CSJ - STC7043-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7043-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7043-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02047-00 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por María del Socorro Aristizábal de Alzate contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario Nº 6800131030042019-00144.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, Audio Centro Internacional SA hoy Abraham Lincoln SA -cesionario-, promovió en su contra proceso ejecutivo en el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga decretó la «práctica de prueba pericial grafológica» que ella solicitó en relación con el «título valor que sirve de soporte a la HIPOTECA», porque la firma que aparece en el mismo, no es la suya.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02047-00 2 Afirmó que el dictamen correspondiente arrojó conclusiones que le fueron favorables, pero, como el perito forense no acudió a la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 19 de octubre de 2023 a efectos de
2 Afirmó que el dictamen correspondiente arrojó conclusiones que le fueron favorables, pero, como el perito forense no acudió a la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 19 de octubre de 2023 a efectos de sustentar su pericia, la prueba no fue valorada y el Juzgado de conocimiento profirió sentencia que dispuso seguir la ejecución. Indicó que, en la mencionada diligencia, pidió que se le otorgara al perito el término de tres (3) días para justificar su no comparecencia, lo que el Juzgado negó y dispuso el cierre del período probatorio, determinación que recurrió en apelación y, al negarse ese recurso, interpuso reposición y, en subsidio queja. Asimismo, presentó apelación frente a la sentencia. Explicó que el 20 de octubre de 2023 el perito justificó su inasistencia, en el sentido de informar que no hubo fluido eléctrico en la zona donde laboraba, razón por la que no le fue imposible conectarse de manera virtual a la diligencia, manifestación que no fue materia de pronunciamiento. Señaló que, recibidas las diligencias en el Tribunal Superior de Bucaramanga para la resolución de los recursos, incurrió en vulneración al «principio de publicidad», porque no informó que cada recurso sería tramitado con un número de radicado distinto, lo que le generó confusión, pues creyó que al ser el mismo expediente tenía un único número.
«principio de publicidad», porque no informó que cada recurso sería tramitado con un número de radicado distinto, lo que le generó confusión, pues creyó que al ser el mismo expediente tenía un único número. Sostuvo que hasta el 3 de noviembre de 2023 consideró que se estaba tramitando el asunto en un único radicado, pero en esa fecha el Tribunal Superior « le dio por separar los recursos que contenía el mismo y a cada uno le asignó número diferente, SIN AVISAR». (sic)Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02047-00 3 Advirtió que primero se surtió el traslado para el recurso de apelación frente a la sentencia y, luego, el de la queja, cuando debía ser lo contrario, porque este último mecanismo debía agotarse inicialmente porque podía generar la devolución del proceso al a quo para que rehiciera las actuaciones permitiendo la práctica de la prueba que se desechó. Relató que al advertir las irregularidades mencionadas reclamó la nulidad de lo actuado, pero el Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia de 18 de enero de 2024 definió desfavorablemente el recurso de queja y la petición de nulidad la desestimó, determinación, esta última que impugnó y frente a lo cual se dispuso la adecuación del recurso para surtir el de súplica, mecanismo que fue decidido negativamente en providencia de 10 de mayo de 2024. Señaló que como la Corporación accionada continuó con el trámite del recurso de apelación frente a la sentencia, presentó la sustentación
providencia de 10 de mayo de 2024. Señaló que como la Corporación accionada continuó con el trámite del recurso de apelación frente a la sentencia, presentó la sustentación correspondiente, requirió la nulidad de las actuaciones realizadas por los errores en el radicado y, de igual modo, solicitó que se decretara en segunda instancia la prueba grafológica de la que prescindió el Juzgador a quo, sin embargo, el Tribunal Superior en auto de 28 de febrero de 2024 resolvió negar la nulidad y no concedió la prueba solicitada. Sostuvo que las actuaciones antes descritas vulneraron sus derechos, porque está pendiente de proferirse la sentencia en segunda instancia sin que se haya recepcionado la prueba grafológica indispensable para demostrar sus defensas, además, los errores en los radicados y en informar que se trataba de dos números diferentes, le impidieron solicitar en tiempo esa prueba en segunda instancia.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02047-00 4 Finalmente indicó que, en su criterio, el a quo debió atender a las justificaciones del perito sobre su no asistencia a la audiencia y recibir la sustentación de la pericia.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «que se SUBSANE CONSTITUCIONALMENTE las decisiones y se haga cesar todo mancillamiento de derechos (…), como quiera de ser la tutela un mecanismo eficaz, en el intento por lograr que las autoridades públicas realicen actuaciones dentro del principio de legalidad y en plena observancia de las formas propias de cada juicio» (sic).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se
lograr que las autoridades públicas realicen actuaciones dentro del principio de legalidad y en plena observancia de las formas propias de cada juicio» (sic).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga relató los antecedentes del proceso censurado e indicó que las decisiones emitidas por esa autoridad no han sido arbitrarias ni caprichosas, por lo que pidió denegar la protección pretendida.
