CSJ - STC7048-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7048-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7048-2024 Radicación No. 76111-22-13-000-2024-00083-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 15 de mayo de 2024, en la acción de tutela que Adela Novotna promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se dispuso la citación de las partes y demás intervinientes en el proceso declarativo de radicado n o. 2023-00020.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionadas.
Indicó que promovió demanda declarativa contra la sociedad La Unión Hermanos SAS, para que se declarara la nulidad de un contrato celebrado entre estos, en el que el Juzgado accionado mediante providencia de 25 de mayo de 2023, fijó el 11 de julio de 2023 a las 9:30Radicación No. 76111-22-13-000-2024-00083-01 a.m., para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. Refirió que le fue imposible asistir a la programada porque se encontraba incapacitada medicamente. Por lo que aportó al proceso la
a.m., para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. Refirió que le fue imposible asistir a la programada porque se encontraba incapacitada medicamente. Por lo que aportó al proceso la excusa médica correspondiente, empero, la misma fue desestimada el 4 de agosto de 2023 y, por el contrario, le fue impuesta una multa por parte del Juzgado de conocimiento, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación, resolviéndose desfavorablemente el primero el 5 de septiembre de 2023 y negándose el segundo por improcedente. Mencionó que la vulneración de sus derechos fundamentales deviene de una vía de hecho por exceso ritual manifiesto.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se revoque la decisión adoptada mediante auto No. 635 del 04 de agosto de 2023 ratificada por el auto No 595 del 5 de septiembre de 2023, por insuficiente motivación de la providencia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, compartió el enlace de acceso al expediente objeto de esta acción, realizó un recuento de las actuaciones procesales relevantes y frente a la imposición de la multa señaló que la misma tuvo su génesis en la falta de asistencia de la aquí accionante y su apoderada a la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso. Indicó que, a pesar de conceder el término correspondiente para exculparse, no lo hicieron y las explicaciones dadas por la apoderada resultaron insuficientes, por lo que se impuso la sanción correspondiente.
General del Proceso. Indicó que, a pesar de conceder el término correspondiente para exculparse, no lo hicieron y las explicaciones dadas por la apoderada resultaron insuficientes, por lo que se impuso la sanción correspondiente. 2Radicación No. 76111-22-13-000-2024-00083-01 Afirmó que la accionante pretende utilizar esta especial acción como una nueva instancia procesal para reabrir un debate concluido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Buga a través de su Sala Civil Familia, declaró improcedente el amaro, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos señalados en el escrito inicial de tutela y agregó que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues entre la expedición de la providencia cuestionada y la presentación de la solicitud de tutela, se encontraba incapacitada en dos oportunidades, entre el 28 de febrero y el 29 de abril de 2024 y desde el 6 de mayo hasta el 9 de mayo de 2024. De ahí, que el término de seis meses, no hubiera fenecido a la fecha presentación de la solicitud de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 3Radicación No. 76111-22-13-000-2024-00083-01
2. La queja.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona el actuar del despacho accionado en el trámite del proceso verbal 2023-00020, pues, considera, que allí se vulneraron sus derechos fundamentales, de manera concreta, indica que las providencias de 4 de agosto y 5 de septiembre de 2023, incurren en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto.
3. El caso concreto.
Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte lo siguiente: Mediante providencia de 25 de mayo de 2023, la autoridad accionada fijó el 11 de julio de 2023 a las 9:30 a.m., para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. Llegado el día de la audiencia, el Juzgado dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante (aquí accionante) y su apoderada, otorgándoles el término de tres días para que justificaran su inasistencia. En esa fecha, la abogada Karen Fitzgeral Lagarejo -apoderada de la aquí accionante-, presentó un escrito con el que pretendió justificar su inasistencia. A través del auto de 24 de julio de 2023, el Despacho requirió a la
En esa fecha, la abogada Karen Fitzgeral Lagarejo -apoderada de la aquí accionante-, presentó un escrito con el que pretendió justificar su inasistencia. A través del auto de 24 de julio de 2023, el Despacho requirió a la Secretaría de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana del Distrito Especial de Cali, para que informara respecto del vínculo contractual de la apoderada Karen Fitzgeral Lagarejo. 4Radicación No. 76111-22-13-000-2024-00083-01 Luego, el 4 de agosto de 2023 el Juzgado decidió imponer multa a la aquí accionante y a su apoderada, por cuanto la primera no justifico su ausencia y la excusa presentada por la segunda «no puede catalogarse como una fuerza mayor o caso fortuito», determinación frente a la que la apoderada de la aquí accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, para lo cual aportó una incapacidad médica otorgada a la accionante desde el 11 de julio de 2023 por el término de tres días. El recurso de reposición fue resuelto mediante providencia de 5 de septiembre de 2023, en la que mantuvo la decisión atacada y negó la concesión del recurso de apelación por improcedente.
