CSJ - STC7047-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7047-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres con protección de datos» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7047-2024 Radicación No. 76111-22-13-000-2024-00080-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 15 de mayo de 2024, en la acción de tutela que María promovió en nombre propio y en representación de su menor hija Juliana, contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia
Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 15 de mayo de 2024, en la acción de tutela que María promovió en nombre propio y en representación de su menor hija Juliana, contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira y Porvenir SA, trámite al que fueron vinculados Camilo, Laura,Radicación No. 76111-22-13-000-2024-00080-01 Colpensiones y todas las partes e intervinientes en el proceso de privación de patria potestad de radicado n.º 2021.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, salud, «recreación y deporte» , presuntamente vulnerados por los accionados.
Manifestó que, convivió en unión marital de hecho con Martín desde el año 2014 hasta el 5 de noviembre de 2016, fecha en la cual su compañero permanente falleció. Además, expuso que producto de esa relación nació la menor Juliana. Señaló que, en el año 2019, en un acto de mala fe, Camilo y Laura, padres de Martín, iniciaron proceso laboral de radicado n.º 2019, asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, asunto en el cual los demandantes solicitaron que se les reconociera la pensión de sobrevivientes a causa de la muerte de su hijo, «por no tener este cónyuge, ni hijos reconocidos o por reconocer». Refirió que dentro del proceso de filiación de radicado n.º 2018, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira profirió sentencia el 1º
hijos reconocidos o por reconocer». Refirió que dentro del proceso de filiación de radicado n.º 2018, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira profirió sentencia el 1º de junio de 2021, en la cual se declaró a Martín padre de Juliana. Relató que su progenitora Clara, promovió proceso en su contra para que fuera privada de la patria potestad de la menor; sin embargo, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira profirió sentencia el 15 de mayo de 2023, negando las pretensiones y, oficiosamente, resolvió privarla de la administración de los bienes de Juliana, que resulten de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del padre, al considerar que 2Radicación No. 76111-22-13-000-2024-00080-01 la madre no es idónea y tampoco tiene legitimación, pues fue sancionada por un delito, por lo que esa labor se asignó a Camilo. Con fundamento en lo anterior, consideró que no hay una mejor administradora que ella para cuidar los intereses de su hija Juliana y, además, «no es prudente [transgredir] las facultades otorgadas como la persona encargada de proteger el bienestar y formación integral» de la menor. Censuró que Porvenir SA está vulnerando los derechos fundamentales de Juliana, en atención a que esa entidad no le ha reconocido la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, pues está esperando que se resuelva el proceso laboral de radicado n.º 2019, promovido por los abuelos paternos de la menor.
reconocido la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, pues está esperando que se resuelva el proceso laboral de radicado n.º 2019, promovido por los abuelos paternos de la menor. Como circunstancias particulares indicó que, (i) es madre cabeza de familia; (ii) trabaja como independiente y percibe mensualmente como remuneración entre $1.500.000 y $1800.000; (iii) a su cargo se encuentran sus hijos menores de edad Juliana y Jesús; y (iv) los tres se encuentran afiliados a un régimen de salud subsidiado.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones: que por medio de resolución pensione a mi hija AGZC para que ella pueda acceder a lo que por derecho le corresponde.
JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE [FAMILIA] DE PALMIRA VALLE revocar el numeral segundo de la sentencia N°121 con fecha del mes de mayo 15 de 2023 bajo el radicado 2021 con la finalidad de buscar el amparo a mi derecho fundamental del debido proceso puesto que se faculta al señor Camilo (abuelo paterno de mi hija y parte vinculada al proceso) la representación para demandar lo de la pensión o dineros por parte de PORVENIR y recibirlos, abrir una cuenta para la niña J. y administrarlos prescindiendo de las facultades que como titular de la patria potestad de mi hija se me otorgan.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
3Radicación No. 76111-22-13-000-2024-00080-01
1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira realizó un
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
3Radicación No. 76111-22-13-000-2024-00080-01
1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso privación de patria potestad de radicado n.º 2021, destacando que la accionante no interpuso recurso alguno en contra de la providencia censurada en este trámite, motivo por el cual la acción de tutela es improcedente, pues la solicitante pretende revivir términos y escenarios que por su negligencia dejó precluir.
