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CSJ - STC7053-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7053-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC7053-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00525-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 15 de mayo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Alejandra instauró contra el Juzgado Diecinueve de Familia y la Comisaria Novena de Familia, ambos de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 201800372-00/01. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-00525-01 2 1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, para que se dejara sin valor y efectos la providencia de 11 de abril de 2024 y, en consecuencia, «se invalide la decisión emitida por la Comisaría Novena de Familia por medio de la cual omitió y negó tramitar la petición de la prueba del interrogatorio

dejara sin valor y efectos la providencia de 11 de abril de 2024 y, en consecuencia, «se invalide la decisión emitida por la Comisaría Novena de Familia por medio de la cual omitió y negó tramitar la petición de la prueba del interrogatorio de Arcadio, el 19 de mayo de 2022 (…) » y se excluyan los audios e imágenes presentados por Arcadio. En caso de no salir avante lo anterior, pidió que «se invalide la decisión emitida por la Comisaría Novena de Familia por medio de la cual se negó a tramitar la petición de la prueba del dictamen sobre el material audiovisual entregado por el señor Arcadio y se ordene la práctica del mismo con los archivos originales que tiene el expediente del Juzgado Diecinueve de Familia del Circuito de Bogotá, con el fin de establecer la autenticidad de los audios e imágenes entregadas por el incidentante. Así mismo, se reciba el reporte de la empresa de Telecomunicaciones Movistar para la línea 3186603644, de acuerdo con el reporte de los metadatos de los audios e imágenes entregadas que reposan en el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá (…)». En compendio, criticó que el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, el 11 de abril de 2024, ratificó la determinación de 5 de septiembre de 2022 emitida en el incidente de incumplimiento a la medida de protección que en su contra formuló Arcadio -729-2017 - RUG 1335-2017 -, sin que se tuviera en cuenta que la autoridad administrativa no decretó todas las pruebas que solicitó; aunado a que las grabaciones aportadas se

protección que en su contra formuló Arcadio -729-2017 - RUG 1335-2017 -, sin que se tuviera en cuenta que la autoridad administrativa no decretó todas las pruebas que solicitó; aunado a que las grabaciones aportadas se realizaron sin autorización, por lo que son nulas y debieron ser excluidas del trámite. Manifestó que la Comisaría Novena de Familia le negó la posibilidad de demostrar que las «imágenes y audios » presentados por el incidentante no corresponden a llamadas y mensajes que realmenteRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-00525-01 3 ocurrieron y menos desde su única línea 3152613644, sin embargo, el iudex accionado la sancionó por «no comprobar alguna alteración, falsedad o ilicitud en los audios y pruebas aportadas, lo cual no pude hacer, precisamente por la Comisaria Novena de Familia no me permitió acceder a la prueba solicitada». Agregó que no tiene ningún vínculo sentimental con Arcadio, dado que no conviven desde abril de 2017 y solo tienen en común un hijo de 6 años, por lo que no era aplicable la ley 294 de 1996 en lo relacionado al artículo 2° literal b. 2.- El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá informó que en grado jurisdiccional de consulta confirmó la decisión adoptada por la Comisaría Novena de Familia de esta capital (24 ag. 2018) y el 1° de octubre de 2021 tuvo por acreditado el segundo incumplimiento, por lo que expidió orden de arresto contra la actora; sin embargo, lo anterior fue declarado nulo.

octubre de 2021 tuvo por acreditado el segundo incumplimiento, por lo que expidió orden de arresto contra la actora; sin embargo, lo anterior fue declarado nulo. Finalmente, «mediante decisión de 11 de abril hogaño, se procedió a resolver la consulta de la decisión proferida por la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, de fecha 5 de septiembre de 2022, y en ese sentido se dispuso “(…) CONFIRMAR la decisión adoptada el 5 de septiembre de 2022, por la Comisaría Novena de Familia de Fontibón de esta ciudad, en la que se declaró que ALEJANDRA incumplió la medida de protección de fecha 7 de noviembre de 2017 (…)». Defendió la legalidad de su proceder y se opuso al resguardo. La Comisaria Novena de Familia aseveró que el 7 de noviembre de 2017 impuso «medida de protección definitiva en favor del señor ARCADIO y en contra de la señora ALEJANDRA (…), para que en lo sucesivo NO Agreda física, ni verbalmente a su esposo y no protagonice escándalos en su lugar de vivienda o trabajo (…)» y, que la gestora, con anterioridad también fue sancionada por el desacato al mandado y, el 4 de enero de 2021, su expareja radicó elRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-00525-01 4 segundo «incumplimiento a la Medida - asunto que dio lugar a la presente Acción Constitucional (…)», dado que en firme el decreto y práctica de todas las pruebas, estimó que resultaban suficientes para dictar la resolución correspondiente.

