen a [que se declare] la NULIDAD PROCESAL y ARCHIVO DE LA DEMANDA (…)», el despacho ha guardado silencio y, que lo definido el 25 de abril de 2024 «(…) favorece en esencia un yerro procesal del DEMANDANTE»; además, «que pudiera de oficio el mismo [auto] (…) pronunciarse sobre el examen de las 2Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00172-01 EXCEPCIONES planteadas (…)», ya que tal omisión, obliga a «retrotraerse en etapa procesal de lo actuado debida y oportunamente en modo, tiempo y lugar (…)» 2.- El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué defendió la legalidad de su proceder, precisando que lo que busca «la decisión del 25 de abril de 2024, que fustiga la accionante», es «el respeto de las garantías procesales (…) como quiera que en dicho proveído se efectúa control de legalidad en aras de corregir anomalías procesales (…) dado a que el emplazamiento que inicialmente se hizo (…) fue deficiente en la incorporación de datos que debe contener esta clase de actuaciones», motivo por el cual, «fue necesaria su rehechura a fin de que este

corregir anomalías procesales (…) dado a que el emplazamiento que inicialmente se hizo (…) fue deficiente en la incorporación de datos que debe contener esta clase de actuaciones», motivo por el cual, «fue necesaria su rehechura a fin de que este cumpliera a cabalidad con el rito». Agregó que, aunque «(…) la interesada contaba con la oportunidad procesal para debatir su inconformidad mediante los remedios procesales (…) no puso en ejercicio de forma oportuna [los mismos], pues véase que el auto objeto de reproche cobró ejecutoria el 2 de mayo de 2024 (…) y no fue hasta el 6 de mayo [siguiente] en que promovió el recurso contra la mentada decisión, es decir, que se instauró de forma extemporánea (…)». Javier Augusto Sánchez señaló que «(…) en relación con la presunta inobservancia de la solicitud de nulidad procesal, que mencionó el representante judicial de la aquí accionante al plantear las excepciones en el escrito de contestación de demanda, es preciso indicar que como la misma fue planteada como excepción de mérito por “inexistencia del demandante” , ésta debe ser resuelta por el juez en la sentencia (…)». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Ibagué negó el resguardo, tras constatar que en la Litis reprochada « ni siquiera se ha practicado en debida forma la notificación a las personas y terceros interesados», por tanto, «(…) la actora no puede pretender que se le decidan las excepciones de mérito propuestas», hasta tanto no se surta el enteramiento a las «partes».

notificación a las personas y terceros interesados», por tanto, «(…) la actora no puede pretender que se le decidan las excepciones de mérito propuestas», hasta tanto no se surta el enteramiento a las «partes». 3Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00172-01

Aunado a ello, precisó que, frente al proveído confutado, «la accionante no interpuso los recursos ordinarios de ley, motivo por el cual la misma cobró fuerza ejecutoria sin observación, comportamiento que incumple uno de los presupuestos necesarios para acudir a la tutela (…)». 2.- Replicó la precursora reafirmándose en sus raciocinios inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito y, por ende, la refrendación de lo definido en la primera instancia, pero por, las siguientes razones:

1.1.- Preliminarmente, se advierte la falta de legitimación en la causa por activa que busca hacer valer María del Pilar Sánchez Saavedra bajo la figura de «agente especial», para reclamar la guarda de las garantías iusfundamentales de José Abel Sánchez, Rodrigo y Mariana Galindo Sánchez. Ello, porque, si bien aquellos hacen parte del «proceso de nulidad de sucesión testada» n.° 2023-00099, memórese que para que se posibilite el estudio de la « acción de tutela» aduciendo la « agencia oficiosa», no basta la simple atestación de quien así dice actuar, sino que es menester la

estudio de la « acción de tutela» aduciendo la « agencia oficiosa», no basta la simple atestación de quien así dice actuar, sino que es menester la expresión de la situación que motiva recurrir a ella, como lo es que « el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa » (CC T-531/02, T-796/09 y T-301/17, reiterada en STC1228-2023 y STC214-2024), lo que aquí no sucedió. 4Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00172-01 Esta Magistratura en la «providencia» STC7648-2020, frente a los «requisitos» de dicha «figura», acompañado de lo sentado por la Corte Constitucional, ha predicado, que: «Asimismo, la Corte Constitucional recordó los requisitos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa, esbozando que: La jurisprudencia (...) ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la

fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “ Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”» (Negrilla fuera de textocitada en STC2780-2024). 5Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00172-01 1.2.- El anhelo encaminado a que se deje sin efectos el interlocutorio de 25 de abril de 2024 -donde se llevó a cabo control de legalidad en la Litis

1.2.- El anhelo encaminado a que se deje sin efectos el interlocutorio de 25 de abril de 2024 -donde se llevó a cabo control de legalidad en la Litis recriminada-, no puede salir avante, en la medida que, quedó evidenciado el actuar desidioso de María del Pilar Sánchez, al no formular frente a esa providencia el recurso viable al tenor de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, quedando, entonces, por su propia incuria, atada a lo allí resuelto. Sobre dicho tópico, la Sala tiene decantado, que:

«(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)».  (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC14372023 y STC3152-2024). Ello, en virtud, a que,

«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen

no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala». (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023, STC4080-2023 y STC3152-2024). 6Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00172-01 1.3.- Finalmente, la aspiración dirigida a que el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué apliqué «ipso facto (…) lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, decidir anticipadamente la NULIDAD PROCESAL de la DEMANDA DE NULIDAD DE TESTAMENTO por defecto fáctico y sustantivo (…) , se observa que ninguna «nulidad» ha solicitado ante el estrado cuestionado, siendo a la convocante a quien corresponde elevar allí tal rogativa, para que el juzgador en el marco de sus funciones analice y adopte las determinaciones respectivas. 2.- Como colofón, se convalidará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

adopte las determinaciones respectivas. 2.- Como colofón, se convalidará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

7Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00172-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

Consultar sobre este documento ...