2. Camilo y Laura se opusieron a las pretensiones de la tutela, considerando que no se vulneraron las garantías fundamentales de la solicitante y, adicionalmente, expresaron que María, bajo similares hechos, partes e iguales pretensiones, promovió los procesos constitucionales de radicado n.º 2023 y 2024, razón por la cual la presente acción de tutela es temeraria.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitó su desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Porvenir SA requirió negar el amparo y desvincular del presente trámite a esa entidad, por ser ajena a cualquier vulneración de los derechos fundamentales citados en el escrito inicial, sumado a que las actuaciones de la misma se han llevado a cabo conforme a las normas que rigen la materia.
En el mismo sentido, solicitó que se determinara si la actora incurrió en temeridad por haber radicado en el pasado acciones que guardan
de la misma se han llevado a cabo conforme a las normas que rigen la materia. En el mismo sentido, solicitó que se determinara si la actora incurrió en temeridad por haber radicado en el pasado acciones que guardan similitud con esta, por presentar coincidencias en los hechos, sujetos y pretensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4Radicación No. 76111-22-13-000-2024-00080-01 El Tribunal Superior de Buga negó el amparo al considerar, en primer lugar, que la presente acción de tutela es temeraria en lo relacionado con que se deje sin efectos el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023, en atención a que María previamente promovió en contra del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira dos acciones constitucionales por los mismos hechos y pretensiones. Conforme a lo anterior, resolvió sancionar a la actora con una multa de 118.710 unidades de valor básico. Por otra parte, señaló que la solicitante no estaba legitimada en la causa para requerir el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de su menor hija, comoquiera que en la providencia objeto de queja, la autoridad judicial accionada determinó que solo Camilo podía representar a Juliana para demandar la concesión del citado derecho pensional. LA IMPUGNACIÓN El solicitante insistió en los argumentos del escrito de tutela y adicionó que la acción de tutela no es temeraria, en atención a que en este proceso se añadió como demandado a Porvenir SA y se cambió el contexto
pensional. LA IMPUGNACIÓN El solicitante insistió en los argumentos del escrito de tutela y adicionó que la acción de tutela no es temeraria, en atención a que en este proceso se añadió como demandado a Porvenir SA y se cambió el contexto general del presente amparo, pues sus solicitudes se encaminan a que se analice si su hija debe ser pensionada. En el mismo sentido, se mostró inconforme con que se expresara que no está legitimada en la causa para promover el mecanismo constitucional, en atención a que ella es quien de primera mano conoce las necesidades de la menor, y es que resulta contradictorio que los abuelos paternos soliciten la pensión de sobrevivientes a favor de Juliana, cuando 5Radicación No. 76111-22-13-000-2024-00080-01 en el proceso laboral citado buscaron el reconocimiento de tal derecho para ellos mismos. Adicionalmente, refirió que sus recursos son insuficientes para mantener su hogar, puesto que como madre cabeza de familia no cuenta con un apoyo económico adicional, motivo por el que la menor tiene carencias.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma
principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden al presente mecanismo oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, por una parte, María cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira el 15 de mayo de 2023, porque la privó de representar a su hija para demandar el reconocimiento y pago de los bienes que resulten de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento del padre, determinación que transgrede su derecho a salvaguardar el bienestar 6Radicación No. 76111-22-13-000-2024-00080-01 y la formación integral de la menor, y, por la otra, censura que Porvenir SA no ha reconocido el citado derecho pensional. Sobre este asunto es importante destacar que, si bien la solicitante señaló en el escrito inicial como accionado a Colpensiones, de la revisión del caso se puede inferir que en realidad la queja se dirige contra Porvenir SA, pues el causante Martín , se encontraba afiliado a esa sociedad en materia de pensiones.
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierten las siguientes situaciones.
materia de pensiones.