Constitucional (…)», dado que en firme el decreto y práctica de todas las pruebas, estimó que resultaban suficientes para dictar la resolución correspondiente. La Fiscalía 293 comunicó que en el sistema aparecen dos denuncias de la impulsora que se encuentran en etapa de indagación. La Fiscalía 393 y la Personería de Bogotá requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Gerardo - apoderado de la accionante - , coadyuvó las pretensiones de esta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo porque no es dable concluir que, en la providencia de 11 de abril de 2024, se incurrió en «defecto fáctico» y que la valoración probatoria realizada fue arbitraria o que aquella carecía de motivación, en tanto, «basta con leerla para observar que el Juez demandado, realizó el análisis que le correspondía (…)». 2.- Impugnó la precursora explicando que el objeto del auxilio no son los proveídos dictados por los despachos convocados, «sino sobre el trámite que se dio al incidente de incumplimiento, ya que yo solicité en las oportunidades procesales que correspondía, las respectivas pruebas para acreditar que NO soy autora de los supuestos hechos de violencia intrafamiliar, y esta posibilidad me fue negada», pues no pudo interrogar a Arcadio para establecer el número de celular del que se realizaron las supuestas llamadas, ya que

que NO soy autora de los supuestos hechos de violencia intrafamiliar, y esta posibilidad me fue negada», pues no pudo interrogar a Arcadio para establecer el número de celular del que se realizaron las supuestas llamadas, ya que esa prueba le fue negada el 19 de mayo de 2022, no le fue posible adosarRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-00525-01 5 el peritaje sobre las «imágenes y audios presentados por el incidentante (prueba solicitada el 21 de julio de 2022 y negada el 11 de agosto de 2022)» y tampoco le dieron trámite a la tacha de falsedad propuesta el 21 de julio de 2022. Precisó que no es cierto lo señalado por el a quo, en el sentido que «la señora MERCEDES ratificó en audiencia las grabaciones, ya que nunca les fueron exhibidas, por lo tanto, no podrían corroborar algo que nunca escucharon. No es cierto, lo que indica el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Familia sobre la existencia de una supuesta relación con el señor Arcadio, pues para la fecha de los supuestos hechos – 18 de diciembre de 2020 - el matrimonio ya había sido decretado nulo, y desde el único mes de convivencia habían pasado más de tres (03) años y medio». Por último, señaló que el 16 de mayo de 2024 aportó a este expediente concepto del Ministerio de Justicia y del Derecho sobre la caducidad que no fue tenida en cuenta. CONSIDERACIONES 1.- El análisis de esta Colegiatura se circunscribirá a la providencia proferida por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá (11 abr. 2024),

caducidad que no fue tenida en cuenta. CONSIDERACIONES 1.- El análisis de esta Colegiatura se circunscribirá a la providencia proferida por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá (11 abr. 2024), por ser la que cerró la discusión traída a este escenario. 2.- No obstante, pronto se avizora la no prosperidad de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de la sentencia opugnada, toda vez que la determinación con la que se convalidó « el incumplimiento a la medida de protección definitiva impuesta» a Alejandra en la lid n.° 018-0037201, no fue el resultado de «criterios» subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para ello, el juez reprochado memoró la normatividad sobre el «incumplimiento de las medidas de protección ». Luego, examinó las evidencias recaudadas, entre ellas:Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00525-01 6 i).- La solicitud de «medida de protección», en la que Arcadio narró «(…) el día 18 de diciembre de 2020 a las 3 pm mi ex cónyuge llamo a mi mamá al celular y mi mamá colocó el altavoz y me insultó en dos ocasiones, me agredió verbalmente diciéndome malparido, cabrón, hijueputa, que soy un inepto, mal padre, que llega donde vivimos y mata al que seá (hacia mi) y después colgó las llamadas (…)». ii).- La declaración de Alejandra quien afirmó que el día de los hechos mientras ella se encontraba en Medellín, Mercedes – abuela

