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CSJ - STC7056-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7056-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7056-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00194-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Octavio de Jesús Marín Botero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional del derecho fundamental de petición, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00194-01

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Dentro de un incidente de desacato que promovió Octavio de Jesús Marín Botero , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en auto de 19 de noviembre de 2020, resolvió no sancionar a la Directora de la Cárcel de El Espinal e instar al incidentante para que cancelara el valor de las copias del proceso disciplinario o suministrara un correo electrónico para remitírselo virtualmente.

la Cárcel de El Espinal e instar al incidentante para que cancelara el valor de las copias del proceso disciplinario o suministrara un correo electrónico para remitírselo virtualmente. 2.2. Indicó el accionante que el 1º de diciembre de 2020 elevó una petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad mostrando su inconformidad porque la Directora de la Cárcel no había sido sancionada en desacato, solicitud que a la fecha no le había sido contestada.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué indicó que en sentencia de 18 de septiembre de 2020 amparó el derecho de petición invocado y le ordenó a la Directora del Establecimiento Carcelario de El Espinal que, si aún no lo había hecho, enterara el contenido de la respuesta de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y le hiciera entrega de los procesos que solicitó; que el 27 de octubre de 2020 el ahora accionante remitió

2Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00194-01 un escrito informando que no se le había dado cumplimiento a la orden impartida, por lo que se tramitó un incidente de desacato que culminó con auto de 19 de noviembre siguiente, en el que no se sancionó a la referida Directora conforme a la respuesta que suministró, pues indicó que los documentos deprecados estaban listos para ser entregados pagando el valor de su impresión o en medio virtual en el correo electrónico que suministrara; que la funcionaria cumplió con

respuesta que suministró, pues indicó que los documentos deprecados estaban listos para ser entregados pagando el valor de su impresión o en medio virtual en el correo electrónico que suministrara; que la funcionaria cumplió con la carga que le correspondía de acuerdo a la orden impartida, sin que la misma se hubiere materializado pero porque el accionante no ha tenido la voluntad, pese a estar informado; que el 3 de diciembre recibieron una petición, la que la estaba contestando dentro del término establecido en el artículo 5 del Decreto Ley 491 de 2020 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 del Régimen Político y Municipal; y que no había conculcado derecho fundamental alguno.

2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que si bien las peticiones presentadas dentro de una 3Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00194-01 actuación judicial se enmarcaban dentro del derecho de postulación y del debido proceso, advertía que la solicitud impetrada, la que se podía entender como un recurso frente al auto que se abstuvo de sancionar por desacato, se encontraba sin resolución hace más de dos meses, lo que atentaba contra el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, más cuando la autoridad

encontraba sin resolución hace más de dos meses, lo que atentaba contra el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, más cuando la autoridad accionada no justificó por qué no le dio trámite a dicho escrito. Ordenó a la accionada que « si aún no lo ha hecho… responda el memorial de fecha 1º de diciembre de 2020, por medio del cual el accionante realizó unas apreciaciones frente al auto de 19 de noviembre de 2020, dictado por esa misma Colegiatura, al interior del incidente de desacato…». LA IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué impugnó la referida determinación aduciendo que contrario de lo que se afirmó en el fallo constitucional de primer grado, la petición elevada por el accionante fue respondida el 4 de febrero de 2021, según lo informó y anexo a la respuesta que se suministró a la Corte; que dicho escrito contenía la firma y huella digital del demandante como constancia de que le fue entregado; y que solicitaba que se revocara el fallo impugnado por carencia actual de objeto por hecho superado. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00194-01

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el 4 de febrero de los corrientes el Tribunal convocado resolvió la solicitud del accionante y le comunicó la misma.

5Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00194-01 Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden

intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que el fallador criticado se pronuncie frente a la solicitud impetrada. Al respecto, esta Corporación ha precisado: …[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 200900147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 201202211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).

3. Conforme a lo consignado, se revocará el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, se negará el resguardo impetrado.

DECISIÓN

6Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00194-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, niega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

7Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00194-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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