CSJ - STC7044-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7044-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7044-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02004-00 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Emud Cañizales Lozada contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Fiscalía 94 Seccional Especializada de Cali y, citadas las partes e intervinientes en la acción constitucional No. 760012204000-2024-0024100.
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial del solicitante, invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «a la legalidad, protección al principio de Non bis in ídem, y a la seguridad jurídica del accionante», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que propuso acción de tutela contra la Fiscalía 94 Seccional Especializada de Cali, que concedió parcialmente la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial Cali el 4 de marzo de 2024,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02004-00 2 por lo que impugnó la decisión y la Sala de Casación Penal en STP57442024 de 7 de mayo de 2024 la confirmó. Explicó que, en esta ocasión, dirige el amparo contra la Sala de Casación Penal, por encontrarse en total desacuerdo con los argumentos
2024 de 7 de mayo de 2024 la confirmó. Explicó que, en esta ocasión, dirige el amparo contra la Sala de Casación Penal, por encontrarse en total desacuerdo con los argumentos expuestos en el fallo constitucional mencionado, porque, en su criterio cometió un «error al rechazar el recurso de impugnación» interpuesto contra el de primera instancia de 4 de marzo de 2024 y, por eso « propongo y sustentó en este escrito, acción de tutela contra esta sentencia de tutela, es decir: “tutela contra tutela”». Tras anotar algunos de los requisitos de procedibilidad de la acción extraordinaria y, citar algunos apartes de unas sentencias de la Corte Constitucional, explicó que la Sala Especializada si bien halló la necesidad de proteger el derecho al debido proceso de su representado ante la dilación injustificada de los accionados cuando no dan aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la ley 906 de 2004, sin embargo, confirmó lo resuelto por el a quo, por lo que, «inconforme con esta decisión decido con mi poderdante, acudir a otra instancia acción de tutela contra tutela, en este escrito». Afirmó que cuando resolvió el fondo del asunto, desestimó la «violación del accionado del principio «Non bis in ídem» , desconociendo los tratados ratificados por Colombia como bloque de constitucionalidad, puesto que dejó vencer los términos sin actuar, e incluso al momento de promover la solicitud de amparo, habían trascurrido siete años desde cuando decretó la ruptura de la unidad procesal, para investigar los delitos
puesto que dejó vencer los términos sin actuar, e incluso al momento de promover la solicitud de amparo, habían trascurrido siete años desde cuando decretó la ruptura de la unidad procesal, para investigar los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir, sin justificar esa demora.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02004-00 3 Sostuvo que la Sala de Casación Penal, igualmente se equivocó cuando confirmó el numeral 3º de la decisión impugnada, reafirmando la negativa de decretar la pérdida de competencia del accionado, porque lo resuelto fue ordenar un trato prioritario al trámite del accionante, « el término se otorgó observando las gestiones necesarias para obtener los elementos materiales probatorios con los que se pueda ordenar el archivo o formular imputación. Así las cosas, no se advierte yerro alguno en la orden impartida por el Tribunal », cuando debió ser sujeto de la sanción legal de pérdida de competencia y, consideró que con esa determinación la Sala de Casación Penal incurrió en una vía de hecho por defecto material o sustantivo, así como una violación directa de la constitución.
2. Con fundamento en lo anterior solicitó, «decretar favorablemente esta acción de tutela contra la tutela ut supra, pues al hacerlo, estaría sentando jurisprudencia respecto del indebido rechazo del recurso de impugnación con los argumentos conocidos. Sería muy bueno aprovechar la ocasión para pronunciarse sobre este particular, esto evitaría a futuro, que, magistrados en Colombia, rechacen un recurso de impugnación, con los argumentos
la ocasión para pronunciarse sobre este particular, esto evitaría a futuro, que, magistrados en Colombia, rechacen un recurso de impugnación, con los argumentos expuestos en la sentencia impugnada con este escrito», «Sírvase señoría, como consecuencia de lo anterior, decretar, ordenar, la revocatoria inintegrum de la sentencia de tutela ut supra. Por ser violatoria del debido proceso, del principio de legalidad y de constitucionalidad, además por incurrir en causales específicas: Defecto factico procedimental absoluto, Defecto material sustantivo, violación directa de la constitución colombiana, y de la ley 1564 de 2012. Amen, de los derechos y garantías fundamentales del accionante, afecto con esta decisión adversa». (sic)
3. Una vez asumido el conocimiento del asunto remitido por la Presidencia de la Sala de Casación Penal en auto de 22 de mayo de 2024, se admitió la acción de tutela, se dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la actuación que motivó la queja, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02004-00
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1. La Sala de Casación Penal, indicó que confirmó la decisión impugnada porque consideró no cumplido el presupuesto de la subsidiaridad y, señaló que el Juez de tutela no podía intervenir ante la presunta trasgresión del principio non bis in ídem en un proceso en curso, porque el interesado debió plantear esa inconformidad ante el funcionario de conocimiento.