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierten las siguientes situaciones. 3.1 Dentro del proceso de privación de patria potestad de radicado n.º 2021, promovido por Clara en contra de María, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, en sentencia de 15 de mayo de 2023, (i) negó las pretensiones de la demandante, (ii) privó a la demandada de la administración de los bienes de su hija Juliana, producto de la pensión de sobrevivientes o devolución de saldos ocasionada por el fallecimiento del padre; y (iii) ordenar que únicamente Camilo puede representar a la menor para demandar el reconocimiento y pago de esos derechos, decisión que cobró firmeza, ya que no fue objeto de recursos. 3.2 Camilo y Laura, promovieron proceso laboral de radicado n.º 2019, en contra de Porvenir SA, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de beneficiarios y padres de Martín, trámite en el cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, en auto del 6 de marzo de 2023, ordenó «VINCULAR en calidad de LITISCONSORTE NECESARIO de la parte activa a la menor Juliana quien comparecerá por intermedio de su madre María». 7Radicación No. 76111-22-13-000-2024-00080-01 3.3 Mediante providencia de 1 de febrero de 2024, el Juzgado referido programó para el 1º de octubre próximo la realización de la
7Radicación No. 76111-22-13-000-2024-00080-01 3.3 Mediante providencia de 1 de febrero de 2024, el Juzgado referido programó para el 1º de octubre próximo la realización de la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
4. De la legitimación de la accionante.
Para esta Sala, contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo, María se encuentra legitimada para instaurar la presente acción de tutela y solicitar la protección de las garantías fundamentales de su hija Juliana, ya que, sin lo decidido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira en la sentencia de 15 de mayo de 2023, lo cierto es que la solicitante conserva la patria potestad de la menor, es la progenitora y lo relevante en materia constitucional es que, en virtud el interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8º de la Ley 1098 de 2006, los derechos de estos se deben garantizar y satisfacerse de manera integral y prevalente, y quién más que la progenitora de la niña para promover el amparo constitucional.
5. De la subsidiariedad.
Analizado el sustento fáctico relatado en precedencia, la Sala evidencia que, en lo relativo a la pretensión de la actora alusiva a que se ordene a Porvenir SA el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Juliana, no concurre el presupuesto de la subsidiariedad. 5.1 Del expediente allegado a este trámite, se observa que está en
sobrevivientes a favor de Juliana, no concurre el presupuesto de la subsidiariedad. 5.1 Del expediente allegado a este trámite, se observa que está en curso el proceso de radicado n.º 2019, en el cual se discute la titularidad del derecho pensional y en el que la menor fue reconocida como 8Radicación No. 76111-22-13-000-2024-00080-01 litisconsorte necesaria por activa, al ser hija del causante Martín, quien era afiliado de la sociedad demandada en ese trámite. Así las cosas, como ese asunto no han culminado, pues está previsto que el 6 de octubre de 2024 se lleve a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, resulta claro que esta acción es prematura, en la medida que será el juez de conocimiento, quien deberá dirimir la controversia planteada. Por tal motivo, no es adecuado que se controvierta una actuación judicial, de forma paralela, ante la jurisdicción constitucional, pues recuérdese que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial
personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020 y STC9372-2023, entre otras).
