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CSJ - STC7057-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7057-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC7057-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00696-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de abril de 2024, en la acción de tutela formulada por Ernesto Ramiro Pineda Cerra contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y citados los intervinientes en el proceso ordinario de radicado n° 2010-00420.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, mediante apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital, salud y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que inició proceso ordinario laboral contra la Universidad del Atlántico, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajoRadicación n° 11001-02-04-000-2024-00696-01 a término indefinido desde el 11 de octubre de 1993 en calidad de trabajador oficial y, en consecuencia, se reconocieran los beneficios

a término indefinido desde el 11 de octubre de 1993 en calidad de trabajador oficial y, en consecuencia, se reconocieran los beneficios pensionales estipulados en el artículo 9º de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y Sintraunicol, a partir del 1° de junio de 2004, así como el pago de retroactivo. Sostuvo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia de 28 de junio de 2013, accedió a sus pretensiones y condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 9º de la mencionada Convención desde el 17 de enero de 2007, decisión que fue adicionada el 5 de agosto de 2013, en el sentido de fijar como cuantía de la pensión reconocida $1.301.383. Afirmó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en sede de apelación, revocó esa decisión el 30 de abril de 2021 y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la declaratoria de trabajador oficial y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL2194-2023 de 17 de julio de 2023, quien dispuso no casar el fallo de segundo grado.

Relató que la demanda a la que hizo alusión el Tribunal Superior de

nº 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL2194-2023 de 17 de julio de 2023, quien dispuso no casar el fallo de segundo grado.

Relató que la demanda a la que hizo alusión el Tribunal Superior de Barranquilla, correspondió al Juzgado Séptimo Laboral de esa ciudad con radicado nº 2007-0699, cuyas pretensiones consistían en que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que él ostentaba calidad de trabajador oficial entre los años 2003 a 2007, para obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales extralegales estipuladas en la 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00696-01 Convención, demanda en la que no se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación. Adujo que la Sala de Casación accionada incurrió en una vía de hecho, al no realizar una debida comparación de las pretensiones planteadas en las dos demandas, pues si bien en ambos procesos se solicitó la condición de trabajador oficial, los extremos laborales, el objeto y la causa eran diferentes, en tanto que, en el primer proceso se solicitó como tiempo laboral del 11 de octubre de 1993 al 2007, mientras que en el segundo se solicitó hasta el 30 de julio de 2010. Indicó que, la accionada desconoció el precedente de la propia Sala de Casación Laboral, en especial la sentencia SL11492-2016. Tampoco tuvo en cuenta que existieron hechos nuevos que ocurrieron con posterioridad al proceso inicial -entre los años 2007 y 2010-, circunstancias

de Casación Laboral, en especial la sentencia SL11492-2016. Tampoco tuvo en cuenta que existieron hechos nuevos que ocurrieron con posterioridad al proceso inicial -entre los años 2007 y 2010-, circunstancias que no fueron objeto de pronunciamiento respecto a la calidad de trabajador oficial. Igualmente, expuso que incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, pues al momento de fijar el alcance del artículo 303 del Código General del Proceso, le dio un entendimiento superior a las normas sustanciales, en específico a los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en defecto fáctico al no valorar de manera integral las pruebas. Por último, afirmó que es sujeto de protección constitucional debido a su estado de salud por afectaciones de hipertensión arterial, hiperplasia, sonda uretral y su avanzada edad -67 años-.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala de Casación accionada dejar sin efecto la sentencia SL2194-2023 para que, en su lugar, profiera una nueva decisión mediante la cual case el fallo de la

3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00696-01 Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Barranquilla.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, defendió la legalidad de su gestión afirmando que la providencia se dictó

Barranquilla.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, defendió la legalidad de su gestión afirmando que la providencia se dictó en el marco de la legalidad y con aplicación de las normas vigentes que rigen el caso.

Destacó que en la sentencia se evidenció la uniformidad en cuanto a las partes de la identidad de objeto y causa, pues en el primer juicio se solicitó el reconocimiento y pago de unos beneficios convencionales, mientras que en el aquí analizado se perseguía la prestación jubilatoria también con base en el acuerdo extracontractual. De manera que, lo que se pretendió en el segundo litigio, ya había hecho tránsito a cosa juzgada. Frente al desconocimiento del precedente alegado por el actor, indicó que aquél no explicó en qué consistió, en su criterio, el quebrantamiento de la decisión de la Corte Suprema frente a las providencias que citó.

2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de esta acción y manifestó que la inconformidad de reclamante está dirigida contra la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 2 y no contra esa sede judicial.