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptiblesRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02047-00 5 de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios
las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022).
2. La queja constitucional.
Examinado el escrito de tutela, la Sala establece que la señora María del Socorro Aristizábal de Alzate cuestiona, i) la definición del recurso de queja que interpuso contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga en audiencia de 19 de octubre de 2023, en la que negó la concesión de la apelación que propuso frente al cierre de la etapa probatoria y, por tanto, la no recepción de la declaración del perito grafológico, ii) la negativa a la nulidad que pidió en segunda instancia por los supuestos errores en la «publicación» de la radicación del proceso, iii) el trámite del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de
grafológico, ii) la negativa a la nulidad que pidió en segunda instancia por los supuestos errores en la «publicación» de la radicación del proceso, iii) el trámite del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia en el proceso ejecutivo, toda vez que no se recibió la prueba mencionada y, iv) porque el ad quem incurrió en nulidad alRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02047-00 6 impedirle conocer el radicado del expediente y con ello hacer la petición de pruebas en segunda instancia de manera oportuna.
3. Sobre la razonabilidad de las decisiones adoptadas en relación con las dos primeras quejas. 3.1 El Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de surtir el traslado del recurso de queja a través de la fijación en lista de 7 de noviembre de 2023 para la contraparte de la aquí accionante, quien tendría interés en pronunciarse sobre los argumentos de ésta, el 11 de noviembre siguiente recibió petición de nulidad que interpuso la actora frente a ese traslado por considerar, que se incurría en las causales de nulidad establecidas en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso pues no se informó sobre el radicado de esa actuación, con lo que se le indujo «a la confusión» e impidió intervenir. 3.2 En providencia de 18 de enero de 2024, el Tribunal declaró bien denegada la apelación formulada contra el auto que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga profirió en la audiencia de 19 de octubre de 2023 , relativo al cierre del período probatorio en el proceso
denegada la apelación formulada contra el auto que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga profirió en la audiencia de 19 de octubre de 2023 , relativo al cierre del período probatorio en el proceso ejecutivo y a la no recepción de la declaración del perito, como quiera que «ninguna prescripción legal, ya sea de estirpe general o especial, establece la apelabilidad del auto que pone fin a la etapa probatoria, como lo pretende [la] quejos[a]». Sostuvo que, en su criterio, no se estaba formulando apelación contra el auto que niega la práctica de pruebas, « en la medida en que las pruebas decretadas en autos de 17 de febrero y 16 de abril de 2021 sí fueron practicadas y su trámite se impartió conforme lo disponen las normativas que les rigen».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02047-00 7 Enseguida, indicó en cuanto a la práctica del dictamen pericial, que estaba «claro que aunque el extremo pasivo aportó oportunamente el mismo, no lo es menos que la sociedad demandante solicitó, también tempestivamente, la contradicción del dictamen, razón por la cual el perito designado fue citado para comparecer a la audiencia, sin que así lo hubiere hecho, resaltando que además tampoco aportó excusa para ello con anterioridad a la audiencia », por lo que el a quo aplicó lo establecido en el inciso 3º del artículo 228 del Código General del Proceso, que señala « las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, sólo autorizan
quo aplicó lo establecido en el inciso 3º del artículo 228 del Código General del Proceso, que señala « las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, sólo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia». Explicó que ante la inasistencia del perito, el Juzgado de conocimiento surtió el trámite previsto en la ley, es decir, « practicó las pruebas dentro del marco que legalmente le está permitido, siendo apenas obvio que aplicó la consecuencia establecida en la norma en cita, sin que ello pueda tildarse de forma alguna como una negativa a la práctica de la prueba » y agregó, que igual suerte corrió lo relacionado con una «exhibición de documentos» que requirió la actora, porque, según indicó, ésta se decretó, pero como la parte demandante afirmó bajo juramento que no tenía en su poder los documentos requeridos, relacionados con el mutuo celebrado entre las partes, «insistir en tal pedimento no tiene vocación alguna y, por el contrario, si la parte demandada tiene pruebas del ocultamiento de los elementos exigidos deberá ponerlas en conocimiento de las autoridades respectivas, para lo que resulte pertinente». En consecuencia, señaló que como las pruebas decretadas fueron practicadas, «el ataque enfilado recae sobre la decisión de dar por concluida la etapa probatoria », determinación que, insistió « no es pasible de apelación,
