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CSJ - STC7046-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7046-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7046-2024 Radicación No. 23001-22-14-000-2024-00073-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 21 de mayo de 2024, en la acción de tutela que Laura Melissa Victoria Villaquirán promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, el Banco de Bogotá, la Sociedad Alianza Fiduciaria SA y Avora SAS en liquidación, asunto al que fueron vinculados todos los sujetos procesales del trámite ejecutivo para la efectividad de la garantía real de radicado n.º 23001310300420220015100.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados.

Manifestó que suscribió contrato de trabajo con Avora SAS en liquidación, para ocupar el cargo de «Controller Financiero», con un salario de $3.800.000, relación jurídica que inició el 10 de abril de 2010 y finalizó sin justa causa el 22 de enero de 2023.Radicación No. 23001-22-14-000-2024-00073-01 Afirmó que la empleadora le adeuda acreencias laborales, crédito que está calificado como de primera clase en el proceso liquidatorio de radicado n.º 88375 que cursa ante la Superintendencia de Sociedades.

Afirmó que la empleadora le adeuda acreencias laborales, crédito que está calificado como de primera clase en el proceso liquidatorio de radicado n.º 88375 que cursa ante la Superintendencia de Sociedades. Explicó que la sociedad concursada adquirió el inmueble identificado con la matrícula 140-144011, con la finalidad de realizar sobre ese bien un proyecto inmobiliario. Refirió que el 14 de julio de 2022 el Banco de Bogotá promovió proceso ejecutivo de radicado 23001310300420220015100 en contra de Alianza Fiduciaria SA, en el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con la matrícula 140-144011, sin tener en cuenta que ese bien era de propiedad de Avora SAS en liquidación. Indicó que la sociedad empleadora, Alianza Fiduciaria SA y el Banco de Bogotá han conspirado para vulnerar el orden jerárquico establecido por la ley para el pago de las acreencias y las actuaciones del proceso liquidatorio, además, sostuvo que, con el trámite ejecutivo, los accionados buscan que el demandante en ese caso vea satisfecho su crédito con el inmueble y las unidades habitacionales que comprenden el mismo, desconociendo la prelación de la deuda de origen laboral que existe a su favor. Censuró que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería no ha buscado «la realidad de los hechos, pues en el proceso ejecutivo ordenó seguir adelante la ejecución y, decretó el embargo, secuestro y remate del predio mencionado, junto con las unidades habitacionales que lo componen,

buscado «la realidad de los hechos, pues en el proceso ejecutivo ordenó seguir adelante la ejecución y, decretó el embargo, secuestro y remate del predio mencionado, junto con las unidades habitacionales que lo componen, bienes que son los únicos que existen para que pueda verse satisfecho su crédito laboral. 2Radicación No. 23001-22-14-000-2024-00073-01 Finalmente, alegó que el Banco de Bogotá conoce el proceso liquidatorio, ya que en este fue reconocido como acreedor de quinta clase, y que, en dicho trámite, la sociedad Alianza Fiduciaria SA fue sancionada por no haber terminado los contratos de fiducia celebrados con la deudora concursada.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos «el [a]uto de fecha 13 de febrero de 2023, así como el [a]uto de fecha 26 de febrero de 2024, proferido dentro del proceso promovido por el BANCO DE BOGOTÁ en contra de ALIANZA FIDUCIARIA SA, en el sentido de ordenar que el proceso sea remitido a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, al expediente 88375, proceso de Liquidación Judicial de la empresa AVORA SAS HOY EN LIQUIDACIÓN», y que «(…) se declare el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles 140-144011, lote de mayor extensión, (…) [y] las unidades habitacionales construidas».

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería explicó que la accionante y la sociedad Avora SAS en liquidación no son parte del

construidas». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería explicó que la accionante y la sociedad Avora SAS en liquidación no son parte del proceso ejecutivo mencionado, y, adicionalmente, se opuso a las pretensiones de la tutela, en tanto no se evidencia vulneración alguna de las garantías fundamentales LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Montería negó el amparo, al considerar que la accionante carece de legitimación en la causa para cuestionar las determinaciones objeto de queja, pues las mismas fueron adoptadas en un proceso en el cual no es parte, interviniente o tercera. 3Radicación No. 23001-22-14-000-2024-00073-01 LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos mencionados en el escrito de tutela y agregó que utilizó todos los medios de defensa a su alcance en el proceso de liquidación de Avora SAS. Por otra parte, señaló que, si bien es cierto no es parte en el proceso ejecutivo, lo cierto es que sí es sujeto procesal del trámite concursal en el cual las accionadas están desconociendo su acreencia laboral, incurriendo en el presunto delito de concierto para delinquir.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución

providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden al presente mecanismo oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. La queja constitucional.

