CSJ - STC7052-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7052-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC7052-2024 Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00270-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 20 de mayo de 2024, en la acción de tutela formulada por Mauricio Osorio López contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, trámite al que fueron vinculadas María Fernanda Osorio Contreras y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado n° 2018-00315.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que María Fernanda Osorio Contreras promovió proceso ejecutivo de alimentos en su contra, en el que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá libró mandamiento de pago el 7 deRadicación n° 25000-22-13-000-2024-00270-01 septiembre de 2023, por gastos universitarios, transportes intermunicipales, taxi y papelería, causados en 2019, 2020, primer y segundo trimestre de 2022, primer trimestre de 2023, seguro universitario de 2022, cuota
taxi y papelería, causados en 2019, 2020, primer y segundo trimestre de 2022, primer trimestre de 2023, seguro universitario de 2022, cuota adicional de vestuario de diciembre de 2019 y de junio de 2021, así como al pago de los requisitos de grado causados en 2023 y, los gastos de salud causados en 2020 y 2023. Afirmó que interpuso recurso de reposición contra esa determinación, al considerar que estaba indebidamente fundamentada y afectaba sus derechos; no obstante, el despacho accionado en providencia de 26 de marzo de 2024 resolvió mantener incólume su decisión, con una postura equivocada. Adujo que el Juzgado de Familia accionado incurrió en defecto fáctico, procedimental absoluto y sustancial, así como en violación directa de la Constitución, al proferir una decisión sin motivación y reconocer indebidamente las sumas de dinero pretendidas por la demandante, puesto que no se aportaron con la demanda los soportes correspondientes que permitieran determinar de forma clara y precisa, la cuantía específica y la frecuencia con la que supuestamente se causaron dichos gastos entre los años 2019 y 2023. Sostuvo que, al tratarse de un proceso que tiene como base un título ejecutivo compuesto, requiere de un examen detallado por parte del juez que permita determinar, sin lugar a duda, si los elementos que lo conforman están debidamente acreditados; sin embargo, la ejecutante no allegó los soportes que servirían de base para estimar los valores pretendidos.
que permita determinar, sin lugar a duda, si los elementos que lo conforman están debidamente acreditados; sin embargo, la ejecutante no allegó los soportes que servirían de base para estimar los valores pretendidos. Además, trajo a colación la sentencia STC18085-2017, que a su vez cita el fallo STC11406-2015, proferidos por esta Corporación, así como a 2Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00270-01 la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en los que se discute sobre el título ejecutivo complejo y los documentos que lo componen, que deben ser aportados para demostrar que los gastos fijados en el mismo se han causado. Aseguró que tampoco se allegó documento alguno que, permita establecer y certificar de forma clara y precisa, el costo que conlleva el uso del transporte intermunicipal entre Bogotá y Facatativá, y viceversa, así como el uso de servicio de taxi, por lo que las tarifas incluidas por la demandante carecen de fundamento probatorio, al igual que sucede con los gastos de seguro educativo y los de requisitos de grado.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado revocar parcialmente el auto que libró mandamiento de pago el 7 de septiembre de 2023, así como el que resolvió el recurso de reposición el 26 de marzo de 2024 por ser contrarios a derecho y vulnerar el debido proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de
el 26 de marzo de 2024 por ser contrarios a derecho y vulnerar el debido proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de esta acción y destacó que el título base de ejecución es el acta de conciliación de 22 de agosto de 2019 aprobada por ese despacho, en la cual las partes acordaron una cuota de alimentos de $600.000 mensuales, más las mesadas adicionales en junio y diciembre, así como el 100% de los gastos universitarios que pagaría el demandado y el 50% de los gastos medico quirúrgicos y hospitalarios que requiriera su hija y que no fueran cubiertos por la EPS.
3Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00270-01 En ese orden, indicó que las obligaciones aparecen clara y expresamente determinadas en el título ejecutado, por lo que, al encontrar que la demanda cumplía con los requisitos establecidos, procedió a librar mandamiento de pago, atendiendo los incrementos fijados. Sostuvo que no accedió a lo pretendido con el recurso de reposición formulado por el actor, al concluir que había claridad y sustento en las pretensiones de la demandante, y que los documentos presentados respaldaban los valores reclamados. Agregó que el título ejecutivo no es compuesto o complejo, como mal lo afirma el accionante, sino simple y que lo pretendido es convertir este mecanismo en una tercera instancia.
respaldaban los valores reclamados. Agregó que el título ejecutivo no es compuesto o complejo, como mal lo afirma el accionante, sino simple y que lo pretendido es convertir este mecanismo en una tercera instancia.
2. La Defensora Pública que representó a María Fernanda Osorio Contreras en el proceso ejecutivo de alimentos, manifestó que el accionante desconoce el acuerdo que realizó de manera voluntaria el 22 de agosto de 2019 en la audiencia de conciliación, donde se acordó que las cuotas quedarían en la suma de $600.000 y cubriría el 100% de los gastos universitarios.
3. El Procurador 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, solicitó conceder el amparo para que se realice el correspondiente correctivo y se garantice el debido proceso al actor, pues al librar mandamiento de pago y resolver el recurso de reposición, no se observaron los lineamientos especiales previstos en los artículos 422, 424 y 430 del Código General del Proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo constitucional, al establecer que no se encuentran configurados ninguno de 4Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00270-01 los defectos establecidos por la jurisprudencia para su procedencia; además, destacó que en el título ejecutivo se plasmaron unas obligaciones educativas y de salud, por lo que se aportó la prueba que acredita su causación. Igualmente, agregó que este mecanismo resultaba prematuro,
además, destacó que en el título ejecutivo se plasmaron unas obligaciones educativas y de salud, por lo que se aportó la prueba que acredita su causación. Igualmente, agregó que este mecanismo resultaba prematuro, por cuanto en la sentencia se definirá sobre la obligación cobrada. Al respecto, indicó: (…) En efecto, debe indicarse que en el título se plasmaron unas obligaciones educativas y de salud, de las cuales hoy se pretende su cobro en donde en la gran mayoría de estas se aportaron la prueba que acredita su causación y aunque de los gastos de transporte causados en los años 2019 al primer semestre del 2023 y de papelería por el mismo interregno de tiempo, no aparecen las pruebas que provengan de su erogación provenientes de terceros, ello no impide el proferimiento de la orden de pago que quedará sujeta al debate probatorio que al respecto se dé, debiendo en la sentencia que se emita volver sobre la obligación cobrada y acorde con lo que se demuestre en la etapa respectiva, mantener o modificar la orden de apremio emitida atendiendo a la prueba de los gastos que resulten acreditados, siguiendo la jurisprudencia en cita, sin que ello sea obstáculo para que se hubiese emitido el mandamiento ejecutivo pues en últimas, la discusión probatoria que se dé para resolver las excepciones de mérito que plantea el acá accionante y allá ejecutado, permiten concluir en la improcedencia del amparo pues se ejercieron los mecanismos de defensa que previó el legislador en el trámite ejecutivo y ellos están pendientes de resolución, luego el amparo es prematuro (…). LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los
defensa que previó el legislador en el trámite ejecutivo y ellos están pendientes de resolución, luego el amparo es prematuro (…). LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que no estaba de acuerdo con lo señalado por el a quo constitucional, respecto a que este mecanismo se formuló de manera anticipada, al encontrarse el proceso en curso, tesis que es contraria a derecho, pues si se continúa el asunto teniendo una base de ejecución ilegal, el debate judicial y probatorio se enfocaría de una forma errada, fundamentándose en supuestos que llegarían a deslegitimar la futura sentencia que se pueda proferir. 5Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00270-01 Asimismo, reiteró que el Juzgado convocado libró orden de pago sin tener claridad o certeza de los valores objeto de cobro judicial, ni de los soportes.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mauricio Osorio López cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá el 7 de septiembre de 2023, mediante la cual libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de alimentos que inició María Fernanda Osorio Contreras en su contra, y el auto de 26 de marzo de 2024 que, en sede de reposición, mantuvo incólume esa decisión. 6Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00270-01
3. De la condición prematura de la acción de tutela. 3.1. Analizados los cuestionamientos del reclamante y revisadas las pruebas allegadas a este trámite, entre otras, el expedite digital del proceso ejecutivo de alimentos cuestionado, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que se trata de un debate constitucional prematuro.
Lo anterior, por cuanto Mauricio Osorio López presentó contestación de la demanda y propuso excepciones de mérito con argumentos similares a los aquí expuestos, tales como, i) «falta de requisito esencial para librar mandamiento de pago –Inexistencia de título valor complejo », ii) «cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa para solicitar el recobro del valor del seguro del Icetex», iii) «pago total de las cuotas alimentarias, referentes a vestuario, gastos de
debido y falta de legitimación en la causa para solicitar el recobro del valor del seguro del Icetex», iii) «pago total de las cuotas alimentarias, referentes a vestuario, gastos de salud y gastos educativos complementarios », iv) «cobro de lo no debido –gastos de salud ortodoncia y oftalmología». Siguiendo el correspondiente trámite del proceso, el despacho señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 392 del Código General del Proceso, el 30 de abril de 2024 la cual fue suspendida y reprogramada para el 17 de junio próximo, escenario en el que el juez ordinario emitirá un pronunciamiento frente a la contestación de la demanda y las excepciones formuladas, las cuales, se reitera, se fundamentan en alegaciones similares a las planteadas a través de este mecanismo. 3.2. En ese orden, se observa que el asunto objeto de esta acción se encuentra en curso, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de este mecanismo extraordinario y las 7Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00270-01 normas de orden público, que son de obligatoria aplicación (CSJ. STC142802018, STC492-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, STC9002-2023 entre otras). Por tanto, teniendo en cuenta que los puntos objeto de controversia deben ser evaluados al momento de proferirse la sentencia, esta acción de tutela prematura, pues el mencionado debate aún no ha sido resuelto de
Por tanto, teniendo en cuenta que los puntos objeto de controversia deben ser evaluados al momento de proferirse la sentencia, esta acción de tutela prematura, pues el mencionado debate aún no ha sido resuelto de manera definitiva por el juez natural. 3.3. En un caso similar, esta Sala explicó que el asunto se tornaba prematuro, por cuanto el debate debía ser resuelto por el juez ordinario, por cuanto, Analizados los soportes que obran en este trámite, en especial el expediente digital del proceso cuestionado, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación del fallo de primer grado, teniendo en cuenta que el debate constitucional se advierte prematuro. Se afirma lo anterior, en razón a que el accionante a través de apoderada judicial, contestó la demanda formulando la excepción de mérito que denominó «pago parcial de la obligación», además mediante memorial de 22 de noviembre de 2022, solicitó tener como abono a la deuda, la consignación realizada por la suma de $9.699.428, por lo que el Juzgado accionado, en auto del 21 de julio de 2023 procedió a señalar como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, el 28 de agosto de 2023, sin embargo, ante la inasistencia del demandado, fue aplazada para el próximo 11 de septiembre, escenario en el que el juez natural se pronunciará frente a la contestación y petición presentadas por el solicitante (CSJ STC9002-2023). 3.4. En esa medida, esta Corporación ha establecido que no es
pronunciará frente a la contestación y petición presentadas por el solicitante (CSJ STC9002-2023). 3.4. En esa medida, esta Corporación ha establecido que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural, so pena de invadir su competencia, despojando de las atribuciones asignadas legalmente al funcionario de conocimiento, pues, si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los 8Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00270-01 intervinientes en tal causa (CSJ. STC1121-2015, STC11143-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC2808-2022, STC6525-2023 y STC9529-2023, entre otras).
4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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