3. La Universidad del Atlántico se opuso a la prosperidad de la acción y destacó que existe una identidad significativa en lo planteado en

4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00696-01 la segunda instancia y lo resuelto en casación, pues lo que se pretende

acción y destacó que existe una identidad significativa en lo planteado en 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00696-01 la segunda instancia y lo resuelto en casación, pues lo que se pretende debatir ya se estudió en sede ordinaria. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, luego de efectuar la flexibilización al requisito de inmediatez por tratarse de un asunto en el que se debaten derechos pensionales, declaró la improcedencia del amparo constitucional, al establecer que no se evidenciaban los supuestos yerros mencionados por el accionante, como tampoco un desconocimiento de la línea jurisprudencial vigente, entre otras, las sentencias SL12686-2016,

SL17424-2017 y SL846-2019.

Adicionó que la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral actuó dentro del marco de su autonomía e independencia, sin que se hubiese observado la indebida valoración probatoria atribuida, como tampoco el desconocimiento del ordenamiento jurídico ni arbitrariedad en la decisión adoptada. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que el fallo de tutela proferido en primera instancia está contribuyendo a que se continúen vulnerando sus derechos fundamentales y a que las irregularidades procesales cometidas continúen violando el debido proceso. Igualmente, afirmó que, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, sí se encuentran configurados los defectos invocados para la procedencia del amparo. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00696-01

constitucional, sí se encuentran configurados los defectos invocados para la procedencia del amparo. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00696-01

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ernesto Ramiro Pineda Cerra cuestiona la sentencia SL2194-2023 proferida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral , a través de la cual dispuso no casar el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y revocó la decisión de primera instancia que había accedido a sus pretensiones, en el proceso que inició contra la Universidad del Atlántico para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 11 de octubre de 1993 en calidad de trabajador oficial y, en consecuencia, se reconocieran los

existencia de un contrato de trabajo desde el 11 de octubre de 1993 en calidad de trabajador oficial y, en consecuencia, se reconocieran los beneficios pensionales del artículo 9º de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y Sintraunicol.

3. La decisión cuestionada.

6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00696-01 3.1. Analizada la inconformidad del reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Casación convocada en la decisión objeto de esta acción, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2. Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del asunto, la Sala de Casación accionada procedió con el estudio de los dos cargos formulados por Ernesto Ramiro Pineda Cerra, para lo cual consideró necesario establecer si el Tribunal incurrió en error, al considerar que se encontraba configurad el fenómeno de cosa juzgada y revisar la calidad de trabajador oficial del demandante. Enseguida citó el artículo 303 del Código General del Proceso, que hace referencia a la figura de cosa juzgada e indicó que esa norma establecía la identidad de objeto, causa y partes, las que al concurrir se predicaba la inmutabilidad de la decisión anterior amparada por los efectos de cosa juzgada. Además, precisó que en el caso estudiado no se discutía

establecía la identidad de objeto, causa y partes, las que al concurrir se predicaba la inmutabilidad de la decisión anterior amparada por los efectos de cosa juzgada. Además, precisó que en el caso estudiado no se discutía el primero de los presupuestos, por lo que era dable determinar si en materia de objeto y causa se configuraba la identidad planteada. Al respecto, expuso: Con ese norte procede la Corte a analizar tanto las pretensiones, como los supuestos fácticos en que se respalda cada proceso, iniciando por las súplicas de la primera demanda, para ello, debe esta Corporación atender los que informa la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla del 30 de marzo de 2011 (f°. 1448 a 1457, ibidem), que fue traída al trámite en obedecimiento del requerimiento de esa Corte, ello por cuanto es la única pieza procesal de dicho trámite, los cuales se reproducen a continuación: Los señores Félix Gutiérrez Anguila y Ernesto Pineda Cerra a través de apoderado judicial instauró (sic) demanda ordinaria laboral contra la Universidad del Atlántico, para que se declare la existencia de la relación 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00696-01 laboral regida por un contrato de trabajo entre las partes en litis que les imprime la calidad de trabajadores oficiales. Como consecuencia de lo anterior, se condene al reconocimiento de los siguientes derechos convencionales: auxilio de transporte en cuantía de $158.137,oo mensuales a

imprime la calidad de trabajadores oficiales. Como consecuencia de lo anterior, se condene al reconocimiento de los siguientes derechos convencionales: auxilio de transporte en cuantía de $158.137,oo mensuales a partir de julio de 2003; auxilio de alimentación en cuantía $74.103,00 mensuales a partir de junio de 2003; auxilio de navideño y dotaciones de calzados y uniformes, en las cuantías que se establezcan en el proceso a partir del mes de junio de 2003; reliquidación de prestaciones sociales legales y extralegales tales como primas de servicio, primas de vacaciones, primas de navidad, primas de antigüedad, bonificación por servicios prestados a partir del año 2003 en adelante, intereses de cesantías a partir del año 2003 en adelante; se condene extra y ultra petita; así como las costas del proceso. Luego de confrontar las pretensiones formuladas en el proceso objeto de estudio y el anterior, determinó que, en lo referente a la identidad en el objeto, las dos demandas pretendían la declaración de una relación laboral en calidad de trabajador oficial, de la cual surgían derechos laborales. Además, respecto a la causa, determinó: Ahora bien, en lo que se refiere a la causa, debe precisarse que los supuestos fácticos de la primera actuación giraron en torno a demostrar que el demandante estaba vinculado con la accionada desde el 11 de octubre de 1993 en el cargo de técnico de mantenimiento, en su calidad de trabajador oficial, como era beneficiario de la convención colectiva que suscribió la accionada

