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CSJ - STC7045-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7045-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7045-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02070-00 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Claudia Colombia, Eduardo e Inés Londoño Méndez contra Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que fue vinculado e l Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio No. 500013103007-2023-00427-00.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestaron que Ignacio Londoño Méndez promovió proceso divisorio en su contra, trámite en el que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda y, en auto de 15 de enero de 2024 indicó que, «no se tendrán por válidas las notificaciones electrónicas efectuadas aRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02070-00 2 los enjuiciados en tanto no se aportó la prueba de cómo se obtuvieron tales direcciones Art. 8 Ley 2213/2022». Indicaron que el demandante recurrió en reposición la decisión e informó cómo obtuvo las direcciones de correo electrónico y, el Juzgado de conocimiento en providencia de 5 de febrero de 2024 dispuso tenerlos

Art. 8 Ley 2213/2022». Indicaron que el demandante recurrió en reposición la decisión e informó cómo obtuvo las direcciones de correo electrónico y, el Juzgado de conocimiento en providencia de 5 de febrero de 2024 dispuso tenerlos por notificados desde el 18 de enero anterior, sin « tener en cuenta que los términos estaban interrumpidos, en virtud del recurso interpuesto». Afirmaron que, formularon incidente de nulidad a nombre de Eduardo e Inés Londoño al considerar que no podían tenerse por notificados desde la fecha indicada por el Juzgado, porque el término de traslado estaba interrumpido y, frente a Claudia Colombia Londoño no reclamaron la invalidez de lo actuado, porque si bien el demandante «envió la notificación a un correo que no es utilizado por ésta, a pesar de que en la demanda se indican dos correos electrónicos», ella contestó demanda el 13 de febrero de 2024. Explicaron que, en autos de 23 de febrero de 2024, el Juzgado negó la nulidad y, dispuso que «no se tiene en cuenta la contestación presentada por la demandada Claudia Colombia Londoño Méndez, por ser extemporánea», por lo que formularon recurso de apelación frente a la primera determinación. Agregaron que el Tribunal Superior de Medellín el 24 de mayo de 2024, confirmó la decisión recurrida, con fundamento en que «la providencia del 16 de enero de 2024 no interrumpió el término de traslado porque corre de manera automática, la notificación es un acto individual e independiente a la

providencia del 16 de enero de 2024 no interrumpió el término de traslado porque corre de manera automática, la notificación es un acto individual e independiente a la providencia que la incorpora al expediente, no depende de la validación que haga el Juzgado cuando logro la finalidad de enterar al demandado de la existencia del proceso, como ocurrió en el caso», argumento que consideraron no es acertado, puesto que en ningún momento se hizo alusión a esa determinación, sino al hecho que interpuesto el recurso de reposición, no podían tenerlos por notificados desde el 18 de enero de 2024.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02070-00 3 Sostuvieron que Tribunal Superior accionado vulneró los derechos que reclaman porque no concedió los términos de traslado en debida forma, en tanto que, al desatar la apelación señaló, que, « la providencia del 16 de enero no interrumpe el término de traslado porque corre de manera automática, pero en ningún momento se ha planteado esta situación, lo planteado es que el recurso que se interpuso por el demandante frente al referido auto si interrumpe los términos de traslado de la demanda, y es por ello que insisto que no se pueden dar por notificados desde el 18 de enero, siendo así, la demanda que contesto la señora Claudia Colombia no es extemporánea, y frene a los otros dos demandados, el término para contestar la demanda debió concederse desde el día siguiente a la providencia que resolvió el recurso, esto es desde el 6 de febrero del año en curso y no retroactivamente como lo hizo el Despacho».

que resolvió el recurso, esto es desde el 6 de febrero del año en curso y no retroactivamente como lo hizo el Despacho».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar a la Corporación accionada que tenga en cuenta lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 118 del Código General del Proceso.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó el amparo, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín contestó que, las decisiones adoptadas en el caso que motiva la queja constitucional, fueron proferidas con base en el análisis jurídico y fáctico pertinente desde lo constitucional, lo legal, lo jurisprudencial y lo doctrinario sin ningún tipo de capricho, arbitrariedad, sin incurrir a vías de hecho, con observancia de las normas sustantivas y procesales, en la búsqueda de la prevalencia del derecho sustancial.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02070-00