pertinente». En consecuencia, señaló que como las pruebas decretadas fueron practicadas, «el ataque enfilado recae sobre la decisión de dar por concluida la etapa probatoria », determinación que, insistió « no es pasible de apelación, secuela de lo cual se considera que la alzada fue debidamente negada».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02047-00 8 3.3 En relación con la nulidad reclamada por la demandada, el Tribunal Superior en la providencia mencionada sostuvo que los cuestionamientos de la actora, referentes a que no se le « permitió que insistiera en las pruebas dejadas de practicar », que « se le privó, incluso a su contraparte, de intervenir en este escenario» y que en su criterio se había dejado de notificar «una providencia en debida forma, en la medida en que al asignar dos radicados no se percató del traslado que se le corrió», no salían avante conforme al régimen que regula las nulidades y a lo sucedido en el trámite. Recordó que el artículo 353 del Código General del Proceso establece que el escrito de queja «se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte – esto es, de quien no interpuso el recursopara que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso », y afirmó, que en caso que se incurriera en equivocaciones en el trámite impartido, lo que no sucedió, «tal defecto sólo afectaría a la parte no recurrente, siendo entonces esta la única legitimada para presentar la nulidad ». Sin embargo,
afirmó, que en caso que se incurriera en equivocaciones en el trámite impartido, lo que no sucedió, «tal defecto sólo afectaría a la parte no recurrente, siendo entonces esta la única legitimada para presentar la nulidad ». Sin embargo, señaló que revisado el sistema de «consulta siglo XXI, es fácil verificar que, en efecto, el traslado fue debidamente registrado y efectuado el 07 de noviembre pasado, no quedando duda alguna sobre la fidelidad de la constancia que obra al expediente». Agregó que el apoderado judicial de la aquí accionante, reconoció que «tal vez por desconocimiento, consideró que tanto la apelación de la sentencia, como la queja, se seguirían bajo el mismo radicado », por lo que entonces « no se tomó la molestia de revisar correctamente las publicaciones hechas en el micrositio de la Sala Civil Familia de esta Corporación, sino que únicamente se centró en revisar las publicaciones en estados », descuido imputable al abogado y que además, no podía constituir causal de nulidad. 3.4 La accionante propuso recurso de «reposición y en subsidio apelación» contra la anterior determinación, en cuanto refiere a la negativaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02047-00 9 a la nulidad, pidió su revocatoria y que se tramitara el incidente correspondiente. El Tribunal Superior luego de adecuar el recurso al de súplica, en providencia de 10 de mayo de 2024 mantuvo la determinación, porque no se configuró ningún vicio de nulidad en la actuación discutida, y explicó que se trataba de dos recursos diferentes que debían tramitarse de forma
providencia de 10 de mayo de 2024 mantuvo la determinación, porque no se configuró ningún vicio de nulidad en la actuación discutida, y explicó que se trataba de dos recursos diferentes que debían tramitarse de forma independiente aunque fuera el mismo proceso y, como tenían un objeto distinto «no constituye una irregularidad y mucho menos que conlleve al decreto de una nulidad procesal, el que se les haya asignado a cada uno una radicación interna distinta, y que al número de radicado de origen se le haya cambiado el último número de 00 a 01 y 02, pues en manera alguna implica una asignación de un radicado distinto al dado al proceso desde el juzgado de primera instancia», explicó que tal proceder apenas es «indicativo de las veces que ha subido el proceso ante el superior, lo cual viene dado automáticamente por el sistema de justicia siglo XXI, permite determinar el conocimiento previo que ha tenido el Despacho para los efectos de que trata el artículo 6º del Acuerdo 1510443 de 2015 (…) permite la contabilización en el sistema estadístico, y es un aspecto ampliamente conocido por los litigantes». En segundo lugar, adujo que el sistema de Consulta De Procesos Nacional Unificada, no es un el medio de notificación de las decisiones y actuaciones que se adoptan en los procesos, porque es simplemente es «un aplicativo de consulta », puesto que, las notificaciones se hacen de conformidad con el ordenamiento procesal civil, además, las providencias que se notifican por estados, como la discutida, «en la era de la justicia digital, en la que se privilegia el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, se hace por estados electrónicos», función que
en la que se privilegia el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, se hace por estados electrónicos», función que cumple la secretaría del Tribunal accionado y que conoce ampliamente la ciudadanía, siendo una obligación de los apoderados de las partes «consultar los estados electrónicos publicados en los micrositios web de la página de la Rama Judicial de los despachos en los que se tramitan los negocios en los cuales ejercen la representación judicial».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02047-00 10 Sostuvo que, si el apoderado de la actora hubiera estado pendiente de los estados y las fijaciones en lista, habría advertido «(i) las actuaciones realizadas y publicadas para uno y otro recurso, y (ii) conocer que el último número del radicado del proceso, para el recurso de queja, era el 01 y, el último número del radicado del proceso para el recurso de apelación era el 02 », pero omitió ese deber, por lo que ninguna nulidad podía concluirse en el proceso. Destacó que resultaba desacertado el argumento de la actora sobre el necesario agotamiento del recurso de queja para resolver luego la apelación contra la sentencia, porque « aun cuando en el recurso de queja se discutía sobre la procedencia o no del recurso de apelación del auto que declaró el cierre del debate probatorio, su decisión no implica un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión recurrida, es decir, si se encontraba o no ajustada a derecho la decisión de dar por finalizada la etapa de pruebas, simplemente se circunscribe a