4Radicación No. 23001-22-14-000-2024-00073-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Laura Melissa Victoria Villaquirán cuestiona las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería el 13 de febrero de 2023 y 26 de enero de 2024, en el marco del trámite ejecutivo número 2022-00151-00, porque considera que se vulneró el sistema de prelación de créditos establecido por la ley y se desconoció la deuda de origen laboral que existe a su favor, que fue reconocida como de primera clase en el proceso liquidatorio de radicado n.º 88375.

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

Revisada la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierten las siguientes situaciones. 3.1 En el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de radicado n.º 23001310300420220015100, promovido por el Banco de Bogotá en contra de Alianza Fiduciaria SA, como vocera y administradora

3.1 En el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de radicado n.º 23001310300420220015100, promovido por el Banco de Bogotá en contra de Alianza Fiduciaria SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Terranova, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería mediante auto del 23 de agosto de 2022, resolvió librar mandamiento de pago en contra de la sociedad ejecutada y, ordenar el embargo y secuestro del inmueble identificado con la matrícula 140144011. 3.2 En providencia de 13 de febrero de 2023 decretó el embargo y secuestro de 44 apartamentos que hacen parte del inmueble de mayor extensión citado, y reiteró la orden de secuestro de este último bien. En el mismo sentido, en auto de 26 de enero de 2024, el Juzgado de conocimiento, entre otras cosas, resolvió seguir adelante la ejecución en contra de Alianza Fiduciaria SA, en la calidad enunciada. 5Radicación No. 23001-22-14-000-2024-00073-01 3.3 El 23 de enero de 2023, la Superintendencia de Sociedades profirió auto en el cual decretó la terminación del proceso de reorganización empresarial de la sociedad Avora SAS y la apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes de la misma, asunto al cual le fue asignado el radicado n.º 88375.

4. De la improcedencia del amparo.

Analizado el sustento fáctico relatado en precedencia, la Sala

fue asignado el radicado n.º 88375.

4. De la improcedencia del amparo.

Analizado el sustento fáctico relatado en precedencia, la Sala evidencia la improcedencia del amparo, por lo que habrá de confirmarse el fallo impugnado. 4.1 Primero porque, como lo dijo el Tribunal, la accionante no actúa como parte, interviniente o tercera interesada reconocida en el proceso ejecutivo, respecto del cual pretende la anulación de las providencias de 3 de febrero de 2023 y 26 de enero de 2024, por lo que carece de legitimación para cuestionar las actuaciones y decisiones que se adelanten en ese trámite. 4.2 Y, en segundo lugar, como quiera que la accionante no acreditó, previo a la interposición de esta acción constitucional, hubiera acudido directamente ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, para que se emitiera algún pronunciamiento respecto de sus solicitudes, relacionadas con el proceso liquidatorio de Avora SAS, en donde sí actúa como acreedora calificada en primer grado. Igualmente, cuenta con la posibilidad de elevar las peticiones mencionadas en el trámite del proceso liquidatorio, para que se disponga lo pertinente. En ese orden, por virtud del carácter residual de este mecanismo constitucional, como la actora no ha hecho uso de los mecanismos con que cuenta ante la autoridad judicial accionada, en concreto, solicitarle que el proceso ejecutivo sea remitido a la Superintendencia de Sociedades para 6Radicación No. 23001-22-14-000-2024-00073-01

cuenta ante la autoridad judicial accionada, en concreto, solicitarle que el proceso ejecutivo sea remitido a la Superintendencia de Sociedades para 6Radicación No. 23001-22-14-000-2024-00073-01 ser incorporado al trámite liquidatorio en comento, el fallador constitucional se encuentra impedido para suplir la competencia que, en principio, recae en el juez natural. Frente al tema, no se olvide que, según los precedentes de esta Sala, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela implica «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).

5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala 7Radicación No. 23001-22-14-000-2024-00073-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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