subsidiaridad y, señaló que el Juez de tutela no podía intervenir ante la presunta trasgresión del principio non bis in ídem en un proceso en curso, porque el interesado debió plantear esa inconformidad ante el funcionario de conocimiento. Manifestó que por esta vía excepcional no era posible apartar a la Fiscalía 94 Seccional Especializada de Cali, porque para remover al funcionario moroso y reasignar la investigación a otro, debió el actor acudir a la figura de la recusación consagrada en el numeral 7º del artículo 56 y 60 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual no era procedente conceder el amparo implorado en la acción de tutela No. 7600122040002024-00241-00.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dijo que conoció de la acción de tutela propuesta por Emud Canizalez Lozano contra la Fiscalía 94 Seccional Especializada de Cali, y en sentencia de 4 de marzo de 2024 concedió parcialmente el amparo implorado y, ordenó a la accionada que en el término de 5 meses a partir de la notificación del fallo, «disponga los actos de gestión para obtener información y elementos materiales probatorios con base en los cuales pueda, bien formular imputación o, por el contrario, ordenar el archivo de la indagación, de acuerdo a su competencia, dentro del SPOA No.
7652060001802007135». Agregó que en el trámite adelantado no desconoció o vulneró garantías y derechos del accionante. CONSIDERACIONESRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02004-00
Agregó que en el trámite adelantado no desconoció o vulneró garantías y derechos del accionante. CONSIDERACIONESRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02004-00 5
1. Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones adoptadas trámites de similar naturaleza.
La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una acción de tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional, (…) el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar»1. Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, siendo estos, «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión
solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual». A la par, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 016461 Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02004-00 6 00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un « fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, que vulneren el debido proceso. No puede olvidarse igualmente, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela es un procedimiento breve y sumario y distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no se
posteriores» a esa directriz, que vulneren el debido proceso. No puede olvidarse igualmente, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela es un procedimiento breve y sumario y distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no se puede eludir el respeto a requisitos como la legitimación.
2. De la falta de legitimación para cuestionar actuaciones judiciales.
Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, como quiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales. En relación con este presupuesto, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, (...) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros
de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional aRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02004-00 7 nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Se subraya, CSJ. STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC256-2022, STC34252022, STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras). Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa.
3. Problema jurídico.
En el asunto en estudio corresponde establecer, si el abogado que presenta la acción de tutela, está legitimado para promoverla y, en caso de superarse lo anterior, si la Sala de Casación Penal vulneró las garantías fundamentales invocadas cuando confirmó el fallo constitucional impugnado en la solicitud de amparo No. 2024-00241-00.
4. Caso concreto 4.1 A la luz de lo expuesto, la Sala advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado que presentó el amparo, puesto que manifestó
4. Caso concreto 4.1 A la luz de lo expuesto, la Sala advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado que presentó el amparo, puesto que manifestó actuar «como apoderado del accionante, señor EMUD CANIZALES LOZANO, mayor de edad, identificado con mí cedula de ciudadanía No.16266490, expedida en Palmira, valle, con correo electrónico: emudcanizalesl@hotmail.com para proponerle el recurso de acción de tutela contra tutela de ut supra », en relación con la decisión adoptada en segunda instancia en la acción constitucional mencionada.
Sin embargo, no allegó el poder especial que lo faculte para promoverlo en nombre de Emud Cañizales Lozada, pese a que, en auto deRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02004-00 8 31 de mayo de 2024 se le requirió para que lo aportara, sin que hubiera atendido lo solicitado. Lo anterior, como quiera que, para acudir a este mecanismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 4.2 Por tanto, se insiste, es evidente la falta de legitimación de quien acude a este amparo, en tanto que, como lo ha reiterado esta Sala, (...) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ. STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC256-2022, STC3425-2022, STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras). (Se subraya)
5. Conclusión En consecuencia, se declarará improcedente el amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado que promueve el
STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras). (Se subraya)
5. Conclusión En consecuencia, se declarará improcedente el amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado que promueve el amparo en nombre de Emud Cañizales Lozada, quien tampoco manifestó que actuaba en calidad de agente oficioso del mismo, m otivo suficienteRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02004-00 9 para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Emud Cañizales Lozada contra la Sala de Casación Penal. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala