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CSJ - STC705-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC705-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC705-2020 Radicación N.º 41001-22-13-000-2019-00179-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva -Huila, en la tutela promovida por Pomaca Construcciones S.A.S. en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Neiva, conformado para dirimir el conflicto suscitado entre la entidad accionante y Enrique Polanía Andrade y otros, y, actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensiónRadicación n° 41001-22-14-000-2019-00179-01

La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, toda vez que afirma que el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto suscitado con Enrique Polanía Andrade y otros, en auto del 26 de julio del presente año luego de que fuera imposible el pago de los honorarios y gastos fijados para adelantar el proceso arbitral, le impuso la condena por concepto de honorarios y gastos, determinación que

otros, en auto del 26 de julio del presente año luego de que fuera imposible el pago de los honorarios y gastos fijados para adelantar el proceso arbitral, le impuso la condena por concepto de honorarios y gastos, determinación que considera irregular, ya que se dictó sin tener competencia para ello, al no haberse consignado la totalidad de los honorarios, por lo que no se celebró la primera audiencia de trámite, debiendo el Tribunal declarar la cesación de sus funciones, extinguir los efectos del pacto y entregar el dinero que fue cancelados por los convocados. Además, que se creó una norma jurídica con base en la analogía legis, para cobrar estos rubros. Ante la irregularidad en la cual incurrió el Tribunal de Arbitramento solicitó el 23 de septiembre de 2019, al Ministerio de Justicia y del Derecho se iniciara el respectivo trámite administrativo en contra de tal autoridad, sin que a la fecha hubiera una respuesta en relación con su pedimento. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos los numerales primero, segundo, tercero, quinto y sexto del auto de 26 de julio de 2019 proferido por la autoridad accionada y que se ordene al Ministerio de Justicia y del Derecho resolver su pedimento elevado el 23 de septiembre del mismo año. 2Radicación n° 41001-22-14-000-2019-00179-01

B. Los hechos

1. El 14 de agosto de 2018 se designaron los árbitros, con la finalidad de dirimir el conflicto suscitado entre la entidad tutelante y Enrique Polanía Andrade y otros.

B. Los hechos

1. El 14 de agosto de 2018 se designaron los árbitros, con la finalidad de dirimir el conflicto suscitado entre la entidad tutelante y Enrique Polanía Andrade y otros.

2. El 26 de abril de 2019, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, pero no hubo un acuerdo entre los intervinientes, por lo que se procedió a fijar como honorarios de los árbitros la suma de $100.000.000 y $19.000.000 por concepto de IVA; para el secretario la cantidad de $50.000.000; como gastos de la actuación el valor de $50.000.000 e IVA por $9.500.000 y costos menores, tales como copias $500.000, la sumatoria de estos valores arrojó un total de $448.000.000, los cuales debían ser consignados por los sujetos procesales por partes iguales, dentro de los 10 días siguientes a esa diligencia.

3. En decisión del 14 de mayo de 2019 el Tribunal de Arbitramento conformado, resolvió que como la parte convocante no canceló los honorarios fijados, la demandada podría hacer el pago por aquella, de conformidad con lo previsto en el artículo 27, inciso 2º de la ley 1563 de 2012.

4. Inconforme con lo resuelto la tutelante interpuso el recurso de reposición, para que en su lugar se le concediera de nuevo el término de 10 días, con la finalidad de consignar el 50% de los honorarios y de los gastos fijados en la actuación; como fundamento de su pedimento adujo que la

de nuevo el término de 10 días, con la finalidad de consignar el 50% de los honorarios y de los gastos fijados en la actuación; como fundamento de su pedimento adujo que la cuenta a la cual se debía realizar el pago se encontraba inactiva. 3Radicación n° 41001-22-14-000-2019-00179-01

5. Mediante providencia del 28 de mayo de 2019, el Tribunal de Arbitramento ordenó oficiar al Banco BBVA para que certificara si durante los días 29 de abril a 13 de mayo de esa anualidad la cuenta de ahorros a la cual se debía consignar los gastos de la actuación se encontraba inactiva.