después colgó las llamadas (…)». ii).- La declaración de Alejandra quien afirmó que el día de los hechos mientras ella se encontraba en Medellín, Mercedes – abuela paterna de su hijo llegó al parque de la urbanización donde vive su mamá – Teresa y se llevó arbitrariamente al menor sin tener su consentimiento, «y lo tuvo retenido ilegalmente desconozco por cuánto tiempo, aporto cuatro declaraciones extra juicio de los testigos que se encontraban en el parque entre ellos la niñera del menor, fue un hecho traumático, para mí generó mucho miedo, desesperación e incertidumbre porque desconozco la intención de ese hecho (…) para el momento de los hechos yo me encontraba en la ciudad de Medellín en ningún momento tuve algún contacto físico o telefónico con el señor ARCADIO, asimismo allego reporte del operador telefónico de Movistar que corresponde a la línea 3152613644 y donde se puede vivenciar que no hay ninguna llamada a esa franja horaria (…)». iii).- Los testimonios de Teresa, Diana, Liliana, Sara, Ana, José. iv).- Los documentos aportados. De ellas concluyó que la decisión de la Comisaría era acertada y ajustada a derecho, destacando que, «los hechos de violencia verbal y psicológica denunciados por el señor ARCADIO y que ocurrieron el 18 de diciembre de 2020, fueron corroborados con las pruebas aportadas por el incidentante, pues de las grabaciones deRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-00525-01 7

ARCADIO y que ocurrieron el 18 de diciembre de 2020, fueron corroborados con las pruebas aportadas por el incidentante, pues de las grabaciones deRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-00525-01 7 audios y conversaciones de “WhatsApp” allegadas al expediente se puede colegir que existieron agresiones verbales, ya que la señora ALEJANDRA se dirige al actor mediante palabras denigrantes, despectivas y soeces, tal y como se puede apreciar del audio obrante en el proceso y que da cuenta de la llamada efectuada por la incidentada el 18 de diciembre de 2020 al grupo familiar del actor, en la que al parecer por ciertas diferencias y discrepancias ocasionadas por temas relacionados con las visitas del hijo en común menor de edad de las partes, aquella estableció comunicación telefónica con los padres del señor ARCADIO y de manera alterada se refirió al incidentante con palabras groseras, descalificantes y amenazantes, lo que ciertamente genera una afectación psicológica y emocional en su integridad». Agregó que, si bien es cierto, Alejandra no aceptó la ocurrencia de los hechos denunciados y desconoció los «audios» allegados, también lo es que no logró desvirtuarlos, dado que no comprobó que efectivamente ese día no realizó la «llamada» que originó la grabación, dado que: «las declaraciones extra-juicio aportadas al plenario y que posteriormente fueron ratificadas por los testigos escuchados en audiencia, se logra determinar que dichas personas presenciaron y proporcionaron información de momentos previos a la ocurrencia de la conducta denunciada, pues se encontraban en el lugar (apartamento o parque) junto con la señora Mercedes,

determinar que dichas personas presenciaron y proporcionaron información de momentos previos a la ocurrencia de la conducta denunciada, pues se encontraban en el lugar (apartamento o parque) junto con la señora Mercedes, en el instante en que la progenitora del señor ARCADIO llegó a recoger al niño A.G. para llevarlo a su casa, sin embargo, no les consta o presenciaron el momento de la llamada y las agresiones verbales que en este caso se pretenden esclarecer, además que respecto a la señora LILIANA quien indicó que el 18 de diciembre de 2020 se encontraba en la ciudad de Medellín junto con ALEJANDRA, aquella infirmó que durante todo el día estuvieron juntas haciendo tramites personales, pero aunque precisó que la incidentada habló por celular, no logró tener claridad de las personas con las que se comunicó y el contenido de dichas conversaciones, lo que impide desvirtuar que ciertamente esa llamada no se haya realizado, aunado a que el reporte de registro de llamadas allegado por la señora ALEJANDRA de la empresa “Colombia Telecomunicaciones S.A.” No. 94838107, da cuenta del registro de llamadas realizadas desde un numero especifico el día de los hechos y noRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-00525-01 8 obstante, en este proceso no se determinó o existe constancia del número exacto del cual se realizó la llamada telefónica por parte de la incidentada a los progenitores del actor». Finalmente, recordó a la incidentada que la tacha de falsedad propuesta por ella, «la Comisaría Novena de Familia de Fontibón de esta ciudad,