demandante estaba vinculado con la accionada desde el 11 de octubre de 1993 en el cargo de técnico de mantenimiento, en su calidad de trabajador oficial, como era beneficiario de la convención colectiva que suscribió la accionada con el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad del Atlántico “SINTRAOFIUA” en septiembre 10 de 1996, con vigencia de junio 30 de 1996 a junio 30 de 1998, en la que se pactó los beneficios extralegales que reclamó en ese proceso, los que le fueron reconocidos hasta el mes de mayo de 2003, sin mediar justa causa y constituyen factor salarial por lo que debían tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales legales y extralegales causadas, para así reliquidarlas. En lo que corresponde al presente caso, en síntesis, narra que: el 11 de octubre de 1993 suscribió órdenes de servicios y a partir del 1º de Junio de 1995 y contrato de trabajo a término indefinido; mediante Resolución 0005 del 18 de enero de 2007, se suprimió su cargo, sin que enunciara causales establecidas en el contrato, reglamento interno de trabajo o, en el artículo 62 del CST y fue desvinculado el 18 de enero de 2009; es trabajador oficial y beneficiario de la pensión de jubilación prevista en el artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo por cumplir los requisitos previstos en ella. En ese orden, estableció que existía uniformidad en cuanto a las partes de la identidad de objeto y causa, en razón a que en el primer proceso se solicitó el reconocimiento y pago de unos beneficios convencionales, mientras que en el analizado en esta oportunidad, se pretendía la pensión

partes de la identidad de objeto y causa, en razón a que en el primer proceso se solicitó el reconocimiento y pago de unos beneficios convencionales, mientras que en el analizado en esta oportunidad, se pretendía la pensión 8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00696-01 de jubilación también con fundamento en el acuerdo convencional. Por tanto, lo pretendido con ese proceso, no abarcaba un petitum diferente, por lo que está afectado con el fenómeno de cosa juzgada, circunstancia que implicaba que no se pudiera en esa oportunidad abordar esos temas a pesar de que hubieran sido presentados en forma diferente en la demanda inicial. Luego de citar las sentencias SL12686-2016, SL17424-2017, SL1846-2019 y SL1854-2020, refirió que, contrario a lo manifestado por el demandante, en el caso bajo estudio lo que se pretendía era alterar aspectos ya definidos, evento que resultaba inadmisible, independientemente de si estaba o no de acuerdo con lo decidido en sede judicial. Asimismo, agregó: El nuevo litigio no puede configurarse en una tercera instancia o al menos una adicional, que habilite nuevamente las discusiones y decisiones que sobre determinado tema se efectuaron en un proceso previo. Es así, toda vez que el actor contaba con todas la herramientas y etapas procesales para debatir el primer litigio, haciendo uso como bien lo considerara del derecho de contradicción que le asiste.

En ese contexto, es posible afirmar que el segundo proceso replantea el mismo litigio, pues en cada uno de los procesos se puso de presente el análisis de la

contradicción que le asiste.

En ese contexto, es posible afirmar que el segundo proceso replantea el mismo litigio, pues en cada uno de los procesos se puso de presente el análisis de la naturaleza del vínculo laboral que unió a las partes, lo que comporta igualdad en el beneficio jurídico que se reclama (objeto) y el hecho generador de lo pretendido (causa). Por tanto, se acreditaban todos los elementos que integran la cosa juzgada. Así las cosas, la Corte colige, que la decisión que adoptó el Tribunal Superior de Barranquilla en el primero de los procesos, contiene un pronunciamiento de fondo que define la situación jurídica del actor de forma concreta, que es precisamente lo que busca proteger la cosa juzgada y evitar así un doble estudio y pronunciamiento de fondo atinente a una misma causa. Adicionalmente se advierte que los supuestos que se mencionan, no son sobrevinientes o desconocidos previamente, sino que configuran una adición de los que se enunciaron en el primer proceso, o si se quiere, una ligera modificación de la causa petendi. Debe recordarse que estos asuntos guardan relación directa con la declaración del contrato de trabajo, lo cual ya se debatió y en su momento e hizo tránsito a cosa juzgada. Para fundamentar lo expuesto, hizo referencia a las sentencias 9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00696-01 SL12686-2016, SL17424-2017 y SL1846-2019, para destacar que el Tribunal no incurrió en el error endilgado, al considerar la existencia de la

