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CSJ - STC7056-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7056-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC7056-2024 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00522-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 14 de mayo de 2024, en la acción de tutela formulada por Alberto Cardona Contreras contra la Corte Constitucional, trámite al que fue vinculada la Secretaría de esa Corporación.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que el 5 de abril de 2024 radicó una petición ante la Corte Constitucional, a través de la cual solicitó lo «instruyera sobre qué quiso decir el legislador y mediante cual procedimiento o acción judicial se instaura lo indicado en el art. 8º del Decreto 2591 donde señala “en todo caso el afectado deberá ejercitar dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses y al no instaurarse cesarán los efectos de este” y otros interrogantes que ni los abogados tienen idea», sin que se le suministrara respuesta al respecto.Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00522-01

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Corte Constitucional dar «una respuesta clara, concreta, precisa, congruente y de fondo a

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Corte Constitucional dar «una respuesta clara, concreta, precisa, congruente y de fondo a la luz del art 23 de la C.P. y del art. 17 de la Ley 255 de 2015 sin excepciones» (sic).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Corte Constitucional informó que la petición formulada por el accionante fue recibida por medio del botón web PQRSFD el 5 de abril de 2024, por lo que la Presidencia de esa Corporación mediante oficio 2024001976 de 8 de abril de 2024, remitió respuesta al correo electrónico del accionante casadecardal@gmail.com, dentro del término legal, realizando una explicación clara sobre las funciones de la Corte Constitucional, resaltando que no es un órgano de consulta. En ese orden, solicitó declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, comoquiera que se dio respuesta a la petición de forma clara, precisa y de manera congruente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, luego de determinar que, al momento de presentarse la acción de tutela, la petición del interesado ya había sido resuelta. Por tanto, no se observaba vulneración actual del derecho invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien manifestó que, si en gracia 2Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00522-01 de discusión la Corte Constitucional no es la competente para dar respuesta de fondo a lo solicitado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 remitirá la petición al competente,

de discusión la Corte Constitucional no es la competente para dar respuesta de fondo a lo solicitado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 remitirá la petición al competente, pero no es de aceptación que la accionada quien revisa las decisiones judiciales relacionadas con la tutela de los derechos constitucionales, sea ella quien infringe, elude, evade y vulnera el derecho fundamental de petición, sin ningún fundamento normativo que señale que la Corte Constitucional es la única entidad pública que no está obligada a dar contestación de fondo en forma clara, precisa y de manera congruente a lo solicitado en los derechos de petición.

CONSIDERACIONES

1. El derecho fundamental de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, STC10499-2022, STC121352023 y STC3272-2024, entre muchas otras).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Alberto Cardona Contreras acude a este mecanismo excepcional para que se ordene a la

2023 y STC3272-2024, entre muchas otras).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Alberto Cardona Contreras acude a este mecanismo excepcional para que se ordene a la Corte Constitucional dar una respuesta clara, concreta, precisa, congruente y de fondo a la petición que presentó el 5 de abril de 2024, a través de la cual solicitó: 3Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00522-01 (…) me informen, comuniquen o instruyan ampliamente sobre lo siguiente: 1º Qué quiso decir el legislador y mediante cual procedimiento o acción judicial se instaura lo indicado en el art, 8º del Decreto 2591 de 1991, donde señala “en todo caso el afectado deberá ejercitar dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses y si no la instaura cesarán los efectos de este”. 2º Necesariamente una acción de tutela contra un Despacho Judicial y la vinculación del Demandado que omitió referenciarla por aquello de que se considere que lo que se pretende es “revivirla”, admitió y resolvió favorecer con un fallo muy irregular y contradictorio a la Accionante, habiendo prescindido del vocablo “como mecanismo transitorio” y en la sentencia de que “su orden permanecerá vigente solo durante un término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre l acción instaurada por el afectado” lo que no ocurrió, pero que indiscutiblemente la admisión y el fallo fue utilizando el mecanismo transitorio, porque de otra forma no sería viable y favorable el fallo a la accionante, tal como la misma la Accionada lo

por el afectado” lo que no ocurrió, pero que indiscutiblemente la admisión y el fallo fue utilizando el mecanismo transitorio, porque de otra forma no sería viable y favorable el fallo a la accionante, tal como la misma la Accionada lo censuro por su improcedencia. 3º Pese a salir beneficiada con este fallo irregular y controversial, la accionante dejó pasar más de tres (3) años sin haber instaurado ninguna acción judicial en conformidad con lo indicado o señalado en el art. 8º del decreto 2591 de 1991.