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2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín contestó que, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues ha impartido el trámite del asunto conforme a las normas procesales que regulan la materia y, están debidamente motivadas.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En línea de principio la acción de tutela no procede contra las

el trámite del asunto conforme a las normas procesales que regulan la materia y, están debidamente motivadas.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Claudia Colombia, Eduardo e Inés Londoño Méndez se encuentran inconformes con la providencia del Tribunal Superior de Medellín de 24 de mayo de 2024, por la que confirmó el auto del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad de 23 de febrero de 2024 que negó de nulidad propuesta por el mandatario judicial de Eduardo e Inés Londoño, sin tener en cuenta que no podían tenerlos por notificados desde la fecha indicada por el a quo porque el término de traslado estaba interrumpido y, frente a ClaudiaRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02070-00 5 Colombia Londoño el demandante envió la « notificación a un correo que no es utilizado por ésta».

3. De la razonabilidad de la providencia cuestionada. 3.1 Examinada la decisión cuestionada, proferida por el Tribunal

5 Colombia Londoño el demandante envió la « notificación a un correo que no es utilizado por ésta».

3. De la razonabilidad de la providencia cuestionada. 3.1 Examinada la decisión cuestionada, proferida por el Tribunal Superior de Medellín en proceso divisorio promovido por Ignacio Londoño Méndez contra Eduardo, Inés y Claudia Colombia Londoño Méndez, se observa que luego de exponer en qué consistía la nulidad fundada en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio a los demandados, señaló que el trámite de las notificaciones de los demandados Eduardo e Inés Londoño se realizó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, esto es, a través de los canales digitales, mediante envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica informada, sin necesidad de remitir previamente la citación o aviso físico o virtual.

Explicó que la notificación de los demandados era válida, porque el interesado remitió el auto admisorio y los anexos como mensaje de datos a «las direcciones electrónicas suministradas por la parte demandante en el escrito de demanda; la notificación de INÉS OFELIA LONDOÑO MÉNDEZ se envió al correo ineslondono@hotmail.com y la notificación de EDUARDO LONDOÑO MÉNDEZ al correo elondonomendez@gmail.com». Agregó que «Se tuvo notificados a los demandados desde el 18 de enero de 2024, transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje que fue el 15 de

MÉNDEZ al correo elondonomendez@gmail.com». Agregó que «Se tuvo notificados a los demandados desde el 18 de enero de 2024, transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje que fue el 15 de enero de 2024 y los términos empezaron a contarse cuando el iniciador expidió acuse de recibo que fue el mismo día, mes y año del envío» y, que, la exigencia consistente en que informará la forma como obtuvo la dirección electrónica, era para expresar la eficacia del acto procesal, de manera que pudiera constatarse que era válidamente realizada para que surtiera losRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02070-00 6 efectos de integración de la litis mediante el conocimiento de la providencia. Expuso que los incidentantes, no manifestaron desconocer el auto que admitió la demanda, requisito específico de procedencia de la nulidad propuesta, «su inconformidad refiere la fecha a partir de la cual se surte efectiva la notificación, teniendo en cuenta que al momento de la formulación del recurso contra el auto que los tiene por notificados, no se habían aportado las evidencias correspondientes a la forma como se obtuvieron los correos Electrónicos». Señaló que las comunicaciones fueron enviadas a los correos electrónicos informados por el demandante en la demanda y, el hecho de aportar las evidencias de como los obtuvo con posterioridad al acto procesal, no vulneró el debido proceso, ni el derecho a la defensa o

electrónicos informados por el demandante en la demanda y, el hecho de aportar las evidencias de como los obtuvo con posterioridad al acto procesal, no vulneró el debido proceso, ni el derecho a la defensa o contradicción de los demandados, porque « la finalidad de la notificación es el enteramiento de la providencia con los anexos y el agotamiento del término de traslado a la parte notificada; el momento a partir del cual se tiene notificado un demandado lo delinea específicamente la norma y es “transcurridos dos días hábiles al envío del mensaje”, momento que coincidió con el acuse de recibo». Explicó que, si el Juzgador a quo permitió la validación de las direcciones electrónicas en las que se verificó la notificación con posterioridad, atendió a la eficacia del acto sin vulnerar garantía alguna de los demandados, además que, « la Ley 2213 de 2022 instruye el delineamiento para que se efectúe en debida forma; en caso de no existir inconsistencias, el Juez continuará con el trámite garantizando las oportunidades propias de cada etapa procesal, porque el fin del acto de la notificación se satisface con su eficacia, así que debe pronunciarse cuando se constate su invalidez, esto es, cuando se notificó una providencia errada, no se remitieron los anexos, no se envió a la dirección que corresponde a la persona a notificar o no se surtió el traslado, entre otros». Finalmente señaló que el auto de 5 de febrero de 2024 dispuso que la notificación de los incidentantes fue desde el 18 de enero de 2024,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02070-00 7

Finalmente señaló que el auto de 5 de febrero de 2024 dispuso que la notificación de los incidentantes fue desde el 18 de enero de 2024,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02070-00 7 «fecha en la cual recibieron la providencia a notificar y los anexos de la demanda; por lo anterior, se CONFIRMARÁ el auto del 23 de febrero de 2024 que negó la nulidad». 3.2 Efectuado ese recuento no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por los accionantes, porque el Tribunal Superior accionado resolvió el recurso de apelación, de acuerdo con las normas que regulan el régimen de las nulidades procesales, especialmente cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio, consagrada en el numeral 8º de artículo 133 del Código General del Proceso, porque los motivos alegados por la apoderada judicial de los señores Londoño Méndez, no correspondían a los supuestos de hechos consagrados por el legislador para anular ese acto procesal. En efecto, en la decisión cuestionada se indicó que luego de revisar las diligencias, encontró que, « La notificación de los demandados es válida, se efectuó en los términos del artículo 8 Ley 2213 de 2022, remitiéndose la providencia que admitió la demanda y los anexos como mensaje de datos a las direcciones electrónicas», actuación que fue validada porque el demandante aportó los documentos donde contaba el acuse de recibo, así como la lectura de los correos, manifestó como obtuvo las direcciones electrónicos y, además

electrónicas», actuación que fue validada porque el demandante aportó los documentos donde contaba el acuse de recibo, así como la lectura de los correos, manifestó como obtuvo las direcciones electrónicos y, además señaló que los e-mail los había informado desde un comienzo con la demanda. Ahora, no podía desconocerse la fecha de notificación, como lo reclamaron los demandados aquí accionantes, de una parte, porque en el escrito de incidente de nulidad su apoderada judicial aceptó que sus representados recibieron el correo remitido con esa finalidad el 15 de enero de 2024 y, de otra parte, el motivo para solicitar la nulidad no fue que ese acto no lo realizaron en debida forma, sino el tiempo a partir del cual se dieron por notificados.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02070-00 8

En conclusión, no se evidencia la existencia de defecto alguno que constituya una vía de hecho y, las divergencias exteriorizadas por los accionantes a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia de segunda instancia, no resultan suficientes para acudir al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente . (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras, en STC 1212-2022, STC3593-2023, STC4111-2024 y, STC4974-2024).

4. Consideración adicional.

Igualmente se advierte la incuria de los demandados y de su

y, STC4974-2024).

4. Consideración adicional.

Igualmente se advierte la incuria de los demandados y de su apoderado judicial , porque desperdiciaron la oportunidad como correspondía de recurrir la decisión del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín de 5 de febrero de 2024 -que validó el acto de notificación-, bien para que se examinara si era procedente o no tener por notificados a Eduardo e Inés Londoño Méndez desde el 18 de enero del año en curso. De igual manera cuando interpusieron el recurso de apelación contra el auto de 23 de febrero de 2024, no manifestaron reparo alguno frente a la decisión que no tuvo en cuenta la contestación presentada a nombre de Claudia Colombia Londoño Méndez, motivo por el cual el Tribunal Superior no pudo revisar si ese escrito era o no extemporáneo, y pretendieron ahora revivir un término que dejaron vencer, cuando en la solicitud de nulidad expresamente anotaron que «No se interpone en nombre de la demandada CLAUDIA COLOMBIA LONDOÑO M por indebida notificación».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02070-00 9 Ha de tenerse en cuenta que, esa falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el

procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, «quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. ( CSJ. STC11177-2018, STC12514-2021, reiteradas en STC2292-2022, STC165882022, STC16782-2023 y, STC5949-2024, entre muchas).

5. Conclusión.

La acción propuesta será negada, porque la providencia del Tribunal Superior de Medellín cuestionada no es arbitraria por ende susceptible de corrección por esta vía excepcional, advirtiéndose además la incuria de los accionados en los términos expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Claudia Colombia, Eduardo e Inés Londoño Méndez contra Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación No. 11001-02-03-000-2024-02070-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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