cierre del debate probatorio, su decisión no implica un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión recurrida, es decir, si se encontraba o no ajustada a derecho la decisión de dar por finalizada la etapa de pruebas, simplemente se circunscribe a determinar si esta decisión era o no susceptible del recurso de apelación». Asimismo, anotó que el traslado que se dio del recurso de queja a través de la fijación en lista de 7 de noviembre de 2023, era para su contraparte, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 353 del Código General del Proceso, por lo que, de haber existido una irregularidad, sólo ese extremo procesal estaba habilitado para denunciarla. Finalmente indicó, que la supuesta irregularidad que alegó la accionante, sobre el registro de las actuaciones en fechas posteriores a las «fechadas», carecía de prueba y «no puede tenerse como tal la mera manifestación del abogado de que revisaba todos los días el aplicativo de CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA, ya que a nadie le está permitido constituir su propia prueba, y por el contrario tanto en dicho aplicativo como en el sistema de justicia XXI, aparece el registro de traslado el 7 de noviembre de 2023».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02047-00 11 3.5 En la actuación que viene de relatarse no se advierte arbitrariedad que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, porque en las providencias que acaban de mencionarse el Tribunal Superior resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, explicando el objeto
arbitrariedad que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, porque en las providencias que acaban de mencionarse el Tribunal Superior resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, explicando el objeto del traslado del recurso de queja y definiendo el mismo en el sentido de declarar bien denegada la apelación porque, en efecto, el auto recurrido, esto es, el que dispuso el cierre del período probatorio, no era susceptible de apelación. De igual modo, se observa que la nulidad que se planteó en ese trámite la definió adecuadamente, en tanto que le expuso a la accionante la inexistencia de las causales de nulidad alegadas, teniendo en cuenta que el sistema de consulta de procesos virtual no es un medio de notificación y que los interesados tienen la obligación de verificar los estados electrónicos para enterarse de lo ocurrido en los procesos, lo que, según se expresó, omitió realizar el apoderado judicial de la solicitante en el proceso ejecutivo.
4. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad frente a los demás reclamos.
La Sala advierte que el cuestionamiento de la accionante frente al trámite del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia en el proceso ejecutivo propuesto en su contra, no sale avante ante la incuria de la peticionaria. En efecto, se observa que los reparos relacionados con la nulidad que estima se presentó por no publicarse el radicado asignado a las copias y expediente remitidos a efectos de tramitar los recursos ante el Tribunal Superior y la imposibilidad que lo anterior le generó para solicitar deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02047-00 12
y expediente remitidos a efectos de tramitar los recursos ante el Tribunal Superior y la imposibilidad que lo anterior le generó para solicitar deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02047-00 12 manera oportuna pruebas en segunda instancia, quedaron definidos en auto de 28 de febrero de 2024 por el que se desestimó la nulidad y negó la práctica de las pruebas, pronunciamiento que omitió recurrir en súplica, pese a erigirse como un mecanismo procedente e idóneo - artículo 331, Código General del Procesopara discutir las cuestiones referidas, por tanto, es claro en este punto el fracaso de la protección requerida. En consecuencia, este amparo resulta improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por su carácter eminentemente residual y extraordinario.
5. Conclusión.
El amparo solicitado por María del Socorro Aristizábal de Alzate será negado, porque además que no se encuentra irregularidad en las providencias cuestionadas por la accionante, incurrió en incuria al no impugnar el auto con el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga negó la nulidad y la solicitud de pruebas que presentó en el trámite del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ejecutivo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por María del Socorro Aristizábal de Alzate contra el
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por María del Socorro Aristizábal de Alzate contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02047-00 13 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala