CSJ - STC7051-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7051-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7051-2024 Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00181-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 24 de mayo de 2024, en la acción de tutela que Yesid Reyes Ramírez promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo , trámite al que fueron vinculados los intervinientes del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho de radicado n.º 2023-00294.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Mayerli Méndez Alvarado promovió en su contra proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, en el que el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo mediante auto de 12 de marzo del presente año, ordenó la inscripción de la demanda sobre un bien de suRadicación No. 73001-22-13-000-2024-00181-01 propiedad identificado con la matrícula 50N-20637741, determinación frente a la que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Censuró que, a pesar de no estar en firme la providencia en cita, en un acto errado y vulnerador del debido proceso, la Secretaría del despacho accionado libró el oficio 0163 de 18 de marzo de 2024, comunicando el
Censuró que, a pesar de no estar en firme la providencia en cita, en un acto errado y vulnerador del debido proceso, la Secretaría del despacho accionado libró el oficio 0163 de 18 de marzo de 2024, comunicando el decreto de la medida cautelar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, tramitado por el abogado de la demandante, incurriendo presuntamente en el delito de fraude procesal. Refirió que, al percatarse de esa situación, su apoderado presentó escrito al despacho solicitando el restablecimiento de sus derechos, pero a la fecha no se ha resuelto nada sobre el particular. Finalmente, expuso que la acción de Mayerli Méndez Alvarado para solicitar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial se encuentra prescrita, razón por la cual son arbitrarias las medidas cautelares ordenadas sobre sus bienes.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó (i) ordenar Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo cancelar la orden impartida a la oficina de Registro de Instrumentos de Bogotá mediante el oficio 0163 de 18 de marzo de 2024, «hasta tanto se terminen de resolver los recursos» instaurados en contra del auto del día 12 del mismo mes y año; y (ii) remitir las copias «a que haya lugar para que se investiguen los actos contrarios a derecho».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso de radicado n.º 2023-00294-00 y
2Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00181-01
1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso de radicado n.º 2023-00294-00 y
2Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00181-01 afirmó que las decisiones objeto de queja se surtieron de acuerdo con el debido proceso.
2. El abogado Daniel Leonardo Prada Núñez se opuso a las pretensiones de la tutela, al considerar que la presente acción de tutela es improcedente.
3. Mayerli Méndez Alvarado señaló que la autoridad judicial accionada actuó en debida forma, sin vulnerar el derecho al debido proceso del solicitante, quien está obrando de mala fe en el presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo, al establecer que la presente acción de tutela es prematura, pues no se han definido los mecanismos judiciales ejercidos por el actor frente al decreto de la medida cautelar. Además, se encuentra pendiente de resolver la adición que solicitó en relación con el auto que negó la reposición y concedió la apelación, por no emitirse pronunciamiento respecto de los cuestionamientos efectuados frente a la providencia que admitió la demanda. LA IMPUGNACIÓN El solicitante impugnó insistió en los argumentos mencionados en el escrito de tutela y agregó que, al parecer, el a quo constitucional desconoce las normas que regulan la ejecutoria de una providencia y
demanda. LA IMPUGNACIÓN El solicitante impugnó insistió en los argumentos mencionados en el escrito de tutela y agregó que, al parecer, el a quo constitucional desconoce las normas que regulan la ejecutoria de una providencia y tampoco señaló cuál es el medio de defensa del cual dispone diferente a la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
3Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00181-01
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Yesid Reyes Ramírez cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo el 12 de marzo de 2024, la cual decretó la inscripción de la demanda respecto de un inmueble de su propiedad, porque considera la acción ejercida por Mayerli Méndez Alvarado en su contra -proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho-, se encuentra prescrita ,
de la demanda respecto de un inmueble de su propiedad, porque considera la acción ejercida por Mayerli Méndez Alvarado en su contra -proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho-, se encuentra prescrita , aunado a que el auto que la ordenó no se encuentra en firme, pues en contra de este interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, de ahí que no podía librarse el oficio comunicando la medida cautelar.