6. Improcedencia del amparo.
Por lo que refiere al cuestionamiento efectuado por la impugnante frente a la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, en cuanto a que la privó de la posibilidad de representar a la menor para demandar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, se advierte que el amparo es improcedente, puesto que esa situación ya fue decidida con anterioridad en otros procesos constitucionales: 9Radicación No. 76111-22-13-000-2024-00080-01 (i) María promovió acción de tutela de radicado n.º 2023, en contra de la autoridad judicial aquí accionada y sustentada en similares hechos a los expuestos en este amparo constitucional, entre otras cosas, solicitó revocar el numeral primero de la mencionada providencia, que la privó de la administración de la pensión que eventualmente se reconozca en favor de su hija, «al considerarla que no es idónea, no tiene legitimación, no tiene el
revocar el numeral primero de la mencionada providencia, que la privó de la administración de la pensión que eventualmente se reconozca en favor de su hija, «al considerarla que no es idónea, no tiene legitimación, no tiene el merecimiento, a raíz de su comportamiento, ya sancionada por un delito». Con ocasión de lo anterior, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga en sentencia de 15 de diciembre de 2023, decidió declarar improcedente el amparo pues la solicitante incumplió el requisito de subsidiariedad, en tanto no instauró recurso alguno en contra de la sentencia en comento. (ii) En sentido semejante, la accionante instauró acción de tutela de radicado n.º 2024, en contra del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira y del Tribunal Superior de Buga, con sustento en hechos que guardan alguna relación con los aquí ventilados y requirió «revocar el numeral segundo de la sentencia N°121 con fecha del mes de mayo 15 de 2023 bajo el radicado 2021 con la finalidad de buscar el amparo a mi derecho fundamental del debido proceso puesto que se faculta al señor Camilo (abuelo paterno de mi hija y parte vinculada al proceso) la representación para demandar lo de la pensión o dineros por parte de PORVENIR y recibirlos, abrir una cuenta para la niña J. y administrarlos prescindiendo de las facultades que como titular de la patria potestad de mi hija se me otorgan». También expresó su inconformidad con las decisiones adoptadas por los despachos que conocieron del proceso constitucional de radicado n.º 2023.
de mi hija se me otorgan». También expresó su inconformidad con las decisiones adoptadas por los despachos que conocieron del proceso constitucional de radicado n.º 2023. Esta Sala, en sentencia STC1181-2024 de 14 de febrero, declaró improcedente la acción de tutela porque el tema objeto de debate había sido previamente definido por esta jurisdicción. 10Radicación No. 76111-22-13-000-2024-00080-01 En conclusión, conforme a lo expuesto resulta evidente que la solicitud atinente a revocar el numeral segundo de la providencia censurada, ya fue objeto de pronunciamientos de fondo en sede constitucional, casos en los que fue negado el amparo, motivo por el cual la presente acción de tutela resulta improcedente, en los términos del inciso 1º del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
7. Sobre la sanción pecuniaria impuesta a la actora.
En cuanto a la temeridad, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». En este asunto se advierte que, si bien los dos procesos constitucionales citados previamente guardan similitudes con los hechos, pretensiones y accionados relacionados en este trámite, no puede dejarse
En este asunto se advierte que, si bien los dos procesos constitucionales citados previamente guardan similitudes con los hechos, pretensiones y accionados relacionados en este trámite, no puede dejarse de lado que a diferencia de las anteriores, en esta acción de tutela: (i) se cuestionó también a Porvenir SA buscando el reconocimiento del derecho pensional de la menor; (ii) se buscó la revocatoria del numeral segundo de la sentencia del 15 de mayo de 2023, mientras que en asunto de radicado n.º 2023 se criticó el numeral primero de la misma providencia y finalmente (iii) no se nombró como accionado al Tribunal Superior de Buga, situación que sí ocurrió en el mecanismo constitucional de radicado n.º 2024. Súmese que la accionante no estuvo representada en este trámite por un abogado, ni ella lo es, o al menos no se acreditó, y actúa con el propósito de proteger los derechos fundamentales de su hija menor de edad. En consecuencia, si bien el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 prevé la condena en costas si se estima que la accionante incurrió en 11Radicación No. 76111-22-13-000-2024-00080-01 temeridad, lo cierto es que, en casos similares, la Sala se ha abstenido de imponerla atendiendo que, «la promoción de la nueva demanda constitucional podría obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevos» (CSJ. STC11392-2018, ATC 986-2019 y STC101515-2019), lo
podría obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevos» (CSJ. STC11392-2018, ATC 986-2019 y STC101515-2019), lo que al parecer y según el relato de los hechos ocurre en este caso, por lo que se revocará la multa que impuso el a quo constitucional a María y se confirmará en lo demás el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada , en lo atinente a la multa impuesta a la actora por su presunta actuar temerario.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por las razones expuestas en este fallo.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 12Radicación No. 76111-22-13-000-2024-00080-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13