6. El 5 de junio de 2019, el Banco BBVA -Sucursal Ibagué certificó que la cuenta se encontraba activa entre los días 29 de abril a 13 de mayo.

7. El Tribunal de Arbitramento accionado en proveído del 19 de junio de 2019, no repuso la decisión objeto de censura, tras concluir que de acuerdo a la información suministrada por el Banco BBVA en relación con que la cuenta bancaria estuvo activa por el lapso en el cual la parte accionante debía efectuar la consignación de los honorarios, razón por la cual carecía de veracidad lo afirmado por tal sujeto. De otro lado, dispuso que debía comenzar de nuevo el cómputo del término de los 5 días consagrado en el artículo 27, inciso 2º de la ley 1563 de 2012.

8. El Secretario del Tribunal de Arbitramento dejó la constancia No. 121 del 2 de julio de 2019, en la cual precisó

27, inciso 2º de la ley 1563 de 2012.

8. El Secretario del Tribunal de Arbitramento dejó la constancia No. 121 del 2 de julio de 2019, en la cual precisó que la parte demandada no consignó en el término establecido el valor correspondiente a los gastos y honorarios dejados de cancelar por la demandante.

9. Por medio de proveído del 26 de julio de 2019 la autoridad convocada, resolvió entre otras cosas, tasar en la suma de $112.000.000 los gastos y honorarios del Tribunal;

4Radicación n° 41001-22-14-000-2019-00179-01 como la parte convocada consignó el valor correspondiente a su cargo, se le debía descontar la suma de $56.000.000, debiéndosele devolver el saldo de $168.000.000; ordenó a la tutelante cancelar dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de esa decisión el valor señalado; dispuso el levantamiento de las medidas cautelares; condenó en costas y perjuicios a la demandante, por concepto de 20 salarios mínimo legales mensuales vigentes, con ocasión a la cautela de inscripción de la demanda que se decretó y ordenó compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Huila. La anterior decisión se fundamentó en que era necesaria la cesación de las funciones del Tribunal, al no haberse consignado oportunamente los gastos y honorarios. El punto relacionado con la compulsa de copias, se fundamentó en

La anterior decisión se fundamentó en que era necesaria la cesación de las funciones del Tribunal, al no haberse consignado oportunamente los gastos y honorarios. El punto relacionado con la compulsa de copias, se fundamentó en que al interponer el recurso de reposición la parte tutelante afirmó sin razón alguna que la cuenta bancaria donde debía hacer la consignación se encontraba inactiva, cuando ello no era cierto. De otro lado, consideró que era necesario fijar unos honorarios, por cuanto su labor como Tribunal había iniciado hacía más de 10 meses, lapso en el cual ejercieron sus funciones y profirieron varias decisiones, lo cual «demanda imperativamente, acudir a la interpretación legis para que se pueda determinar el derecho a percibir honorarios por la gestión desplegada por los árbitros, en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales».

10. Inconforme con lo resuelto la quejosa y la parte convocada interpusieron el recurso de reposición.

5Radicación n° 41001-22-14-000-2019-00179-01

11. El 22 de agosto de 2019 la entidad accionada confirmó la decisión censurada.

12. La tutelante solicitó adicionar la providencia. Pero el 2 de septiembre de 2019, se negó tal pedimento.

13. De otro lado, el 23 de septiembre de 2019 la tutelante presentó queja ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, en relación con la cual afirma que no ha sido resuelta.

14. La entidad tutelante aduce que la parte convocada

tutelante presentó queja ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, en relación con la cual afirma que no ha sido resuelta.

14. La entidad tutelante aduce que la parte convocada trasgrede sus derechos, pues el Tribunal de Arbitramento fijó el cobro de unos honorarios, sin tener competencia para ello.