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
4Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00181-01 Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho de radicado n.º 2023-00294-00, promovido por Mayerli Méndez Alvarado en contra de Yesid Reyes Ramírez, el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo el 11 de diciembre de 2023 admitió la demanda y el 12 de marzo de 2024 ordenó su inscripción en el folio de matrícula 50N-20637741, bien de propiedad del demandado. A su vez, el 18 de marzo del presente año, la Secretaría del despacho accionado emitió el oficio 0163, comunicando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá el decreto de la medida cautelar. El 20 de marzo de 2024, el demandado interpuso reposición y en subsidio apelación en contra de las anteriores providencias, resolviéndose desfavorablemente el primero (6 de mayo) y concediéndose el segundo ante el Tribunal Superior de Ibagué, el cual no ha sido resuelto; además, el
subsidio apelación en contra de las anteriores providencias, resolviéndose desfavorablemente el primero (6 de mayo) y concediéndose el segundo ante el Tribunal Superior de Ibagué, el cual no ha sido resuelto; además, el pasado 25 de abril radicó escrito solicitando la cancelación del oficio mencionado. El pasado 10 de mayo el demandado pidió adición de la providencia del día 6 del mismo mes y año, para que se realizara un pronunciamiento respecto de la inconformidad que planteó, puntualmente, contra el auto admisorio de la demanda, petición fue negada en providencia de 22 de mayo anterior.
4. Del requisito de la subsidiariedad.
Analizado el sustento fáctico relatado en precedencia, la Sala evidencia que en lo relativo a la censura propuesta por el actor sobre la viabilidad jurídica del decreto de la medida cautelar mencionada, no concurre el presupuesto de la subsidiariedad. 5Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00181-01 Nótese que a la fecha no se ha decidido el recurso de apelación presentado en contra del auto que ordenó la inscripción de la demanda , motivo por el cual la presente acción de tutela es prematura, en la medida que será el ad quem, como juez natural, quien deberá analizar lo relacionado con la procedencia de la medida cautelar decretada y los demás reparos en que se fundamentó la apelación. Bajo ese escenario, el amparo no puede abrirse paso, en atención a que la autoridad competente deberá dar solución al debate de instancia
relacionado con la procedencia de la medida cautelar decretada y los demás reparos en que se fundamentó la apelación. Bajo ese escenario, el amparo no puede abrirse paso, en atención a que la autoridad competente deberá dar solución al debate de instancia puesto a su conocimiento, porque «las eventuales consecuencias de dicha resolución hacen que cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede excepcional, se torne inviable» (STC7352-2022, reiterada en STC11026-2023 y STC13287-2023). Por tal motivo, de forma paralela ante la jurisdicción constitucional no es posible controvertir decisiones judiciales pues recuérdese que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020 y STC9372-2023, entre otras).
5. Ausencia de vulneración de las garantías fundamentales.
En cuanto a la inconformidad presentada por el impugnante sobre la
STC10432-2017, STC6904-2020 y STC9372-2023, entre otras).
5. Ausencia de vulneración de las garantías fundamentales.
En cuanto a la inconformidad presentada por el impugnante sobre la materialización de la medida de inscripción de la demanda en el folio de matrícula de un bien de su propiedad, sin que el auto que la decretó se encuentra en firme, se advierte que tal censura carece de trascendencia, 6Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00181-01 comoquiera que el artículo 298 del Código General del Proceso dispone que, Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia (…) La interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada . Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo (se destaca). Conforme la norma en cita, la medida cautelar cuestionada debía cumplirse de manera inmediata, tal y como en efecto sucedió, sin que se viera afectada por la interposición de los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados contra el auto de 12 de marzo de 2024, puesto que así lo ordena expresamente la ley. En tal sentido, comoquiera que la actuación de la autoridad judicial accionada atiende lo preceptuado en la citada norma, se descarta arbitrariedad o capricho en su proceder.
En tal sentido, comoquiera que la actuación de la autoridad judicial accionada atiende lo preceptuado en la citada norma, se descarta arbitrariedad o capricho en su proceder.
6. Sobre la remisión de copias penales y disciplinarias.
Finalmente, en atención a que el accionante en el escrito de tutela señaló que algunos actos del abogado de la demandante, presuntamente, podrían constituir fraude procesal, por lo que solicitó remitir las copias «a que haya lugar para que se investiguen los actos contrarios a derecho», es de anotar de asistirle ese interés puede acudir ante las autoridades competentes y denunciar tal situación. Lo anterior teniendo en cuenta que, como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, quien estime 7Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00181-01 que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC6088-2022, STC7756-2022 y STC16368-2022).
juicio para determinar la existencia de un delito (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC6088-2022, STC7756-2022 y STC16368-2022).
7. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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