SL12686-2016, SL17424-2017 y SL1846-2019, para destacar que el Tribunal no incurrió en el error endilgado, al considerar la existencia de la cosa juzgada, toda vez que era evidente que el tema relacionado con el contrato de trabajo en su calidad de trabajador oficial, fue objeto de debate en el anterior proceso. Igualmente, resaltó que el Tribunal no se equivocó en la apreciación de las pruebas, pues las mismas daban cuenta de la existencia de la figura de la cosa juzgada, por cuanto en el primer proceso se definió la calidad en la que actuó el demandante para la Universidad demandada. De otra parte, explicó: En lo que respecta al error alegado por el censor a la sentencia cuestionada, porque analizó de forma equivocada las piezas procesales denunciadas, pues, habría evidenciado que en el proceso 2007-699 el 18 de diciembre de 2009 antes del fallo de primera instancia -27 de abril de 2010había desistido de la demanda. Al respecto, observa esta Corporación que el impugnante en sede de casación, olvida que tal circunstancia no viene a lugar porque, los errores in procedendo, a partir de la derogatoria del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, no pueden ser discutidos en la casación del trabajo (…) Por lo expuesto, al centrarse la censura en una serie de consideraciones propias de las instancias, ajenas a los requisitos exigibles en el trámite extraordinario de casación, se halla impedida esta Sala para pronunciarse sobre los mismos. Además, consideró que en este caso no existió una indebida

extraordinario de casación, se halla impedida esta Sala para pronunciarse sobre los mismos. Además, consideró que en este caso no existió una indebida aplicación del artículo 303 del Código General del Proceso por parte del Tribunal, el cual, contrario a lo alegado, lo realizó bajo una hermenéutica adecuada, luego de encontrar la existencia de una decisión proferida en un proceso previo, que se encontraba en firme y en el que se estableció que el demandante no había acreditado su calidad de trabajador oficial para la Universidad del Atlántico. 10Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00696-01 Bajo esa línea argumentativa, determinó que el Tribunal no incurrió en los errores que se le atribuían, de manera que los cargos no prosperaban. En ese orden, dispuso no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de abril de 2021.

4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1. Para la Sala, la decisión proferida por la autoridad accionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo soportada en la norma aplicable al caso, especialmente en el artículo 303 del Código General del Proceso, las pruebas allegadas y la jurisprudencia de esa Sala de Casación, con fundamento en las cuales determinó que el Tribunal Superior de Barranquilla no incurrió en los errores jurídicos ni fácticos endilgados por el recurrente, al establecer que había operado la figura de cosa juzgada.

fundamento en las cuales determinó que el Tribunal Superior de Barranquilla no incurrió en los errores jurídicos ni fácticos endilgados por el recurrente, al establecer que había operado la figura de cosa juzgada. Lo anterior, por cuanto, al analizar lo pretendido en el proceso anterior con el estudiado en esta oportunidad, encontró que existía uniformidad en cuanto a las partes de identidad de objeto y causa, comoquiera que en el primer asunto había solicitado el reconocimiento y pago de los beneficios establecidos en la convención colectiva suscrita entre la Universidad del Atlántico y Sintraunicol, y en el último, buscaba el reconocimiento de la pensión de jubilación también estipulada en ese acuerdo convencional, sin que se evidenciara una petición diferente, circunstancia que daba lugar al fenómeno de cosa juzgada y que impedía un nuevo estudio sobre lo ya debatido, al margen que los temas hubieran sido presentados de forma diferente en la demandan inicial, sumado a que lo relacionado con el contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial fue objeto de debate en el primer proceso. 11Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00696-01

5. De la ausencia de vulneración alegada. 5.1. Puestas así las cosas, n o se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos sustantivo, procedimental y fáctico alegados por Ernesto Ramiro Pineda Cerra , como tampoco la violación directa de la Constitución, quien pretende imponer su propia visión fáctica

manifiesta que revele los defectos sustantivo, procedimental y fáctico alegados por Ernesto Ramiro Pineda Cerra , como tampoco la violación directa de la Constitución, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias, máxime cuando los argumentos expuestos a través de este mecanismo se asimilan a los planteados por vía ordinaria. Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). Esta Corporación en asuntos similares ha señalado que, independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp.

del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023). (STC259-2024). 5.2. Ahora, ante la expectativa del peticionario para que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, ya que es él, 12Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00696-01 quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, reiterada en STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022). 5.3. Nótese, además, esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.

firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.

6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

13Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00696-01 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14

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