los progenitores del actor». Finalmente, recordó a la incidentada que la tacha de falsedad propuesta por ella, «la Comisaría Novena de Familia de Fontibón de esta ciudad, impartió el respectivo trámite incidental y en audiencia de 11 de agosto de 2022 se adoptó decisión sobre el particular, por lo que, las alegaciones y argumentos esgrimidos debieron ventilarse en el momento procesal oportuno». 2.1.- En un caso de contornos semejantes, esta Corte sostuvo, en punto a la unidad familiar alegada, que: «(…) del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona la sanción impuesta al quejoso con ocasión del desacato a la medida de protección dictada en su contra (…). 2En efecto, en dicha providencia la autoridad judicial, con apoyo en la normatividad, jurisprudencia (CC. C-652-1997) y doctrina de cara al caso concreto (…) consignó (…) en punto a la aplicación del precedente jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación (SP8064-2017), precisó que: (…) [la nulidad] que plantea (…) trayendo como soporte [la] decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el delito de violencia intrafamiliar, basado en el concepto de "núcleo familiar", tampoco son de recibo, pues la medida de protección que adoptan las Comisarías de Familia con base en la ley 294 de 1996 y sus modificaciones y decretos

violencia intrafamiliar, basado en el concepto de "núcleo familiar", tampoco son de recibo, pues la medida de protección que adoptan las Comisarías de Familia con base en la ley 294 de 1996 y sus modificaciones y decretos reglamentarios, tiene un carácter eminentemente preventivo, que al ser desacatada, da lugar al incidente de incumplimiento de orden civil y permite imponer una sanción de multa, convertible en arresto, sanciones distintas a la pena a la que se puede llegar cuando la conducta que se constituye en incumplimiento de la medida preventiva, también puede infringir la ley penal y se tipifica el delito de violencia intrafamiliar.Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00525-01 9 El artículo segundo de la ley 294 de 1996, establece para efectos de las medidas de protección y de los hechos punibles de violencia intrafamiliar, qué personas integran la familia, y en el literal b) se refiere "el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar" , luego, para la imposición de la medida de protección, repito que es de carácter preventivo, no es indispensable o, mejor dicho, no es presupuesto que el padre, la madre y los hijos convivan bajo un mismo techo (…). En ese contexto, en este caso no advierte la Corte que el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad o la Comisaría de Familia accionados hayan incurrido en actuaciones que desconozcan las prerrogativas del accionante en el trámite aquí cuestionado (…)». (Resaltado fuera de texto, CSJ STC19503Familia de esta ciudad o la Comisaría de Familia accionados hayan incurrido en actuaciones que desconozcan las prerrogativas del accionante en el trámite aquí cuestionado (…)». (Resaltado fuera de texto, CSJ STC195032017, 22 nov., rad. 2017-00678-01; reiterada en STC7894-2018). 2.2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023). 3.- En lo que respecta a los argumentos de la promotora en sede de impugnación, resulta pertinente advertir que, tal y como ella lo manifestó, la rogativa tendiente a interrogar a Arcadio fue negada el 19 de mayo de 2022, misma suerte que corrieron las peticiones de dictamen pericial y la tacha de falsedad (11 ag. 2022); por lo que , dichos cuestionamientos resultan inviables por no satisfacer la exigencia temporal que caracteriza esta acción, ya que, entre las fechas de dichos autos y la interposición de

tacha de falsedad (11 ag. 2022); por lo que , dichos cuestionamientos resultan inviables por no satisfacer la exigencia temporal que caracteriza esta acción, ya que, entre las fechas de dichos autos y la interposición de la «tutela» (29 abr. 2024), transcurrió un lapso mayor a dos (2) años, estoRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-00525-01 10 es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela» (STC6690-2021, STC2024-2023 y STC497-2024). 4.- Finalmente, en lo que concierne al « concepto del Ministerio de Justicia y del Derecho que sobre la caducidad (…)», se advierte que el mismo fue remitido por ella con posterioridad al fallo de primer grado, lo que constituye un hecho nuevo del cual no se enteraron oportunamente el a quo ni los convocados a este rito, por tanto, no puede ser analizado en esta «instancia», ya que afectaría el « derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlo (STC175-2017 reiterada en STC3157-2022 y STC16712-2023). 5.- Ergo, se acompañará el fallo replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 11001-22-10-000-2024-00525-01 11

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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