Por otro lado, el Ministerio de Justicia, ha omitido resolver la petición que radicó el 23 de septiembre del presente año. [Folios 1 a 11, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 15 de noviembre de 2019 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 142 y vuelto, c.1]

2. De manera oportuna el Tribunal de Arbitramento precisó que el tema del debido proceso fue debatido en la acción de tutela promovida por quienes obraron como convocados dentro del trámite arbitral acá cuestionado, esto

6Radicación n° 41001-22-14-000-2019-00179-01 es, Ernesto Polanía Andrade, Rosa María Polanía Andrade, Ricardo Polanía Andrade, Miriam Polanía Andrade, Javier José Polanía Gutiérrez, la cual también se tramitó en primera instancia por esa Colegiatura, actuación a la que fue vinculada la parte accionante, en la que se profirió fallo de instancia el 1º de octubre de 2019, denegando las pretensiones invocadas. Bajo este panorama, solicitó declarar improcedente el

vinculada la parte accionante, en la que se profirió fallo de instancia el 1º de octubre de 2019, denegando las pretensiones invocadas. Bajo este panorama, solicitó declarar improcedente el amparo, «no solo por la carencia de fundamentos fácticos y jurídicos, sino además, por cuanto los mismos hechos no pueden ser juzgados dos veces, en franca trasgresión al principio Non Bis in ídem» . [Folios 160 a 162, c.1] Por su parte, la demandada en el trámite arbitral Maricela Polanía Andrade precisó que coadyuvaba lo reclamado por la entidad tutelante en el escrito de tutela, toda vez que afirmó que los honorarios fijados por el Tribunal de arbitramento no contaban con ningún fundamento y más si en cuenta se tiene que tal autoridad jamás declaró su competencia para tramitar la actuación. [Folios 170 a 174, c.1] A su turno, el Director de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho precisó que la parte accionante no propuso concretamente una petición en su escrito radicado el 23 de septiembre de 2019, sino una queja, frente a la cual ese Despacho cuenta con 60 días para decidir si inicia o no alguna actuación administrativa. Con fundamento en lo narrado, solicitó denegar el amparo invocado. [Folios 177 a 7Radicación n° 41001-22-14-000-2019-00179-01 182, c.1]

narrado, solicitó denegar el amparo invocado. [Folios 177 a 7Radicación n° 41001-22-14-000-2019-00179-01 182, c.1]

3. En sentencia de 27 de noviembre de 2019, el fallador de instancia denegó el amparo invocado, tras concluir que se presentaba la figura de la cosa juzgada constitucional, pues en la acción de tutela propuesta por quienes tienen la condición de convocados en el trámite arbitral, contra el Tribunal de Arbitramento acá también accionado, se vinculó a la entidad quejosa, tal como se puede constatar en el auto del 17 de septiembre de 2019, amparo en el cual se ventilaron los mismos hechos que acá se cuestionan, el que fue decidido en fallo de primera instancia del 1º de octubre y confirmado el 14 de noviembre por la Sala Civil de la Corte

Suprema de Justicia. De otro lado, aclaró que tampoco había vulneración al derecho de petición de la promotora del amparo, por cuanto era evidente que el escrito radicado ante el Ministerio de Justicia y del Derecho era una queja, por lo que el lapso para precisarle a tal entidad si había lugar o no a iniciar un trámite administrativo en contra del Tribunal de Arbitramento, el cual es de 60 días, para la fecha en que se propuso el amparo no había fenecido. [Folios 214 a 218, c.1]

4. Inconforme con lo resuelto la parte accionante propuso impugnación e insistió en que se debía conceder la

propuso el amparo no había fenecido. [Folios 214 a 218, c.1]

4. Inconforme con lo resuelto la parte accionante propuso impugnación e insistió en que se debía conceder la protección invocada, para lo cual adujo que no se presentaba la figura de la cosa juzgada constitucional, pues lo pretendido en el amparo invocado por Ernesto Polanía

