CSJ - STC7052-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7052-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7052-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00093-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta por Luis Augusto Mora Ferrer frente a la sentencia de 29 de enero pasado, emitida desde la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que aquel promovió contra los Juzgados 28° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 23° Penal Municipal con Función de Conocimiento, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de esta misma ciudad; trámite al que fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso e igualdad, que adujo conculcados por las dependencias repelidas.Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00093-01
Concretamente, que se ordene al despacho municipal implicado «REVOCAR la [o]rden de [c]aptura vigente» dentro del dossier n.° «2013-80306», tras «no existir antecedentes penales» en contra suya y, al de ejecución, « OTORGAR la [s]uspensión [c]ondicional de la» condena allí infligida.
del dossier n.° «2013-80306», tras «no existir antecedentes penales» en contra suya y, al de ejecución, « OTORGAR la [s]uspensión [c]ondicional de la» condena allí infligida.
2. Como sustento sostuvo, en compendio, que el estrado 23° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá le impuso sanción intramural de «seis (6) meses y catorce (14) días» en dicha causa, por hallarlo responsable del delito de «TENTATIVA DE HURTO», mediante fallo de 20 de diciembre de 2018, que la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma urbe acabó por mantener incólume, en veredicto calendado el 18 de marzo de 2019.
Reprochó, entonces, que los jueces de primera y segunda instancia dispusieran condenarlo «sin haber indagado sobre [su]s antecedentes para la fecha de los hechos», en desmedro del «[p]rincipio de [f]avorabilidad».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la pertinencia de su determinación.
2. El Juzgado 23° Penal Municipal con Función de Conocimiento se opuso a la clama por ausencia de vulneración.
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00093-01
3. El despacho 62° de la misma naturaleza resaltó que le son ajenas las censuras.
4. El Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad rindió informe en punto a la verificación de la condena contra el gestor.
3. El despacho 62° de la misma naturaleza resaltó que le son ajenas las censuras.
4. El Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad rindió informe en punto a la verificación de la condena contra el gestor.
5. La delegada del ministerio público en el proceso n.° « 2013-80306» se mostró coincidente con los criterios vertidos en los fallos penales de instancia.
6. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Rehusó conferir la salvaguarda (presentada «hasta (…) enero» de los cursantes), tras encontrar que carece de prontitud, pues el veredicto de alzada cuestionado data de 18 de marzo de 2019 y, además, por insatisfacción del mandato de subsidiariedad, en tanto que se dejó de interponer la casación en torno a tal pronunciamiento; igualmente, «la orden de captura deviene de (…) condena (…) que(…) se encuentra ejecutoriada». LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el convocante, con insistencia en sus ataques y súplicas (la tocante a la suspensión condicional de la pena), a lo que añadió que debe 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00093-01 flexibilizarse la inmediatez declarada ante la flagrancia de la trasgresión, y que dejó de intentar el remedio extraordinario de casación al ser «extremadamente costoso».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la
la trasgresión, y que dejó de intentar el remedio extraordinario de casación al ser «extremadamente costoso».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en apoyo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los conductos comunes de defensa.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de un irrefutable desafuero, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, en el contexto de cumplirse con el implemento de la tempestividad.
2. Circunscrito el debate a los reparos impugnatorios, refulge la vocación de improsperidad del acudimiento de Luis Augusto Mora Ferrer, por lo que es de dilucidarse.
4Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00093-01 2.1. A la postre, acorde con lo preconizado en el canon 38 del decreto 2591 de 1991, se tiene que la
2.1. A la postre, acorde con lo preconizado en el canon 38 del decreto 2591 de 1991, se tiene que la homóloga Sala de Casación Penal ya tuvo la ocasión de pronunciarse, mediante veredicto CSJ STP17259-20191, en lo atinente a la condena punitiva disentida. En efecto, en la providencia acabada de referenciar, la pretensión iusfundamental allí deprecada por el actual gestor contra el mismo Tribunal Superior y Juzgado 23° Penal Municipal de Conocimiento (ambos de Bogotá) confutados, se centró, como en el sub examine , en que dichos falladores lo sancionaron dentro del expediente n.° «2013-80306», sin establecer «si tenía antecedentes (…) o no». Y se negó tal petitorio de auxilio, con base en los siguientes planteamientos: (…)En el caso bajo estudio, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida . Ello por cuanto se observa que el aquí accionante , en el marco de la causa penal adelantada en su contra, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que le fue desfavorable , evitando de
penal adelantada en su contra, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que le fue desfavorable , evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con las providencias 1 16 dic., rad. 108389. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00093-01 dictadas por las autoridades de primera y segunda instancia y la presunta irregularidad en relación con la ausencia de valoración de unas pruebas que daban cuenta de ser inimputable y no haberse establecido si poseía o no antecedentes penales, con el propósito de ser beneficiado con algún subrogado. De manera que encuentra la Sala que LUIS AUGUSTO MORA FERRER pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, - cuyo término para la presentación de la demanda venció el 26 de marzo de 2019-, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela; Por consiguiente, resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las
expuestos en el escrito de tutela; Por consiguiente, resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» …, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de segunda instancia reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es
reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Como el promotor de la acción no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00093-01 improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional – Sentencia T – 1217 de 2003-… (Énfasis con intención). Destáquese, además, que el descrito veredicto STP17259-2019, no impugnado, fue excluido por la Corte Constitucional de la eventual revisión. Se trata, entonces, de una queja tutelar reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que algunas leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto sobre el que con énfasis ha dejado dicho esta Magistratura que: …“cuándo (sic) ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas
posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se destacó - CSJ 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00093-01 STC, 23 may. 2013, rad. 00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014STC, 23 may. 2013, rad. 00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 201400789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 201700448-02). Por ende, la inconformidad y presupuestos fácticos aglutinados en el caso que ocupa la atención de esta Sala de la Corte, así como las partes, son iguales a los del reclamo negado en pretérita oportunidad , lo que evidencia que el juez constitucional ya dictó un pronunciamiento frente a esa situación, de donde forzosamente debe concluirse la improcedencia del presente pedimento iusfundamental, conforme a la previsión de l canon 38 del decreto reglamentario de la tutela. En asuntos que guardan alguna simetría con el presente, esta Sala ha reiterado que: Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar
teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, 4 ag., rad. 00554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad. 00362-01). 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00093-01 En suma, resulta inadmisible un compulsivo ejercicio de la acción de amparo, de allí que según el precepto 38 del decreto 2591 de 1991, esa conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la solicitud del promotor sobre ese aspecto (la condena penal en su disfavor), sin miramiento de los planteamientos novedosos traídos en la opugnación. 2.2. Para complementar, baste con anotar que no se acreditó la impetración, ante el juzgado de ejecución involucrado (funcionario natural), de la solicitud que por esta senda se ha replicado, tocante a la suspensión condicional de la pena; nótese, la tutela fluye como un instrumento operante sólo bajo la ausencia de medios óptimos de protección, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (…), ni mucho menos para restablecer oportunidades
óptimos de protección, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (…), ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
3. Lo consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00093-01 nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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