4. De la inmediatez.
Decantado lo anterior, debe decirse que no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues entre la notificación de la última de las providencias (6-Sep.-2023) y la radicación de la solicitud de tutela (6May.-2023), han trascurrido ocho (8) meses, es decir, se ha sobrepasado el término de seis (6) meses que esta Sala ha señalado como razonable para
May.-2023), han trascurrido ocho (8) meses, es decir, se ha sobrepasado el término de seis (6) meses que esta Sala ha señalado como razonable para concurrir oportunamente a esta jurisdicción (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas). Y no pasa por alto la Sala, el hecho de que la accionante, junto con el escrito de impugnación, allegara dos excusas médicas para justificar su tardanza en la interposición de la presente acción, empero, además de ser hechos nuevos no alegados en el escrito de tutela inicial, no resultan suficientes para justificar su parsimonia. 5Radicación No. 76111-22-13-000-2024-00083-01 En primer lugar, la segunda de las incapacidades fue expedida con posterioridad a la formulación de la presente acción, por lo que ningún pronunciamiento queda por efectuar. Ahora, una captura de la primera de las incapacidades aportadas, permite verificar:
De ella se desprende, que la accionante se encontraba diagnosticada con «A90X – Fiebre del Dengue [Dengue Clásico]» y que se le concedía incapacidad «[d]esde 28 feb. 2024 hasta 29 abr. 2024». Pero lo consignado resulta contradictorio, pues en otro aparte se indica «Días de Incapacidad: 16», por lo que, si se contaran los mencionados días, la incapacidad entonces terminó el 14 de marzo de 2024, situación
Pero lo consignado resulta contradictorio, pues en otro aparte se indica «Días de Incapacidad: 16», por lo que, si se contaran los mencionados días, la incapacidad entonces terminó el 14 de marzo de 2024, situación que contraría lo indicado en la documental allegada. Mayor duda genera el hecho de que la incapacidad, al parecer, se expidió por la médica desde el 28 de febrero y hasta el 29 abril de 2024, es decir, por dos meses, siendo dicho término superior al indicado en el 6Radicación No. 76111-22-13-000-2024-00083-01 Decreto 2126 de 2023, que en su artículo 2.2.3.3.2 señala «Certificado de incapacidad. (…) El médico u odontólogo tratante determinará el periodo de la incapacidad y expedirá el certificado hasta por un máximo de treinta (30) días, los cuales puede prorrogar según su criterio clínico, por periodos de hasta (30) días cada uno». Además, debe decirse que, si bien la mencionada incapacidad alude una afección médica padecida por la accionante, tal situación no permite con suficiencia demostrar que el estado de salud de la accionante era tan precario, que le impedía, de manera directa o por interpuesta persona (apoderado o agente oficioso) promover la presente acción con anterioridad a que feneciera el periodo que ha señalado esta Sala como razonable, para promover la presente acción, menos aún, cuando hoy día, las solicitudes de tutela pueden formularse por medios virtuales. 3.2. Inexistencia de una vía de hecho. Por último, más allá de lo que viene de decirse, lo cierto es que los
razonable, para promover la presente acción, menos aún, cuando hoy día, las solicitudes de tutela pueden formularse por medios virtuales. 3.2. Inexistencia de una vía de hecho. Por último, más allá de lo que viene de decirse, lo cierto es que los argumentos de la accionante se dirigen a cuestionar a las providencias de 4 de agosto y 5 de septiembre de 2023, proferidas por el despacho accionado, por lo que es de importancia para esta Sala realizar un pronunciamiento frente a la última de estas providencias, por ser la que definió el asunto. En aquella decisión, el Juzgado de conocimiento , de manera clara, amplia y suficiente, indicó las razones por las cuales la imposición de la multa debía mantenerse incólume. Para el caso de la accionante, expuso que la negativa a tener en cuenta la incapacidad allegada, obedece a que la misma fue aportada fuera del término establecido en el artículo 372 del Código General del Proceso, pues «brilló por su ausencia al momento de decidirse por parte de este despacho la 7Radicación No. 76111-22-13-000-2024-00083-01 imposición de la sanción en su contra, esto es, existió un déficit probatorio que justificara en debida forma y bajo los parámetros legales la no asistencia a la diligencia judicial, motivos más que suficientes para que el despacho considere la necesidad de no reponer la decisión primigenia de sancionar a la demandante». Al respecto, no se olvide que las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva. Por ello, no hay un desafuero en la interpretación que el accionado realizó del artículo 372 del Código General del Proceso,
Al respecto, no se olvide que las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva. Por ello, no hay un desafuero en la interpretación que el accionado realizó del artículo 372 del Código General del Proceso, pues esta preceptiva impone que «[l]as justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó», por lo que, tal como ocurrió, la única consecuencia lógica de la falta de exculpación de la accionante, era la imposición de la multa aducida. Y es que, contrario a lo que pretende la accionante en la presente acción, no podía el juez conocer de su estado de salud o relevarse de imponer la sanción correspondiente, sin antes tener una causa que justificara de manera razonada ese actuar. Entonces, las argumentaciones de la autoridad accionada no son caprichosas, antojadizas o infundadas, pues no solo atienden a una ponderada aplicación normativa, sino al análisis de la situación particular evidenciada en la actuación procesal y los presupuestos requeridos para la imposición de la multa cuestionada. De ahí que no exista una vía de hecho que merezca la especial intervención del Juez Constitucional
4. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. 8Radicación No. 76111-22-13-000-2024-00083-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
confirmada. 8Radicación No. 76111-22-13-000-2024-00083-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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