CSJ - STC7049-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7049-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7049-2024 Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00171-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, el 16 de mayo de 2024, en la acción de tutela que Fernando Andrade Castañeda promovió contra del Juzgado Civil del Circuito de Purificación, trámite al que se dispuso la citación de las partes y demás intervinientes en el proceso divisorio rad. 2021-00128.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción) y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó ser el arrendatario del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 368-37818, el cual es objeto de remate en el proceso divisorio rad. 2021-00128 que se tramita ante del despacho judicial accionado.Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00171-01 Indicó que el 28 de noviembre de 2023 y el 12 de abril de 2024, solicitó al Juzgado de conocimiento se le permitiera el acceso al expediente y la suspensión de la diligencia, así como que se reconociera como su apoderado al abogado Fernando Andrade Castañeda.
solicitó al Juzgado de conocimiento se le permitiera el acceso al expediente y la suspensión de la diligencia, así como que se reconociera como su apoderado al abogado Fernando Andrade Castañeda. Precisó que para el 18 de abril de 2024 estaba programada la diligencia de remate; no obstante, desconoce las decisiones allí adoptadas. Refirió que la falta de respuesta frente a los mencionados petitorios, vulnera sus derechos fundamentales, le impide ejercer la defensa del inmueble en cuestión y conocer el estado del proceso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene a la autoridad judicial accionada se le permita el acceso al expediente digital, se resuelvan las peticiones que formuló y se le notifiquen en debida forma las decisiones adoptadas en la diligencia de remate realizada el pasado 18 de abril.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Civil del Circuito de Purificación informó que conoce del proceso divisorio rad. 73585-31-12-001-2021-00128-00, en el que se resolvieron las inquietudes planteadas por el accionante, dentro de la diligencia de remate llevada a cabo el 18 de abril de 2024, además, remitió el enlace del expediente mencionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo, al considerar que el apoderado promotor de la 2Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00171-01 tutela, carecía de poder para promover esta acción en nombre del
2Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00171-01 tutela, carecía de poder para promover esta acción en nombre del accionante, por lo que no estaba legitimado para el efecto. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el anterior fallo, porque el Tribunal a quo, al admitir la tutela, debió requerirlo para subsanar lo relacionado con la ausencia de poder, configurándose así un exceso de formalismos y rigorismos que implican denegación de justicia. En todo caso, junto con el escrito de impugnación allegó el poder ausente. Pidió que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión Preliminar.
Mediante memorial de 21 de mayo de 2024, el abogado Harol Ernesto Cardozo Castellanos allegó al Tribunal Superior de Ibagué, junto con el escrito de impugnación, el poder que le fue conferido por Fernando Andrade Castañeda para promover la presente acción de tutela. En ese sentido, el apoderado judicial del accionante se encuentra legitimado para instaurar el presente amparo y para impugnar el fallo censurado, como representante judicial del accionante.
2. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo 3Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00171-01 proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que
Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo 3Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00171-01 proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
3. La queja.
En el presente asunto, el accionante cuestiona el actuar del despacho judicial accionado en el trámite del proceso divisorio rad. 2021-00128, pues considera que se ha incurrido en una presunta mora judicial, ante la falta de resolución de las peticiones presentadas, también cuestiona el hecho de que la actuación realizada el 18 de abril de 2024 no se le haya notificado en debida forma.
4. La presunta vulneración de derechos en el caso particular. 4.1 Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte por la Sala lo siguiente: A través de memorial de 28 de noviembre de 2023, el apoderado del accionante solicitó al Juzgado accionado se le permitiera revisar el proceso divisorio en comento o se le enviara el enlace de acceso al mismo.
El 12 de abril de 2024 el apoderado del accionante presentó una petición con el fin de que se reconociera a su representado como tercero con interés directo en el proceso y se suspendiera la diligencia de remate programada.
El 12 de abril de 2024 el apoderado del accionante presentó una petición con el fin de que se reconociera a su representado como tercero con interés directo en el proceso y se suspendiera la diligencia de remate programada. 4Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00171-01 En diligencia de remate llevada a cabo el 18 de abril del presente año, el despacho judicial accionado resolvió la solicitud de intervención formulada por el aquí accionante allí decidido «NEGAR la solicitud de coadyuvancia y suspensión del remate formulada por el señor FERNANDO ANDRADE CASTAÑEDA (…)», luego declaro desierto el remate ante la falta de postores. Dicha decisión se notificó en estrados, sin que fuera interpuesto recurso alguno. 4.2 De acuerdo con lo que viene de referirse, no se configura la vulneración de los derechos que reclama el accionante en lo que tiene que ver con las solicitudes formuladas, pues, como ya se mencionó, el Juzgado accionado, adoptó las determinaciones correspondientes para resolver las peticiones del actor, en la diligencia de remate el celebrada el pasado 18 de abril. Frente a las referidas decisiones, el accionante bien pudo pedir su aclaración (Art. 285 del C.G.P.), corrección (Art. 286 del C.G.P.) o adición (Art. 287 del C.G.P.), también pudo controvertirla a través de los recursos de reposición (Art. 318 del C.G.P.) y en subsidio el de apelación (Art. 321
(Art. 287 del C.G.P.), también pudo controvertirla a través de los recursos de reposición (Art. 318 del C.G.P.) y en subsidio el de apelación (Art. 321 núm. 2 del C.G.P.); sin embargo, ninguna actuación emprendió frente a tales decisiones, pues ni siquiera asistió a la diligencia de remate en donde fueron resueltas sus peticiones, por lo que las convalido tácitamente y ahora debe asumir las consecuencias adversas que su actuar le impone. En relación con lo anterior, esta Sala ha sido enfática en indicar que esta especial acción constitucional, no se instituyó en busca de brindar oportunidades adicionales o con el fin de revivir términos para la formulación de mecanismos ordinarios, ya que la falta de su proposición, lo que evidencia es una desidia procesal, que no puede sanearse por esta vía. Por tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece, «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones 5Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00171-01 que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas). 4.3 En lo que tiene ver con la presunta anomalía que se alega por el impugnante frente a si se efectuó en debida forma la notificación de la
STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas). 4.3 En lo que tiene ver con la presunta anomalía que se alega por el impugnante frente a si se efectuó en debida forma la notificación de la decisión de 18 de abril de 2024, esto es, la ausencia o irregular notificación de dicha decisión, debe decirse que el accionante no ha puesto en conocimiento del despacho accionado dicha irregularidad, para que, eventualmente, sea resuelta por los mecanismos procesales pertinentes. Luego, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues es al juez de la causa a quien le corresponde pronunciarse al respecto. 4.4 Por último, y en lo que tiene que ver con la solicitud de «acceso al expediente», cumple advertir que, como el Juzgado de conocimiento no accedió a la intervención pretendida por el accionante, es innecesario que se le comparta el enlace del expediente.
5. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, ante la ausencia de vulneración de los derechos del accionante, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 6Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00171-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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