Andrade, Rosa María Polanía Andrade, Ricardo Polanía Andrade, Miriam Polanía Andrade, Javier José Polanía 8Radicación n° 41001-22-14-000-2019-00179-01 Gutiérrez, era que se revocara parcialmente algunos numerales del auto del 26 de julio de 2019 y en esta acción se solicitó revocar totalmente esos mismos numerales; además las acciones tienen diferente fundamento fáctico. De otro lado, precisó que la solicitud presentada ante el Ministerio de Justicia y del Derecho constituye una verdadera petición. [Folios 243 a 245, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

2. En este orden, se debe precisar que, la

excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

2. En este orden, se debe precisar que, la jurisprudencia ha identificado tres características que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada, para ello es necesario que « (i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos »1.

Los elementos anteriores, son aquellos que, tradicionalmente han definido la cosa juzgada. En efecto, en 1 Corte Constitucional. Sentencias T-019/16 y T-427/17. 9Radicación n° 41001-22-14-000-2019-00179-01 la sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional se refirió respecto de cada uno de la siguiente manera: «La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo

sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos. Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”».

3. También se debe aclarar que, la Jurisprudencia ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y el nuevo escrito introductorio, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, ante la presencia de algunas alteraciones parciales a la identidad, cuando ocurre algo de variación de los hechos, pues se debe realizar un estudio profundo. Así, en la reciente sentencia T-427 de 2017, la Corte Constitucional concluyó que « algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo

10Radicación n° 41001-22-14-000-2019-00179-01

necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo 10Radicación n° 41001-22-14-000-2019-00179-01 caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite. Finalmente tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente ».

4. De acuerdo a lo anterior, se verifica que en el presente asunto en realidad se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, tal y como pasa a verse: i) Existe identidad de partes: de la copia del auto dictado el 17 de septiembre de 2019 por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva, se advierte que en la acción de tutela promovida por Ernesto Polanía Andrade, Rosa

María Polanía Andrade, Ricardo Polanía Andrade, Miriam Polanía Andrade, Javier José Polanía Gutiérrez, contra el Tribunal de Arbitramento, se vinculó a la entidad acá tutelante, así como en el presente amparo se involucraron a los citados, de acuerdo a lo visto en la providencia emitida el

Tribunal de Arbitramento, se vinculó a la entidad acá tutelante, así como en el presente amparo se involucraron a los citados, de acuerdo a lo visto en la providencia emitida el 15 de noviembre del citado año, por tanto los sujetos procesales coinciden en las dos actuaciones. ii) Identidad de causa: Los hechos que fundamentaron la pretensión de la acción de tutela promovida por Ernesto Polanía Andrade, Rosa María Polanía Andrade, Ricardo Polanía Andrade, Miriam Polanía Andrade, Javier José Polanía Gutiérrez, hacen referencia a que Pomaca S.A.S. los convocó ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de 11Radicación n° 41001-22-14-000-2019-00179-01 Comercio de Neiva, allí luego de haberse designado los árbitros, el 26 de abril de 2019, se fijaron los gastos de funcionamiento del Tribunal, los cuales fueron cancelados de su parte, pero la parte solicitante no los pagó. Ante esta situación en decisión del 14 de mayo de 2019 el Tribunal de Arbitramento dio aplicación a lo previsto en el artículo 27, inciso 2º de la ley 1563 de 2012. Frente a la anterior determinación, las partes interpusieron el recurso de reposición y en proveído del 19 de junio de 2019, no se repuso la providencia. Con ocasión a la situación presentada el 26 de julio de 2019 la autoridad convocada, declaró concluidas sus funciones y tasó en $112.000.000 sus honorarios, por lo que

Con ocasión a la situación presentada el 26 de julio de 2019 la autoridad convocada, declaró concluidas sus funciones y tasó en $112.000.000 sus honorarios, por lo que descontó del valor consignado por los convocados lo de su cargo, es decir, $56.000.000 y devolvió el saldo a su favor, esto es, $168.000.00.