PETICIÓN ESPECIAL: En conformidad con lo expuesto, el suscrito peticionario como tercer vinculado a la acción constitucional y afectado con el fallo Solicita me informen ampliamente cuál es el procedimiento judicial o Constitucional que debo llevar a cabo a fin de que cesen los efectos de dicho fallo y los fundamentos jurídicos a invocar, y me restablezcan el statu quo sobre el inmueble usurpado y despojado árbitramente (…).

3. Caso concreto. 3.1. Revisadas las pruebas allegadas, se evidenció que la Presidencia de la Corte Constitucional , mediante correo electrónico de 8 de abril de 2024, emitió respuesta a la petición de Alberto Cardona Contreras, en los siguientes términos: Sobre su comunicación, de manera respetuosa le informo que este Tribunal solo se pronuncia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la Constitución Política.

De conformidad con dicha norma, tales pronunciamientos se adoptan a través de autos o sentencias que se profieren en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la ley , o en ejercicio del control concreto mediante la

artículo 241 de la Constitución Política. De conformidad con dicha norma, tales pronunciamientos se adoptan a través de autos o sentencias que se profieren en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la ley , o en ejercicio del control concreto mediante la eventual revisión de las acciones de tutela. 4Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00522-01 Debido a lo anterior, no es posible emitir un pronunciamiento frente a su comunicación, toda vez que la misma no se circunscribe a los referidos controles jurisdiccionales. Es decir, no está planteada en el marco de un caso particular cuyo conocimiento corresponda a la Corte Constitucional. Se recuerda igualmente que las atribuciones de este Tribunal son de orden jurisdiccional y no consultivo. 3.2. En relación con lo expuesto, considera la Sala que no se observa la vulneración actual al derecho invocado por Alberto Cardona Contreras, pues la Presidencia de la Corte Constitucional emitió respuesta a la petición por él formulada, incluso antes de la presentación de esta acción de tutela, de manera clara, congruente y de fondo, sin que el interesado hubiese solicitado ampliación o aclaración a la misma, es decir, que la supuesta omisión por la cual el reclamante acudió a este mecanismo no existió. Sobre la carencia de objeto esta Sala ha explicado que se presenta «si la omisión por la cual la persona se queja no existe , o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por

sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, STC37822022, STC6837-2023 y STC127-2024 entre otras) (se destaca). 3.3. En lo que concierne al sentido de la respuesta emitida por la autoridad accionada, resulta oportuno memorar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que sea resuelto en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido, pues esa garantía fundamental se satisface al otorgarse respuesta congruente y de fondo, y que se comunique en debida forma al interesado (STC STC3205-2024, entre otras). 3.4. Así las cosas, es evidente la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, pues la respuesta a 5Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00522-01 la petición formulada por el accionante le fue enviada dentro del término legal, sin que implicara que lo solicitado debiera resolverse favorablemente, pues, en este caso, las explicaciones de la autoridad accionada resultan acordes con sus atribuciones de orden jurisdiccional y no consultivo, situación que impide la intromisión de esta especial jurisdicción para proferir cualquier determinación sobre el particular.

accionada resultan acordes con sus atribuciones de orden jurisdiccional y no consultivo, situación que impide la intromisión de esta especial jurisdicción para proferir cualquier determinación sobre el particular. Igualmente, la Sala ha explicado que este excepcional amparo requiere, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, STC6126-2022 y STC14093-2022, STC5377-2023) (se resalta).

4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

6Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00522-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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