El fundamento fáctico anterior coincide, con el presentado en la acción de tutela que es objeto de impugnación, como quiera que, la accionante también se refirió a las actuaciones surtidas dentro del trámite arbitral. iii) Identidad de objeto: Lo pretendido, en la acción de tutela promovida por Enrique Polania Andrade y otros coincide, con lo invocado en este amparo, pues básicamente se busca declarar sin valor ni efecto la decisión del 26 de julio de 2019, en lo que respecta al tema de la fijación de gastos y honorarios y el valor que cada uno de los sujetos debía cancelar por estos rubros, providencia que efectivamente fue 12Radicación n° 41001-22-14-000-2019-00179-01 analizada en las sentencias de tutela dictadas en primera y segunda instancia, el 1º de octubre y 14 de noviembre de 2019, por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal de Neiva y esta Colegiatura. Ahora bien, resulta pertinente aclarar que a pesar que el fundamento expuesto por la acá tutelante para invocar su reclamación, se refiere esencialmente a que el Tribunal de Arbitramento no tenía competencia para fijar honorarios,

Ahora bien, resulta pertinente aclarar que a pesar que el fundamento expuesto por la acá tutelante para invocar su reclamación, se refiere esencialmente a que el Tribunal de Arbitramento no tenía competencia para fijar honorarios, dado que no se celebró la primera audiencia de trámite, por tanto solo podía declarar la cesación de sus funciones y extinguir los efectos del pacto arbitral, ya que no tenía la potestad de fijar gastos, ni honorarios y menos perjuicios, como de forma errónea lo hizo, lo cierto es que también cuestionó la aplicación de las normas tomadas en cuenta para tasar esos conceptos, esto es, el reglamento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, toda vez que en el escrito de tutela precisó que «el cuerpo arbitral creó una norma jurídica, con base en la analogía legis, para cobrar honorarios y gastos del trámite. El Tribunal elaboró un discurso a partir de un vacío normativo, que no existe, porque en la legislación arbitral no hay laguna al existir reglas especiales para la fijación y cobro de honorarios». Este último argumento, sirvió de fundamento a la primera acción de tutela propuesta contra la decisión de 26 de julio de 2019 dictada por el Tribunal acá accionado, ya que se precisó que se presentaba una indebida aplicación del reglamento Interno del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá. 13Radicación n° 41001-22-14-000-2019-00179-01

5. Así las cosas, es evidente que concurre la triple

Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá. 13Radicación n° 41001-22-14-000-2019-00179-01

5. Así las cosas, es evidente que concurre la triple identidad (de partes, de objeto y de causa), por tanto esta Sala concuerda con la posición esgrimida por el juez constitucional de instancia, en el sentido de que, existe cosa juzgada constitucional.

6. A su vez, se debe precisar que si la acá quejosa se encontraba inconforme con lo dispuesto en el proveído del 26 de julio de 2019 emitido por el Tribunal de Arbitramento, debió intervenir en la acción de tutela inicialmente incoada, pues fue por el eventual interés que podría tener en tal asunto que se le vinculó a la actuación, pero a pesar de ello no contestó el amparo, ni lo coadyuvó y tampoco interpuso impugnación frente a lo dispuesto en el fallo de primera instancia.

Así las cosas, es claro que las desavenencias que se exponen mediante esta vía, debieron ser objeto de estudio en la acción de tutela que en un inicio se propuso.

7. En ese orden, ante la evidente incuria en que incurrió la entidad peticionaria no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí tutelante no empleó los medios de defensa judiciales ordinarios, pues la acción de tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios

que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí tutelante no empleó los medios de defensa judiciales ordinarios, pues la acción de tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley que el interesado desaprovechó como consecuencia de su desidia. 14Radicación n° 41001-22-14-000-2019-00179-01

8. De otro lado, es pertinente anotar que el artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. En consecuencia, la solicitud de petición tiene una triple dimensión: a) Es un derecho fundamental; b) la posibilidad de acudir ante el destinatario, autoridad pública o particular y c) el derecho a obtener una respuesta pronta, expedita, congruente y de fondo con relación al contenido de la petición solicitada.

Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado ». (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01, reiterada en CSJ STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01)

9. Lo pretendido por la entidad promotor del amparo es

2012-00068-01, reiterada en CSJ STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01)

9. Lo pretendido por la entidad promotor del amparo es que se ordene al Ministerio de Justicia y del Derecho le brinde respuesta clara y de fondo a la petición formulada ante esa entidad, mediante escrito calendado 23 de septiembre de 2019, la que verdaderamente constituye una queja.

10. Con base en tales premisas y como quiera que la petición de la accionante es en verdad una queja contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Neiva, conformado para dirimir el conflicto suscitado entre la entidad tutelante y Enrique Polanía Andrade y otros , la que

15Radicación n° 41001-22-14-000-2019-00179-01 en su concepto, violaron sus derechos fundamentales dentro de ese asunto, colige la Sala que no se trataba de una solicitud cualquiera elevada por un ciudadano en interés particular, cuyo trámite está reglado por la Ley Estatutaria del Derecho de petición (1755 de 2015) y que puede ser susceptible de protección a través de la acción de tutela, sino que su contenido es el propio de una queja. En ese orden, al requerimiento de la entidad actora necesariamente tiene que dársele el trámite establecido en el Decreto 1069 de 2015 y sobre el mismo debe proveerse en la forma y oportunidad establecidas en dicha reglamentación, surtiéndose las etapas concebidas para el trámite de Inspección, vigilancia y control que ejerce el Ministerio de

forma y oportunidad establecidas en dicha reglamentación, surtiéndose las etapas concebidas para el trámite de Inspección, vigilancia y control que ejerce el Ministerio de Justicia y del Derecho a los Centros de Conciliación , de ahí que no sea admisible que el particular intente suscitar un pronunciamiento por vía del ejercicio del derecho fundamental de petición consagrado en el memorado canon 23 del ordenamiento superior. Sobre este punto la Sala ha precisado que «la violación denunciada no ocurrió, pues la persona que presenta una queja no es parte en el proceso administrativo o disciplinario que con base en ella se adelante, por lo que tampoco puede exigir, en el marco del derecho aquí invocado, contestación a la misma de la autoridad pertinente, pues ello implicaría asimilar los efectos de la radicación de una queja con los del derecho constitucional de petición, no obstante que cada uno tiene una regulación diversa en el ordenamiento jurídico».2 2 Fallo de 16 de julio de 2009, exp. 2009-00288-01. En el mismo sentido, sentencias de 4 de febrero de 2008, exp. 2007-01892-01 y 13 de febrero de 2008, exp. 2007-00386-01. 16Radicación n° 41001-22-14-000-2019-00179-01 En la providencia que se cita, se indicó además que «… no es de la esencia de la queja que sea comunicada, sino tramitada e investigada y que lo que se expone como hechos irregulares, constituye materia de estudio a efectos de determinar responsabilidades. (T-793 de 2003)».3

no es de la esencia de la queja que sea comunicada, sino tramitada e investigada y que lo que se expone como hechos irregulares, constituye materia de estudio a efectos de determinar responsabilidades. (T-793 de 2003)».3

11. Así las cosas, no aparece vulnerado el derecho fundamental de petición invocado en el libelo de tutela.

12. Conforme a lo narrado, se confirmará el fallo objeto de censura, pero por las razones acá expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de Sala 3 Providencia de 16 de julio de 2009, exp. 2009-00288-01. 17Radicación n° 41001-22-14-000-2019-00179-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

18Radicación n° 41001-22-14-000-2019-00179-01 19

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